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01665-2018-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SALA SUPREMA DEMANDADA CONSIDERÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y, CONFORME SE CONSIDERÓ EN LA RESOLUCIÓN SUPREMA, NO SE VALORARON LOS MEDIOS PROBATORIOS, POR LO QUE LA SENTENCIA DE VISTA ABSOLUTORIA NO SE MOTIVÓ DEBIDAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N.° 01665-2018-PHC/TC
LIMA NORTE
EUGENIO ANTONIO REVILLA
SEMINARIO, REPRESENTADO POR
GUILLERMO VINCES ESCOBAR
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
amos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la
s guiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
nforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
simismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Antonio Revilla
Seminario contra la resolución de fojas 276, de fecha 10 de enero de 2018, expedida por
la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
que improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2017, don Guillermo Vinces Escobar interpone
de habeas corpus a favor de don Eugenio Antonio Revilla Seminario y la
ntra el juez Javier Donato Ventura López, a cargo del Segundo Juzgado Penal
e (actualmente Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Cañete), y contra los
ces superiores Jacinto Arnaldo Cama Quispe, Ángel Polanco Tintaya y María
Guadalupe Garnica Pinazo, integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Cañete. Solicita que se declaren nulas las siguientes
resoluciones:
i) la resolución suprema de fecha 15 de setiembre de 2011 (RN 1839-2010
CAÑETE), que declaró nula la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de
2008, la cual había revocado la sentencia condenatoria de fecha 23 de setiembre
de 2008 y absuelto al favorecido como autor del delito de homicidio simple; y
dispuso que otro colegiado superior emita un nuevo pronunciamiento;
ii) la resolución de fecha 9 de mayo de 2012, que confirmó la sentencia que
condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad efectiva como
autor del delito de homicidio simple.
En consecuencia, solicita que se ordene la libertad inmediata del favorecido
(Expediente 2008-0133). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, con
especial énfasis en los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la cosa juzgada, y al principio in dubio pro reo.
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SEMINARIO, REPRESENTADO POR
GUILLERMO VINCES ESCOBAR
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Sostiene el actor que la fiscalía superior penal interpuso recurso de nulidad
contra la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de 2008, la cual había absuelto al
favorecido como autor del delito de homicidio simple. Dicho recurso fue declarado
improcedente por resolución de fecha 29 de diciembre de 2008; sin embargo, contra
dicha resolución la fiscalía interpuso queja excepcional que fue declarada fundada por
resolución suprema de fecha 10 de diciembre de 2009, y se ordenó que la Sala penal
superior tramite el recurso de nulidad (Queja 395-2009). Posteriormente, por resolución
de fecha 11 de mayo de 2011, se declaró nulo el auto de fecha 7 de abril de 2010, que
había concedido el recurso de nulidad al Ministerio Público, y se dispuso que se le
notifique para que fundamente dicho recurso. Finalmente, mediante resolución suprema
de fecha 15 de setiembre de 2011, se declaró nula la sentencia de fecha 18 de diciembre
de 2008, que había revocado la sentencia condenatoria y absuelto al favorecido; y se
ordene . se emita nuevo pronunciamiento. Ello originó que, mediante sentencia de
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a9 mayo de 2012, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de
tici de Cañete confirme la sentencia de fecha 23 de setiembre de 2008, que condenó
f recido por el delito de homicidio simple. Al respecto, sostiene el recurrente que
misterio Público no realizó la fundamentación del recurso de nulidad en el plazo de
ey, por lo que no correspondía que se tramite dicho recurso y la sentencia absolutoria
debió quedar firme.
Agrega que el favorecido fue sentenciado con base en indicios. Señala que la
imputación dirigida en su contra, referida a que dio muerte al agraviado del proceso
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penal, se sustenta en una ocurrencia policial en la cual se consignaron circunstancias
ajenas a la realidad, motivadas por un ánimo «inquisidor» (sic). En dicha ocurrencia se
eñaló que el hermano del favorecido se constituyó en la comisaría del distrito de
uilmaná para denunciar que se había «liado a golpes» (sic) con el occiso (agraviado), y
la madre del favorecido manifestó de forma contradictoria que este había agredido con
un fierro al agraviado y lo había trasladado a una acequia, y que la gresca habría
ocurrido a la altura del puente. Sin embargo, la señora luego declaró que proporcionó
dicha versión en forma apresurada. El actor añade que no obra el original de la
ocurrencia policial; que en dicha diligencia no intervino el representante del Ministerio
Público; que no se citó al policía que redactó dicha ocurrencia para que se ratifique o
declare que esta es falsa; que el favorecido ha negado en forma tajante haber cometido
el delito; y que no existen indicios del móvil delictivo ni datos periféricos adicionales
que lo ratifiquen, lo convaliden o lo amplíen para que se supere la duda razonable.
Considera, por las razones mencionadas, que se debió fallar a favor del beneficiario.
Se precisa que la falta de actuación del representante del Ministerio Público le
resta validez a la declaración recibida por los efectivos policiales, la cual no se
corrobora con otros elementos probatorios, tales como la familiaridad y los vínculos que
unían a los testigos con el favorecido, por lo que dichos testigos no estaban obligados a
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declarar. Se indica que se ha considerado que el favorecido se habría lavado las manos,
lo que probaría que usó el arma de fuego, pero este indicio se encuentra en la
imaginación del juzgador. Asimismo, agrega que el órgano jurisdiccional asume que el
fierro hallado en la escena del crimen fue utilizado para ultimar al agraviado, pero se
asevera que el agraviado falleció por el impacto de un proyectil de arma de fuego.
Finalmente, señala que se consideró que el favorecido cometió el delito sin que se
establezca resultado o prueba científica que lo acredite.
El juez demandado Javier Donato Ventura López, a fojas 87 de autos, señala que
el abogado del favorecido viene interponiendo diversas demandas de habeas corpus con
similar . ación que la presente, las cuales han sido desestimadas. Indica que la
defe , favorecido ha omitido presentar la copia del pronunciamiento debidamente
, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso penal
ado en que se ha condenado al favorecido. Afirma que en el mencionado
so no se han vulnerado los derechos y el principio alegados en la demanda, sino
e, más bien, se han seguido las normas procesales y constitucionales, las sentencias
an sido recurridas y el caso mereció un pronunciamiento de la Corte Suprema.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 71 y 75 de autos, solicita el emplazamiento con la presente demanda y
alega que el Tribunal Constitucional no es la instancia apta para que se determine la
responsabilidad penal de una persona, se califique el tipo penal en el que se subsume la
conducta del imputado o se valoren pruebas aportadas al proceso, porque esta labor le
corresponde a la judicatura ordinaria. Indica que los fundamentos básicos que sustentan
a demanda no guardan conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido y
que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas porque se
sustentan en los medios probatorios actuados en el proceso penal.
El Segundo Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 1 de setiembre
de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que el órgano jurisdiccional
demandado no ha revivido un proceso fenecido, sino que ha efectuado una tramitación
respecto a la interposición de la queja excepcional interpuesta por el Ministerio Público
contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad que interpuso
contra la sentencia de vista que absolvió al favorecido. Señala que las sentencias
cuestionadas han sido debidamente motivadas porque se han valorado los medios
probatorios que las sustentan y, por tanto, se acredita la responsabilidad del favorecido.
Afirma que, en el proceso penal en cuestión, no se han vulnerado los derechos del
favorecido y que en la demanda se pretende la revaloración de los referidos medios
probatorios, lo cual no le corresponde a la judicatura constitucional.
La Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte confirmó la apelada por similares consideraciones.
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En el recurso de agravio constitucional de fojas 287 de autos, se reiteran los
fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
1 olución suprema de fecha 15 de setiembre de 2011 (RN 1839-2010
ETE), que declaró nula la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre de
08, la cual había revocado la sentencia condenatoria de fecha 23 de setiembre
2008 y absuelto al favorecido como autor del delito de homicidio simple; y
dispuso que otro colegiado superior emita un nuevo pronunciamiento;
la resolución de fecha 9 de mayo de 2012, que confirmó la sentencia que
condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad efectiva como
autor del delito de homicidio simple.
En consecuencia, solicita que se ordene la libertad inmediata del favorecido
Expediente 2008-0133). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
bida motivación de las resoluciones judiciales y a la cosa juzgada, y al principio in
io pro reo.
Análisis del caso
Sobre la revaloración de medios probatorios y alegatos de inocencia
2. El actor señala que el favorecido fue sentenciado con base en indicios. Agrega que la
imputación dirigida en su contra, referida a que dio muerte al agravio del proceso
penal, se sustenta en una ocurrencia policial en la cual se consignaron circunstancias
ajenas a la realidad, motivadas con un ánimo «inquisidor» (sic). En dicha ocurrencia
se señaló que el hermano del favorecido se constituyó en la comisaría del distrito de
Quilmaná para denunciar que se había «liado a golpes» (sic) con el occiso
(agraviado), y la madre del favorecido manifestó de forma contradictoria que este
había agredido con un fierro al agraviado y lo había trasladado a una acequia, y que
la gresca habría ocurrido a la altura del puente. Sin embargo, la señora luego declaró
que proporcionó dicha versión en forma apresurada. El actor añade que no obra el
original de la ocurrencia policial; que en dicha diligencia no intervino el
representante del Ministerio Público; que no se citó al policía que redactó dicha
ocurrencia para que se ratifique o declare que la ocurrencia es falsa; que el
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favorecido ha negado en forma tajante haber cometido el delito, y que no existen
indicios del móvil delictivo ni datos periféricos adicionales que lo ratifiquen, lo
convaliden o lo amplíen para que supere la duda razonable. Considera que, por las
razones mencionadas, se debió fallar a favor del beneficiario.
3 Al respecto, este Tribunal aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se
pronuncie sobre los alegatos de inocencia y se realice un reexamen de las pruebas
que sustentaron la condena del favorecido, lo que constituye un aspecto propio de la
dicatura ordinaria, no de la justicia constitucional. Por consiguiente, en este
extremo es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
obre la alegación vulneración del derecho al debido proceso
4. La Constitución Política del Perú, así como jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Constitucional, reclaman la tutela del derecho al debido proceso.
5. En el presente caso, y con relación al cuestionamiento de haber dado trámite al
recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público pese a que no correspondía,
este Tribunal advierte que el cuarto considerando de la resolución suprema de fecha
10 de diciembre de 2009 (fojas 144) declaró fundada la queja excepcional interpuesta
por el representante del Ministerio Público porque la sentencia de vista infringió
normas constitucionales respecto a la debida motivación de resoluciones judiciales;
es así que no motivó adecuadamente la decisión de absolver al favorecido, pues solo
ntó en el examen pericial de restos de disparos de armas de fuego practicado
recido (que dio como resultado negativo para plomo, antimonio y bario), pero
sideró que en el referido examen pericial y en la diligencia de ratificación de
ícha pericia se indicó que la ausencia o presencia de las cationes de plomo,
antimonio y bario luego de realizado un disparo puede variar por diversos factores,
como el tipo del arma, el tiempo transcurrido y el lavado, entre otros. Tampoco se
valoró que la madre del favorecido aceptó brindar información a la policía de que
presenció a este último cuando agredió con un fierro al agraviado, entre otras
consideraciones. Por ello, la resolución suprema de fecha 10 de diciembre de 2009 se
encuentra debidamente motivada.
6. Asimismo, la resolución suprema de fecha 15 de setiembre de 2011 (RN 1839-2010
CAÑETE) que obra a fojas 152, que declaró nula la sentencia de vista absolutoria de
fecha 18 de mayo de 2008, también se encuentra debidamente motivada. En su
segundo, tercero y cuarto considerandos se señaló que el fiscal superior interpuso
recurso de nulidad contra la referida sentencia absolutoria por no estar debidamente
motivada y porque se vulneró el principio de no impunidad y la valoración de
pruebas. Además, según alegó el fiscal, se encuentra acreditada la comisión del delito
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de homicidio simple, y la participación y responsabilidad penal del favorecido con
los elementos de prueba indiciaria. Asimismo, la Sala Suprema demandada consideró
la acusación fiscal y, conforme se consideró en la resolución suprema de fecha 10 de
diciembre de 2009, no se valoraron los medios probatorios consistentes en la
manifestación policial de la madre del favorecido, la declaración preliminar del
hermano del favorecido, el acta de inspección técnico-policial, el protocolo de pericia
psicológica practicado al favorecido, y las contradicciones e inconsistencias de la
tesis defensiva del favorecido, por lo que la sentencia de vista absolutoria no se
motivó debidamente.
Finalmente, este Tribunal aprecia que la resolución de fecha 9 de mayo de 2012
(foj de 7•) , que confirmó la sentencia condenatoria contra el favorecido como autor
to de homicidio simple, también se encuentra debidamente motivada porque,
merales 6, 7, 8, 9 y 10 del punto denominado «Fundamentos del Colegiado»,
, sideró que el a quo estableció la responsabilidad penal del favorecido
tv arando el Atestado Policial 23-2000-VII DIRTE-POLL/IV DEINCRI y la
currencia policial 043 de fecha 20 de febrero de 2008, que relata los hechos
delictuosos. Asimismo, se toma en cuenta que la sentencia condenatoria recurrida se
sustentó en pruebas indirectas y en indicios y que el a quo merituó la declaración de
/ la madre del favorecido, prestada en presencia del representante del Ministerio
Público. Dicha declaración parece contradictoria con la manifestación que prestó a
nivel policial; empero, la transcripción en la referida ocurrencia policial en la que
dicha señora refirió que su hijo (el favorecido) agredió con fiero y jaló a una acequia
1 agraviado en el proceso penal concurre con otras corroboraciones periféricas de
tipo objetivo, conforme se aprecia del acta de inspección técnico-policial en mención
que contiene los hechos, que tiene como correlato la manifestación policial del
favorecido en presencia del representante del Ministerio Público, que guarda
correspondencia con la declaración testimonial de su progenitora.
8. En la referida sentencia se consideró que, si bien el examen pericial de absorción
atómica practicado al favorecido dio negativo para plomo, antimonio y bario, el
perito dejó constancia de que estos resultados pueden variar por diversos factores,
como el tipo del arma, el tiempo transcurrido, el lavado de las manos, entre otros, y
que las muestras practicadas al favorecido no fueron tomadas de forma inmediata a la
muerte del agraviado. También se consideró que el favorecido, en su declaración
instructiva, indicó que no sabía maniobrar el arma de fuego con la que se dio muerte
al agraviado e incluso negó haberla tenido, pero ello se desbarata con la
manifestación de su progenitora de que dicha arma la compró el favorecido. También
se consideró la pericia psicológica practicada al favorecido, que fue ratificada por sus
suscriptora, la cual concluye que este tiene una personalidad violenta y con rasgos
paranoides, lo cual se corrobora con una declaración testimonial de otra persona y
con lo declarado por el hermano del favorecido.
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(ABOGADO)
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto los fundamentos 2 a 3 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los
derechos al debido proceso, con especial énfasis en el derecho a una debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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(ABOGADO)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me
aparto de lo afirmado en el fundamento 3, en cuanto consigna literalmente que:
«Al respecto, este Tribunal aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se
pronuncie sobre los alegatos de inocencia y se realice un reexamen de las pruebas que
sustentaron la condena del favorecido, lo que constituye un aspecto propio de la judicatura
ordinaria, no de la justicia constitucional»
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. No obstante que, en principio, los alegatos de inocencia, la valoración de los medios
probatorios y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de
lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la
Justicia Constitucional, como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no
le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos
excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a
pronunciarse sobre los alegatos de inocencia . Ello se da cuando se ha producido la
violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna
forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otro aspectos
inherentes a la misma.
3. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos
supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o
inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos,
cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación
arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios,
prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración
absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
4. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en
diversas oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes N° 0613-
2003-AA/TC; N° 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro
Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
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GUILLERMO VINCES ESCOBAR
(ABOGADO)
5. Más aún, esa atribución es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se
tiene en cuenta que le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en
la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
…….»»
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.