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01568-2022-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EL PLAZO PARA IMPUGNAR DEBIÓ HABERSE CONTABILIZADO DESDE LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA, LA MISMA QUE NO SE DIO EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE EL PLAZO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA VÍA RECURSO DE APELACIÓN NO HA VENCIDO, POR LO QUE CORRESPONDE DECLARAR LA NULIDAD DEL PUNTO RESOLUTIVO 3 DE LA RESOLUCIÓN 27, QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 256/2023
EXP. N.°01568-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
CÉSAR CRUZADO BAZÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Manuel
Cabrera Huertas, abogado de don César Cruzado Bazán, contra la resolución
de fojas 393, de fecha 24 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala
Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 4 de febrero de 2022, don César Cruzado Bazán interpone demanda
de habeas corpus (f. 1) contra los jueces del Tercer Juzgado Penal
Colegiado Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, señores Pozo Villalobos, Grández Vílchez y Santillán Calderón.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de
instancia.
Solicita que se declare nula la Resolución 27, de fecha 8 de octubre de
2020 (f. 55), en el extremo que declaró improcedente por extemporáneo el
recurso de apelación (f. 46) interpuesto contra la sentencia contenida en la
Resolución 23, de fecha 25 de julio de 2019 (f.16), que lo condenó como
coautor del delito de homicidio calificado en grado de tentativa y le impuso
catorce años de pena privativa de la libertad (Expediente 5443-2015-50-
1601-JR-PE-0).
El actor refiere que fue condenado injustamente por la comisión del
presunto delito de tentativa de homicidio calificado y que su recurso de
apelación de sentencia fue declarado inadmisible, por lo que la sentencia
condenatoria cuestionada adquirió firmeza. Sostiene que desconoce los
motivos por los que su abogado defensor presentó el recurso de apelación de
forma extemporánea, lo que motivó que el Juzgado lo declare improcedente
y que quede consentida la sentencia condenatoria mediante la Resolución
28, de fecha 4 de noviembre de 2020 (f. 60). Alega que este hecho le genera
un grave perjuicio en su libertad personal y en su derecho al debido proceso.
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CÉSAR CRUZADO BAZÁN
Finalmente, aduce que, si bien los jueces integrantes del Juzgado
Colegiado emplazado no tienen responsabilidad alguna de la omisión de su
abogado defensor, los emplazó con el presente proceso porque fueron ellos
los que emitieron la resolución cuestionada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente. Señala que el recurrente pretende replantear y reabrir la
controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación del
derecho a la defensa eficaz y del debido proceso. Añade que en la presente
demanda constitucional no se halla comprendida alguna irregularidad por
parte del magistrado emplazado y que los fundamentos a partir de los cuales
se postula la presente demanda no denotan afectación alguna susceptible de
ser revisada en sede constitucional (f. 359).
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en
la Resolución 4, de fecha 24 de febrero de 2022, (f. 371), declaró infundada
la demanda, por estimar que como se puede advertir de la sentencia de
primera instancia el recurrente ha sido asistido por el abogado que
libremente eligió (el abogado Carlos Honores Yglesias), y que a dicho
letrado se le ha notificado la sentencia en la Casilla electrónica 60182 con
fecha 24 de septiembre de 2019, tal como se advierte del cargo de entrega de
notificación electrónica (f. 428).
El Juzgado argumenta que el recurso de apelación se presentó fuera
del plazo de ley, por lo que la resolución emitida por los magistrados
demandados se encuentra arreglada a ley. Recuerda también que el derecho
a la pluralidad de instancia garantiza que quienes participan en un proceso
judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal, lo que no sucedió en el caso de autos.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por estimar que el recurrente
en el proceso penal en cuestión contó con un abogado defensor de su libre
elección, fue válidamente notificado de la sentencia y no interpuso el recurso
de apelación dentro del plazo legal; que, por tanto, esa falta de diligencia del
procesado y de su abogado defensor no puede servir de sustento para
amparar la pretensión constitucional, con el alegato de una defensa ineficaz,
para concederle un plazo impugnatorio mayor, por cuanto la ley
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taxativamente prevé plazos impugnatorios de carácter perentorio que deben
observarse en el marco del debido proceso, a efectos de no afectar la firmeza
de la resolución y, consecuentemente, la seguridad jurídica.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto se declare nula la Resolución 27,
de fecha 8 de octubre de 2020 (f. 55), en el extremo que declaró
improcedente por extemporáneo el recurso de apelación (f. 46)
interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 23, de fecha
25 de julio de 2019 (f. 16), que condenó a don César Cruzado Bazán
como coautor del delito de homicidio calificado en grado de tentativa
y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad (Expediente
5443-2015-50-1601-JR-PE-0). Dado que se cuestiona la resolución
que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria, se analizará el caso sobre la base del derecho a los
recursos.
Derecho a los recursos
2. El derecho a la pluralidad de la instancia se encuentra reconocido en el
artículo 139, inciso 6 de la Constitución, y forma parte del derecho al
debido proceso judicial. Goza de reconocimiento a nivel internacional
en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su
artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el
“derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
3. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada
jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las
resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho
fundamental a la pluralidad de la instancia, el cual, a su vez, forma
parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el
artículo 139, inciso 3), de la Norma Fundamental (Cfr. Sentencias
recaídas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC, F.J. 2; 05019-2009-
PHC/TC, F.J. 2; 02596-2010-PA/TC, F.J. 4).
4. En la sentencia relativa al Expediente 05194-2005-PA/TC, este
Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de
configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los
requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos. En el presente
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caso, se habría declarado la improcedencia del recurso de apelación
sobre la base de que el mismo habría sido presentado fuera de plazo. A
fin de analizar este aspecto es preciso determinar desde cuándo se
considera debidamente notificada la resolución materia de
impugnación.
5. Además, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente
vinculante que para el caso de la notificación de la sentencia o autos
que produzcan un efecto severo en la libertad de la persona deben ser
notificados mediante cédula en el domicilio real, al margen de que
haya sido leída en audiencia o notificada al domicilio procesal
precedente vinculante (Expediente 03324-2021-PHC/TC).
Análisis del caso concreto
6. En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa
del sentenciado César Cruzado Bazán fue declarado improcedente
mediante el punto resolutivo tres de la resolución 27, de fecha 8 de
octubre de 2020 (fs 55) por haberse presentado de manera
extemporánea. Conforme a la referida resolución (fundamento quinto)
la sentencia condenatoria se notificó en casilla electrónica. El mismo
dato sobre notificación electrónica consta en la razón de fojas 55. A su
vez, mediante Resolución 28, 4 de noviembre de 2020, (fs 60) se
declaró consentida la sentencia condenatoria.
7. Conforme se ha señalado supra, este Tribunal Constitucional, en el
precedente expedido en la sentencia recaída en el Expediente 03324-
2021-PHC/TC, ha señalado que, conforme a la Primera Disposición
Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, (que incorpora varios
artículos al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente
el artículo 155- E) se establece que las sentencias o autos que ponen
fin al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las
notificaciones electrónicas.
8. No se advierte de autos que la sentencia condenatoria haya sido
notificada por cédula, tal como lo establece el artículo 155-E del TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado a través de la Ley
30229. Según dicha disposición, las sentencias o autos que ponen fin
al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las
notificaciones electrónicas. En tal sentido, el plazo para impugnar
debió haberse contabilizado desde la notificación por cédula, la misma
que no se dio en el presente caso, por lo que el plazo para impugnar la
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sentencia condenatoria vía recurso de apelación no ha vencido. Ello
determina que la resolución que declara improcedente el recurso de
apelación resulta violatoria del derecho a los recursos.
9. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del punto resolutivo 3
de la resolución 27, que declaró improcedente el recurso de apelación
interpuesto, así como la resolución 28 que declaró consentida la
sentencia condenatoria respecto del sentenciado César Cruzado Bazán.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
D eclarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; en consecuencia,
NULO el punto resolutivo tres de la Resolución 27, de fecha 8 de
octubre de 2020, y la Resolución 28, de fecha 4 de noviembre de 2020,
expedidas por el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expediente 05443-2015-50-
1601-JR-PE-01; y ORDENA al Tercer Juzgado Penal Colegiado
Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano
judicial que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula de la
sentencia condenatoria, Resolución 23, de fecha 25 de julio de 2019.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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