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01330-2015-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA EN EL PRESENTE CASO NO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM, PUESTO QUE A TRAVÉS DE UN ANÁLISIS ENTRE AMBOS PROCESOS SE ADVIERTE QUE SI BIEN LOS PROCESADOS FUERON LOS MISMOS (FAVORECIDOS), NO EXISTE SIMILITUD ENTRE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y EL FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
LXP N ° 01330 2015-PHC/IC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
AREQUIPA
WILVER WILAR EYZAGUIRRE FRISANCHO
Y OTRO, REPRESENTADO POR LISBETH
MARISA EIZAGUIRRE FRISANCHO
1
(ABOGADA)
a
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. y el
fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lisbeth Marisa
Eizaguirre Frisancho contra la resolución de fojas 380, de fecha 24 de noviembre de
1 2014, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
DENTES
Con fecha 27 de agosto del 2014, doña Lisbeth Marisa Eizaguirre Frisancho
nterpone demanda de habeas corpus a favor de don Wilver Wilar Eyzaguirre Frisancho
y de don Eugenio Maquera Flores. La dirige contra don Óscar Alfonso Barreda
Calderón, en su calidad de fiscal provincial penal de la Primera Fiscalía Provincial
Penal Corporativa de Juliaca, San Román, don Santos Poma Machaca, en su calidad de
juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, y contra doña Carmen
Mamani Núñez, en su calidad de jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal y
Supraprovincial de San Román, Juliaca.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la disposición fiscal 1, de
‘echa 13 de abril de 2010, que adecúa la investigación por delitos de falsedad ideológica
y falsedad genérica propia a las disposiciones y normas del Nuevo Código Procesal
Penal; ii) el requerimiento de acusación penal de fecha 9 de abril de 2012, en concurso
real de delitos contra los favorecidos por delito de falsedad ideológica y,
alternativamente, por delito de falsedad genérica; iii) el auto de enjuiciamiento,
Resolución 27, de fecha 5 de julio de 2012, por los delitos de delito de falsedad
ideológica y alternativamente por delito de falsedad genérica; y iv) la Sentencia 24, de
fecha 4 de febrero de 2013, que condenó a los favorecidos por el delito de falsedad
ideológica a cinco años de pena privativa de la libertad. Asimismo, solicita y la nulidad
de todo lo actuado con posterioridad a dicha sentencia (Expediente 01718-2010-96-
2111-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los principios a la cosa juzgada, ne bis in
idem y presunción de inocencia.
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WILVER WILAR EYZAGUIRRE FRISANCHO
Y OTRO, REPRESENTADO POR LISBETH
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(ABOGADA)
La recurrente sostiene que, en un anterior proceso seguido contra los favorecidos
por presunto delito contra la administración de justicia en su modalidad de
declaraciones o informes falsos de testigos o peritos, por hechos relacionados con el
Certificado Médico Legal 004964-G, se emitió el Auto de Sobreseimiento 28-2010,
Resolución 21, de fecha 31 de marzo de 2010 (Expediente 2008-0205), por el que se
sobreseyó la instrucción por el mencionado delito, resolución que fue declarada
consentida por Resolución 25, de fecha 25 de enero de 2012.
Agrega que el Ministerio Público inició otra investigación y la adecuó a las
normas y disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal por los delitos de falsedad
ideológica y falsedad genérica y dispuso la actuación de diligencias, con lo cual volvió a
investigar hechos relacionados con el Certificado Médico Legal 004964-G, practicado a
la me • graviada de iniciales SMQ, documento que también fue materia del proceso
ncluido por sobreseimiento. Posteriormente, se formuló requerimiento de
ón fiscal, se emitió auto de enjuiciamiento y se condenó a los favorecidos por
o de falsedad genérica mediante la sentencia cuestionada (Expediente 01718-2010-
6-2111-JR-PE-01). Interpuesto recurso de apelación, mediante sentencia de vista 54-
2013, Resolución 37-2013, de fecha 4 de junio de 2013, que condenó a don Wilber
Wilar Eizaguirre Frisancho y a don Eugenio Maquera Flores por delito de falsedad
genérica y se les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva suspendida
en su ejecución por el periodo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta.
Así también interpusieron recurso de casación contra dicha sentencia de vista que fue
declarada inadmisible por auto de calificación de casación, de fecha 15 de noviembre de
2013.
La jueza demandada doña Carmen Mamani Núñez, a fojas 134 y 153 de autos,
señala que la Sentencia 24 de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por su despacho no
constituye resolución judicial firme, por cuanto ha sido objeto de apelación que motivó
la expedición de la sentencia de vista 54-2013, Resolución 37-2013, de fecha 4 de junio
de 2013, contra la que, a su vez, se interpusieron recursos de casación que dieron mérito
a la emisión de la emisión del auto de calificación de casación, de fecha 15 de
noviembre de 2013, que desestimó la casación; entonces, la presente demanda debió ser
dirigida contra la sentencia de vista y no contra la sentencia de primera instancia.
Agrega, que el proceso penal se tramitó conforme a las normas procesales previstas en
el Nuevo Código Procesal Penal y se respetaron los derechos de las partes.
El juez demandado, Santos Poma Machaca, a fojas 154 de autos, refiere que el
proceso penal en referencia fue tramitado conforme a las normas procesales previstas en
el Nuevo Código Procesal Penal en el que se respetó el derecho de las partes y que los
favorecidos no hicieron conocer a su Despacho la existencia de otro proceso penal
referido a uno de los citados certificados médicos en el que se declaró el sobresimiento
de la causa por lo que tendría la calidad de cosa juzgada.
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(ABOGADA)
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 185 de autos, alega que las resoluciones fiscales cuestionadas no
afectan la libertad personal de los favorecidos; que en el proceso penal se respetaron las
garantías propias del debido proceso, como el derecho de defensa, que fue ejercido por
los favorecidos a través de su defensor durante las diversas diligencias realizadas; y que
ellos tuvieron la posibilidad de formular cuestiones probatorias y deducir excepciones.
Además, las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque se
sustentan en las pruebas actuadas en el proceso penal; sino que los favorecidos
pretenden la revaloración de los hechos que fueron materia de un proceso regular.
El procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, a
fojas 210 de autos, señala que las actuaciones fiscales cuestionadas, entre estas la
acusación fiscal, no afectan ni amenazan el derecho a la libertad personal de los
favorecidos, quienes pudieron ejercer los medios de defensa; que el Ministerio Público
investigó los hechos porque ostentaban connotación penal por lo que eran perseguibles,
y qu- cuación de la investigación por delitos de falsedad ideológica y falsedad
realizó conforme a las disposiciones y normas del Nuevo Código Procesal
r lo cual no se vulneraron los derechos fundamentales de los beneficiarios.
El Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa, mediante resolución de fecha 27 de
octubre del 2014, declaró improcedente la demanda porque, si bien contra los
favorecidos se siguieron dos procesos penales por hechos relacionados con el
certificado médico 004964-G, en el primer proceso (Expediente 2008-0205) se
sobreseyó la causa respecto al Certificado Médico 004964-G, pero en el segundo
proceso (Expediente 01718-2010-96-2111-JR-PE-01) se juzgaron los hechos
relacionados con los certificados médicos 004964-G y 004965-G (dos hechos). Ello
significa que en el segundo proceso, el órgano jurisdiccional demandado juzgó y
sancionó a los favorecidos por un hecho que no fue materia del primer proceso.
Además, los favorecidos en el segundo proceso ejercieron su derecho de defensa y no
pusieron en conocimiento al órgano jurisdiccional sobre la existencia del proceso
anterior, por lo que no se pronunciaron al respecto, y las resoluciones emitidas en el
proceso posterior no tienen la calidad de firmes.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa confirma la apelada tras considerar que en el proceso cuestionado no existe
resolución judicial firme que afecte los derechos de los favorecidos que justifique la
presentación de la presente demanda; además, en el proceso penal ordinario, los
favorecidos no formularon los cuestionamientos que efectúan en el presente proceso
constitucional, por lo que no se puede pretender que la judicatura constitucional que
constituye en una supra instancia que resuelva dicho cuestionamiento.
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(ABOGADA)
En el recurso de agravio constitucional de fojas 389, la accionante reitera los
– fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones:
i) la disposición fiscal 1, de fecha 13 de abril de 2010, que adecúa la
investigación por delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica propia a las
disposiciones y normas del Nuevo Código Procesal Penal;
ii) la acu ción penal de fecha 9 de abril de 2012, en concurso real de delitos
s favorecidos por delito de falsedad ideológica y, alternativamente, por
de falsedad genérica;
uto de enjuiciamiento 27, de fecha 5 de julio de 2012, por los delitos de
delito de falsedad ideológica y, alternativamente, por delito de falsedad
genérica;
iv) la Sentencia 24, de fecha 4 de febrero de 2013; y, en consecuencia, se declare
la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal con posterioridad a dicha
sentencia.
Actuaciones del Ministerio Público sin incidencia a la libertad personal
En el presente caso se cuestiona las siguientes actuaciones del Ministerio Público: i)
la emisión de la Disposición Fiscal 1, de fecha 13 de abril de 2010, que adecúa la
investigación por delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica seguida contra
los favorecidos a las disposiciones y normas del Nuevo Código Procesal Penal (foja
38); y ii) el requerimiento de acusación de fecha 9 de abril de 2012, en concurso
real de delitos contra los favorecidos por delito de falsedad ideológica y,
alternativamente, por delito de falsedad genérica (foja 28).
Al respecto, este Tribunal considera que dichas actuaciones fiscales no determinan
restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal de los
favorecidos, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. En consecuencia, este
extremo de la demanda debe ser declarado improcedente conforme al artículo 5,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
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(ABOGADA)
Cuestionamiento al auto de enjuiciamiento, Resolución 27, de fecha 5 de julio de
2012
4. En relación con el cuestionamiento al auto de enjuiciamiento, Resolución 27, de
fecha 5 de julio de 2012 (foja 22), este Tribunal Constitucional advierte que la
resolución cuestionada no incide de manera negativa y concreta sobre el derecho a
la libertad personal de los favorecidos. En consecuencia, sobre este extremo de la
demanda también es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que debe ser declarado improcedente.
Sobre la presunta afectación al principio ne bis in idem
El T e nal onstitucional ha señalado que el ne bis in idem es un principio que
potestad sancionadora del Estado, el cual impide, en su formulación
, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma
ción pese a la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su
rtiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado
dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser
objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el
mismo objeto. Con ello se impide la dualidad de procedimientos y el inicio de un
nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos
(Expediente 10192-2006-PHC/TC).
En el presente caso se advierte lo siguiente:
a) En el primer proceso penal (Expediente 2008-0205/02764-2008-0-2111-JR-PE-
02) los favorecidos fueron investigados por el delito contra la administración de
justicia en su modalidad de falsedad en juicio (Art. 409 del Código Penal), en
agravio del Estado y de la persona menor de edad de iniciales S.M.Q.
En este proceso, el certificado médico 004964-G fue objeto de investigación,
luego de lo cual el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la
provincia de San Román-Juliaca emitió el Auto de Sobreseimiento 28-2010,
Resolución 21, de fecha 31 de marzo de 2010 (foja 14), al considerar que no
existía resolución judicial firme sobre la falta de validez de dicho certificado
médico en el proceso penal 2006-134, donde fue utilizado. Cabe precisar que
dicho auto de sobreseimiento finalmente fue declarado consentido mediante
Resolución 25 del 25 de enero de 2012 (foja 18).
b) En el segundo proceso penal (Expediente 01718-2010-96-2111-JR-PE-01), la
Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román-Juliaca, mediante
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(ABOGADA)
Vista 54-2013 (Resolución 37-2013), de fecha 4 de junio de 2013
O(foente»ia de
ja 66), condenó a los mismos favorecidos por la comisión del delito de
falsedad genérica (Art. 438 del Código Penal), a cuatro años de pena privativa
de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años.
Se imputa a los beneficiarios haber insertado declaraciones falsas en los
certificados médicos 004964-G y 004965-G. Concretamente, se les imputa haber
manifestado que las personas menores de edad de iniciales S.M.Q. y V.M.Q.
estaban sanas físicamente, a pesar de que a partir de otros exámenes médicos se
pudo corroborar que habían sido víctimas de violación sexual.
De lo expuesto, este Tribunal Constitucional llega a la convicción de que en el
presente caso no se vulneró el principio ne bis in idem, en razón a lo siguiente:
rimer proceso penal seguido contra los recurrentes los hechos
ados estaban relacionados únicamente con la emisión del certificado
ico 004964-G; mientras que en el segundo proceso penal tramitado contra
os favorecidos, los hechos materia de investigación también estaban vinculados
con la expedición del certificado médico 004965-G. Por tanto, los hechos son
distintos.
En el primer proceso, el tipo penal por el que fueron investigados los
favorecidos es el Art. 409 del Código Penal (falsedad en juicio), que está
ubicado en el Título XVIII, Delitos Contra la Administración Pública, en el
Capítulo referido a los Delitos contra la Función Jurisdiccional; mientras que en
el segundo proceso penal, los beneficiarios fueron condenados por el Art. 438
del Código Penal (falsedad genérica), que está ubicado dentro del Título XIX,
Delitos contra la Fe Pública, en el Capítulo sobre Disposiciones Comunes.
En consecuencia, un análisis entre ambos procesos nos permite determinar que si
bien los procesados fueron los mismos (favorecidos), no existe similitud entre los
hechos investigados y el fundamento de la sanción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2, 3 y 4
supra.
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2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la presunta vulneración del
principio ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
A
BLUME ORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ c?-4-4z.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
•
I
PONENTE MIRANDA CANALES 1
Lo que certifico:
57.»,
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento
de voto señalando que si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo
del fundamento 3, en cuanto consigna literalmente que «(…), este Tribunal considera que
dichas actuaciones fiscales no determinan restricción o limitación alguna en el derecho a
la libertad personal de los favorecidos, por lo que la pretensión resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional, de la libertad. (…)»,.
discrepancia que se fundamenta básicamente en que, a mi juicio, sí cabe el habeas corpus
para revisar actuaciones fiscales. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones:
1. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente
establecido que si bien las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo
159 de la Constitución, son discrecionales, estas no deben ser ejercidas de manera
irrazonable, arbitraria o desproporcionada, con desconocimiento de los valores y
principios constitucionales, o amenazando o vulnerando derechos fundamentales,
estando sujetas a control por la Justicia Constitucional, pues el hecho de que este sea
un órgano autónomo no significa que no se encuentre sometido a la Constitución.
2. En efecto, como ha apuntado dicho Colegiado, si bien «Dentro del marco del principio
de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del
Estado. Ello, sin embargo, no significa en modo alguno que dichos órganos actúan de
manera aislada y como compartimentos estancos; si no que exige también el control y
balance (check and balance) entre los órganos del Estado.» (Cfr. STC 03760-2004-
AA/TC).
3. Ahora bien, la facultad de la Justicia Constitucional para realizar un control de las
actuaciones del Ministerio Público en el proceso de habeas corpus reposa en el artículo
200, numeral 1, de la Constitución, que prescribe que este procede:
«…ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.»
Y también en el artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional, que,
desarrollando el artículo constitucional citado, preceptúa:
‘111″11•10 .1
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«También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos
con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio.»
Vale decir, que procede el habeas corpus contra cualquier autoridad (incluido, claro
está, el Ministerio Público), que amenace o vulnere la libertad individual (no solo la
libertad personal), que es un derecho continente que engloba una serie de derechos; o
que amenace o vulnere los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,
especialmente el debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, como precisa el
dispositivo infraconstitucional antes citado.
En tal orden de ideas, si bien el habeas corpus fue concebido inicialmente como un
mecanismo procesal de tutela del derecho a la libertad individual, hoy en día su
evolución positiva, jurisprudencial y doctrinaria ha hecho que su propósito trascienda
el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de la esfera
subjetiva de la libertad de la persona humana (Cfr., entre otras, la STC 1821-2013-
HC/TC).
5. En otros términos, desde hace ya varias décadas el ámbito de protección del hábeas
corpus es amplio, no se limita a proteger la libertad física, pues abarca una serie de
derechos que están comprendidos o son conexos a la libertad individual, y que están
enunciativamente descritos en el precitado artículo 25 del Código Procesal
Constitucional. Dentro de ellos se encuentra, por supuesto, el derecho a la libertad
personal, pero no es el único del elenco de derechos que pueden verse afectados o
amenazados por cualquier persona o autoridad.
Sin embargo, el fundamento del que me aparto, ignorando todo lo anteriormente
referido, señala que «(…) este Tribunal considera que dichas actuaciones fiscales no
determinan restricción o limitación alguna en el derecho a la libertad personal de los
favorecidos, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de la libertad», cometiendo un primer grave
yerro: confundir los términos de libertad personal y libertad individual, como si fueran
sinónimos, desconociéndose en este fundamento que es la libertad individual (y los
derechos conexos) la protegida por el hábeas corpus.
6. Como segundo grueso error, señala tal fundamento que no cabría controlar las
actuaciones del Ministerio Público a través del habeas corpus porque no afectan la
esfera de libertad de la persona, dejando así un espacio libre del control constitucional,
opción que es totalmente censurable en un Estado Constitucional, el que, por
definición, es garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la
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primacía normativa de la Constitución, no existiendo en este territorios liberados de
control.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
•••
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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