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01445-2015-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES NO CONSTITUYE UN MECANISMO DE ARTICULACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES, DE MANERA QUE, EN EL PRESENTE CASO, AL NO HABERSE ACREDITADO LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES INVOCADO, SE DESESTIMA LA PRESENTE DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP. N.° 01445-2015-PA/TC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LIMA
LUIS HUMBERTO ORUÉ
UMERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Humberto Orué
Umeres, contra la resolución de fojas 213, de fecha 17 de junio de 2014, expedida por la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
NTECEDENTES
Con fecha 14 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo
ntra el Decimosexto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima,
tando la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre restitución internacional de
itió la sentencia de fecha 28 de agosto de 2009, que declaró fundada
puesta en su contra por Zoila Flor Cadillo de Mamani sobre retorno de
iniciales L.D.L.A.O.C. Alega la afectación de sus derechos al debido
o y a la debida motivación, por cuanto considera que el traslado de su hija se
realizó con infracción del derecho de custodia, ya que la madre de su hija no ostentaba
custodia o tenencia alguna, y que no se consideró que la residencia habitual al momento
de resolver era el Perú, lugar donde ha tenido una permanencia ininterrumpida desde
hace más de cuatro años. De otro lado no se tomó en cuenta la opinión de su hija, quien
declaró que no quería ir a Venezuela a visitar a su mamá por los constantes maltratos
físicos proferidos por su progenitora y el conviviente de esta. Refiere que la jueza
emplazada tomó en consideración el informe social del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social, el cual carece de objetividad por cuanto es uno de parte. Finalmente,
agrega que su hija tiene arraigo en Perú y que se desenvuelve de manera adecuada en
todos los ámbitos de su vida familiar, social y en su educación.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta
la demanda solicitando que se declare improcedente, debido a que lo que se pretende es
someter a un nuevo juicio las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios
en el marco de sus competencias.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de
abril de 2013 declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la
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resolución cuestionada no es firme, toda vez que correspondía la interposición del
recurso de casación para lograr el fin perseguido por el actor, dejando así consentir la
resolución que dice afectarlo. Por otro lado, se añade que se venció en exceso el plazo
legal establecido para promover la presente demanda de amparo.
La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la demanda de amparo
ha sido interpuesta luego de haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 44 del
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
El objeto del presente caso es que se deje sin efecto todo el proceso de restitución
do con el número de Expediente 00887-2007-0-1801-JR-FC-16,
a del recurrente por doña Zoila Flor Cadillo de Mamani, esto es: i)
fecha 28 de agosto de 2009, emitida por el Décimo sexto Juzgado de
e a, que declaró fundada la demanda; ii) su confirmatoria de fecha 14
e enero de 2010; y, iii) su correspondiente ejecución. Alega, básicamente, la
vulneración de su derecho a la debida motivación.
Cuestión procesal previa
2. Si bien el recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso de
restitución internacional de menor solicitando el emplazamiento al Decimosexto
Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, se debe tener en
cuenta que la sentencia emitida por dicho juzgado fue confirmada por la Primera
Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante
sentencia de vista de fecha 14 de enero de 2010 (f. 8), no habiéndose emplazado a
dicha Sala con la admisión a trámite dispuesta por el a quo. A pesar de lo expuesto
y la relevancia del presente caso, el Tribunal Constitucional, en atención a los
principios de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo 111 del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir
pronunciamiento de fondo; máxime si no se evidencia indefensión en los
magistrados indicados por cuanto el procurador publico adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial ha cumplido con apersonarse y contestar la
demanda (f. 51).
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
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judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en
el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Expediente 03943-2006-
PA/TC).
4. Asimismo, tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las
entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano
decisor, y en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Implica
mbién que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma,
xprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún cuando esta sea
o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del
• rídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo de los propios
ente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la
onada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación
lente, co erente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, inconstitucional.
5. En el caso de autos se aprecia que las resoluciones cuestionadas revisten una
motivación suficiente por cuanto, de conformidad con el Convenio sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se estableció que la
menor de iniciales L.D.L.A.O.C. fue retenida ilícitamente en el Perú, al
configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 3 del referido convenio. Se
verifico que la niña, al nacer en la Republica Bolivariana de Venezuela, tuvo su
residencia habitual conjuntamente con sus progenitores en dicho país hasta su
traslado al Perú, el cual se realizó previa autorización notarial de la madre con fines
vacacionales o turismo, acompañada de su padre, del 15 de junio de 2006 al 15 de
diciembre de 2006; sin embargo, el progenitor no cumplió con el acuerdo al
permanecer en el Perú y negarse a retornar junto con su hija al país de residencia.
6. Asimismo, la judicatura sustenta su decisión al señalar que, de acuerdo con la
evaluación psicológica realizada a la niña se confirman hallazgos de tristeza y
congoja, recomendándose el contacto con su madre biológica; por otro lado, si bien
es cierto que al momento de la evaluación no se pudo demostrar una situación de
riesgo, tampoco se comprobó el supuesto de integración al nuevo medio.
Finalmente se esclarece que la aplicación de la Convención no incluye el resolver el
problema de la atribución de derecho de custodia o tenencia de la niña
L.D.L.A.O.C., por cuanto ello es una pretensión que debe iniciarse ante las
autoridades competentes del Estado en donde la menor tiene su residencia habitual.
7. En resumen, este Tribunal considera que, en ambas resoluciones, tanto la Sala
como el Juzgado emplazados han expuesto una justificación adecuada de la
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decisión tomada, por cuanto no solo el razonamiento plasmado en ellas explica los
motivos que configuran los supuestos de aplicación del Convenio sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sino también el hecho
de que no se restituyó a la niña L.D.L.A.O.C. a su residencia habitual (Venezuela)
en el plazo acordado con su progenitora; desvirtuándose así la acreditación de
alguna excepción contemplada en el convenio, mas aun cuando se demostró una
actitud evasiva de incumplir con lo acordado entre progenitores.
8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional debe destacar, como lo ha hecho en
reiteradas oportunidades, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales
no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes, de manera que,
en el presente caso, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida
motivación de resoluciones judiciales invocado, corresponde que la demanda sea
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíques
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALE
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA
FERRERO COSTA
que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
1 PONENTE LEDESMA NARVÁEZ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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LUIS HUMBERTO ORUÉ UMERES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo,
considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
En relación a las implicancias del presente caso, considero necesario incidir en el
1.
hecho de que tanto la Constitución como las normas internacionales de protección a
los derechos de los niños imponen a los Estados la obligación de garantizar, en todo
momento, el interés superior de ellos frente a cualquier tipo de interés. Aquello
presupone colocar a los niños en un lugar privilegiado en el que deben ser
especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que
empiezan la vida y que se encuentran en situación de indefensión. Es pues en
mérito a lo expuesto que requieren de especial atención por parte de la familia, la
sociedad y el Estado, a fin de que puedan alcanzar el pleno desarrollo de su
personalidad.
2. Asimismo, nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal
Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la
vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta
misma Constitución.
3. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a
afectaciones como vulneraciones.
4. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a «intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de manera
genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción
como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de
una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos
de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de
delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie,
es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación
o de intervención iusfundamental.
5. Por otra parte, se alude a supuestos de «vulneración», «violación» o «lesión» al
contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación
razonable.
S.
CP
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo (que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
a I. CONSITITUCTONAL
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