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01832-2016-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN VIRTUD DEL INCISO “D” DEL ARTÍCULO 77 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-97-TR, DEBE CONCLUIRSE QUE EL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD SE HA DESNATURALIZADO Y QUE LA ADENDA Y EL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA, POR LO QUE EN AUTOS HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL RECURRENTE PARTICIPÓ EN EL PROCESO DE SELECCIÓN EXTERNO PARA EL II CURSO DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O II CAAT, Y QUE APROBÓ DICHO CURSO, PERO NO PARTICIPÓ EN UN CONCURSO PÚBLICO DE PLAZAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230616
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 01832-2016-PA/TC
PIURA
SADA LIGIA ELENA MA SAN GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los
votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sada Ligia Elena Ma San
Gómez contra la resolución de fojas 569, de fecha 19 de enero de 2016, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente
la demanda de autos y dispuso su reconducción a la vía ordinaria laboral.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 14 de enero de 2014, interpone demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria
(Sunat), con el objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima el
31 de diciembre de 2013 y se ordene su reposición en el cargo que tenía antes del cese
(profesional junior), con el pago de los costos.
1,» p.ip- ‘ – fiere que laboró en la Sunat desde el 8 de abril hasta el 30 de setiembre de
/20 ediante un contrato de trabajo por servicio específico, con motivo de haber
‘ clo una vacante para participar en el II CAAT (Curso de Aduanas y Administración
;41/ tributa-r ia). Precisa que el 1 de agosto de 2013 suscribió una adenda, en la cual se le
0$ asignó a la División de Reclamos de la Intendencia de Piura hasta el 30 de setiembre del
,° mismo año.
Afirma que el 1 de octubre del 2013 suscribió un contrato de trabajo a plazo
indeterminado y que fue asignado provisionalmente a la División de Reclamos de la
Intendencia Regional de Piura, y desde el 14 de octubre laboró en la Oficina Zonal de
Tumbes. Pese a ello, el 27 de diciembre de 2013, la Sunat le notifica que la relación
laboral culmina el 31 de diciembre de 2013, por no haberse superado el periodo de
prueba. Refiere que ya antes laboró en la Sunat, desde octubre de 2010 a enero de 2011,
mediante contrato por servicio específico; y desde febrero de 2012 hasta marzo de 2013
mediante un contrato administrativo de servicios; por lo que ya había superado el
periodo de prueba legal. Además de ello, afirma que su contrato modal se desnaturalizó.
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II iII
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La procuradora pública adjunta de la Sunat propone la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que la actora
participó en el II CAAT, que es básicamente un curso de capacitación de naturaleza
académica y no un concurso público de méritos que obligue a la Sunat a contratar a la
actora. Refiere también que el contrato por servicio específico suscrito no se ha
desnaturalizado, pues las labores prestadas por la actora en el marco del II CAAT no
son de naturaleza permanente o propias de la Sunat, por lo que la causa objetiva está
debidamente justificada. Respecto al periodo de prueba, señala que este no se superó,
pues las labores realizadas en el II CAAT no son labores propias de la Sunat y no
pueden equipararse a las labores prestadas cuando la actora ya era trabajadora con
contrato a plazo indeterminado.
El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 3 de octubre de 2014, declara infundada
la excepción propuesta y, con fecha 10 de junio de 2015, declara fundada la demanda
por considerar que la actora sí superó el periodo de prueba, por lo que para su despido
debía imputarse una causa justa, lo que no ocurrió.
La Sala superior revisora confirma la resolución que declara infundada la
excepción propuesta y, en aplicación de la sentencia 5057-2013-PAITC, declara
improcedente la demanda y dispone su reconducción a la vía ordinaria laboral, pues
argumenta que la actora no ingresó por concurso público de méritos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La esente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la parte
dante en el cargo que tenía antes del cese, con el pago de los costos del
eso, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega que sí superó el
eriodo de prueba, pues antes de suscribir el contrato de trabajo a plazo
*ndeterminado ya laboraba en la Sunat realizando labores similares a las que prestó
antes del cese, por lo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin
expresión de una causa justa, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Consideraciones previas
2. Debe indicarse que el presente caso pertenece al distrito judicial de Piura y que la
demanda fue presentada el 14 de enero de 2014, esto es, cuando no se había
implementado la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497 en dicho distrito
judicial. Entonces, en la medida en que la demanda se interpuso antes de que
existiera una vía procesal idónea para proteger el derecho constitucional al trabajo,
conforme con lo señalado en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
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PA/TC (Elgo Ríos), la vía del proceso constitucional de amparo es la vía idónea para
resolver la controversia.
Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
3. En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los
fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que
se verifique la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil, no podrá
ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte
demandante no ingresó a la Administración Pública mediante un concurso público
de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los
procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional,
deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo.
En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el
demandante solicite la indemnización que corresponda.
4. También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la
publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión no
cumple el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la Administración
Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y
vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes sin que
opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las
entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios o
servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte
de e – ante (cfr. fundamento 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC).
is del caso concreto
El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: «El trabajo
es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona»; mientras que su artículo 27 señala: «La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario».
7. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales
para la validez de los contratos modales: «[…] necesariamente deberán constar por
escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las
causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones
de la relación laboral».
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8. Por su parte, el artículo 63, primer párrafo, del referido decreto supremo, prescribe
lo siguiente: «Los contratos para obra determinada o servicio específico son
aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente
establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria».
En el presente caso, se advierte de autos que la demandante celebró con la
emplazada un contrato a plazo fijo por servicio específico del 8 de abril de 2013 al
30 de setiembre de 2013 (folios 3 a 6) y, posteriormente, un contrato laboral a plazo
indeterminado desde el 1 de octubre de 2013 (folios 7 y 8), el cual se da por
extinguido el 31 de diciembre de 2013, mediante la Carta 032-2013-
• SUNAT/2M1000 de fecha 27 de diciembre de 2013 (folio 42).
10. Según lo vertido por ambas partes, la demandante participó de la convocatoria
externa para obtener una vacante para el II Curso de Administración Tributaria (II
CAAT), por lo que fue objeto de un proceso de selección que incluía varias etapas
eliminatorias: (i) evaluación curricular, en la que se evaluó si cumplía o no con
determinados requisitos establecidos para dicho curso; (b) evaluación de
conocimientos técnicos y evaluación psicológica, esta etapa se llevó a cabo el
domingo 3 de febrero de 2013; y (e) entrevista personal, realizada el 3 de marzo
de 2013 (fojas 44 a 73).
1. Luego de ello, y habiendo obtenido la vacante, la Sunat procedió a capacitar a la
actora en el II CAAT. Este curso contó con dos etapas: (i) evaluación teórica,
llevada a cabo en el Instituto de Desarrollo Tributario y Aduanero del 8 de abril al
31 de julio de 2013 (folios 26 a 29), y (ii) evaluación práctica, llevada a cabo en la
División de Reclamos de Piura del 1 de agosto al 30 de setiembre de 2013 (folios
25 a 26 y 6). A efectos de llevar a cabo el mencionado curso, Sunat suscribió con la
demandante un contrato de trabajo por servicio específico cuya vigencia fue de 5
meses y 23 días de. duración. Como consta de fojas 74 a 75, la demandante aprobó
satisfactoriamente el II CAAT. Posteriormente, la Sunat contrató a la actora
mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado como profesional junior.
el particular, este Tribunal analizará el primer contrato celebrado entre las
es. En la cláusula tercera del contrato de trabajo para servicio específico obrante
as 3 a 5, vigente del 8 de abril de 2013 al 30 de setiembre de 2013, se consignó
a siguiente causa objetiva:
Las partes acuerdan que la causa objetiva del plazo determinado del presente
contrato por servicio específico es la participación y aprobación por parte del
trabajador de todos los Módulos del Segundo Curso de Aduanas y
Administración Tributaria – II CCAAT, con una nota mínima de trece
(13.00) en el sistema vigesimal y de la etapa de entrenamiento práctico […].
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13. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera que la causa objetiva
consignada en dicho contrato no se condice con la naturaleza del contrato de trabajo
para servicio específico, pues el demandante no fue contratado para prestar un
determinado servicio a la entidad emplazada, sino para recibir capacitación por
parte de esta, en el marco del II Curso de Aduanas y Administración Tributaria o II
CAAT. Por otro lado, tampoco se ha justificado la temporalidad del contrato, por lo
que no puede constituir una causa objetiva en los términos del artículo 72 del
Decreto Supremo 003-97-TR.
14. En ese sentido, en virtud del inciso «d» del artículo 77 del Decreto Supremo 003-
97-TR, debe concluirse que el referido contrato de trabajo sujeto a modalidad se ha
desnaturalizado y que la adenda y el contrato de trabajo suscritos con posterioridad
carecen de eficacia jurídica (folios 6 a 8). No obstante, deben tenerse en cuenta los
siguientes aspectos: i) lo expuesto en el aludido precedente del Expediente 05057-
2013-PA/TC (que tiene como fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco
del Empleo Público), que exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si
el respectivo demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para
una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii) que, en el caso
de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no
ingresó mediante dicho tipo de concurso público, pues en autos ha quedado
acreditado que el recurrente participó en el proceso de selección externo para el II
Curso de Aduanas y Administración Tributaria o II CAAT, y que aprobó dicho
curso (folios 74 y 75), pero no participó en un concurso público de plazas.
5. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante
debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y
atendí o a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la
ón de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el
oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen
que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se
ispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo
pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales
mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-
2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda
conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el
Expediente 05057-2013-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Re tegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su
fundamentación.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no
incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a
desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley
establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las
libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2°, incisos 14 y 15; la libertad
de empresa establecida en el artículo 59°; y, la visión dinámica del proceso económico
contenida en el artículo 61° de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que «la ley otorga al
trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario», se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al
despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley
de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual
Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario
solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser
descrito como «sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón», lo
que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la
reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los
jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
4:ps1,1.1CA poi,.
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Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los
casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que
correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco
pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así,
si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los
trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen
laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término «estabilidad laboral»,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de
marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues,
a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas
que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
OPINANDO PORQUE SE DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE
ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA
DEMANDANTE
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de
mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al
juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del
precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, conocido como Precedente
Huatuco.
A mi juicio, el amparo resulta la vía idónea, por lo que debe declararse fundada la demanda
al haberse acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe
ordenarse la inmediata reposición de la actora y no reconducirse el expediente a la vía
ordinaria laboral, en aplicación de las reglas contenidas en el Precedente Huatuco, que
indebidamente ha eliminado la reposición laboral para los trabajadores del Estado que
ingresaron sin concurso público.
Las razones de mi discrepancia en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y
aplicación del citado precedente aparecen extensamente expuestas en el voto singular que
emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, a cuyo texto me remito y el cual reproduzco en
parte en los términos siguientes:
1. Resumen de las reglas establecidas del Precedente Huatuco.
2. Principales razones de mi discrepancia.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante.
4. Premisas para el dictado de un precedente vinculante.
5. Línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional.
6. Falta de presupuestos y premisas para el dictado del Precedente Huatuco.
7. La obligación del Tribunal Constitucional de respetar su propia jurisprudencia: la
predictibilidad y la seguridad jurídica.
8. Alcances de la protección adecuada al trabajador y el derecho a la reposición.
9. Aplicación y efectos en el tiempo del Precedente Huatuco.
10. Análisis del caso.
11. Sentido de mi voto.
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A continuación desarrollo dicho esquema, siguiendo la misma numeración temática:
1. Resumen de las reglas establecidas del Precedente Huatuco
De una lectura detallada de las reglas establecidas en los Fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23
del Precedente Huatuco, se aprecia que, en resumen, dicho precedente ha establecido que:
1.1 En el sector público no podrá ordenarse la incorporación o reposición a tiempo
indeterminado de los trabajadores despedidos en los casos que se acredite la
desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil, por cuanto la
incorporación o reposición a la Administración Pública solo procede cuando el
ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una
plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada. Esta regla es de aplicación
inmediata y no alcanza al sector privado.
1.2 Las entidades estatales deben imponer las sanciones que correspondan a aquellos
funcionarios y/o servidores que tuvieron responsabilidad en la elaboración del
contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial.
1.3 A fin de determinar la responsabilidad de tales funcionarios y/o servidores, las
entidades estatales recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión,
proporcionando posteriormente dicha información a la Oficina de Control Interno, a
fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento
administrativo disciplinario respectivo y se establezcan las sanciones pertinentes.
1.4 Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa
funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas
internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones
hayan realizado una gestión deficiente. A su vez, incurren en responsabilidad civil
cuando, por su acción u omisión, hayan ocasionado un daño económico al Estado,
siendo necesario que este sea ocasionado por incumplir sus funciones, por dolo o
culpa, sea esta inexcusable o leve.
1.5 En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser
reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza
presupuestada, vacante, de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a
la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que
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corresponda. Se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe
su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso
laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva
adecuación, procederá el archivo del proceso.
1.6 Sus reglas son de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en
el diario oficial «El Peruano», incluso a los procesos de amparo que se encuentren en
trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
1.7 Las demandas presentadas luego de su publicación y que no acrediten el presupuesto
de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Pública para
una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas
improcedentes, sin que opere la reconducción del proceso.
2. Principales razones de mi discrepancia
Discrepo en cuanto a la pertinencia, sentido, contenido, alcances y aplicación del
precedente Huatuco, por cuanto:
2.1 Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal
Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), elimina el
derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que
ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo
durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que
por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que
realizan una labor permanente, afectando el contenido constitucionalmente protegido
del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido
arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución
Política del Perú.
2.2 Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la
contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo
las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas
para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de
ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y
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otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a
pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio
Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-
2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido
será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de
una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el
procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que
brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en
el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las
garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que
sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse
teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los
antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.
2.3 Tiene un sentido reglamentista, punitivo y draconiano que hace énfasis en la sanción
y penalización de los funcionarios y trabajadores encargados de la contratación
pública, desconociendo que la contratación pública nacional presenta, desde hace
varias décadas, la característica que de los más de 1’400,000.00 trabajadores1 que
laboran en el sector público, el mayor número de ellos ha sido contratado sin
concurso, obviando que las renovaciones constantes de sus contratos traducen
también una evaluación en los hechos, confirmada por su permanencia en el trabajo y
por la primacía de la realidad; confundiendo, además, el ejercicio de la magistratura
constitucional con el ejercicio de la labor legislativa y el ejercicio del control de la
gestión gubernamental, que son propias del Poder Legislativo y de los entes
facultados para emitir normas de derecho positivo, así como de la Contraloría General
de la República, como si el Tribunal Constitucional fuera un órgano legislativo y
parte dependiente del sistema nacional de control.
2.4 Irradia inconstitucionales efectos retroactivos sobre situaciones anteriores a su
aprobación, frustrando las expectativas y violando el derecho de los trabajadores del
sector público que hayan celebrado contratos temporales o civiles del sector público,
que hayan obtenido sentencia que ordene su reposición, que se encuentran tramitando
su reposición judicial o que se encuentren por iniciar un proceso con tal fin.
Dato contenido en el Informe de Implementación de la Reforma del Servicio Civil. Avances y logros
durante el año 2014. Consultado en (http://www.servir.gob.pe)
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2.5 Desnaturaliza el sentido de la figura del precedente constitucional vinculante, no
responde mínimamente al concepto de lo que debe entenderse por precedente
constitucional vinculante ni respeta las premisas básicas que se exigen para su
aprobación.
Precisadas las principales razones de mi discrepancia con la pertinencia, sentido, contenido,
alcances y aplicación del Precedente Huatuco, me referiré a continuación al concepto de
precedente constitucional vinculante y a las premisas que exige su aprobación, que desde
mi punto de vista han sido dejadas totalmente de lado.
3. Concepto de precedente constitucional vinculante
El precedente constitucional vinculante, creado por el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional (sin perjuicio de su tímido antecedente que recogía la
derogada Ley de Hábeas Corpus y Amparo de 1982), es una regla expresamente establecida
como tal por el Tribunal Constitucional, con efectos vinculantes, obligatorios y generales,
en una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, dictada al resolver un
proceso constitucional en el que ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto;
regla que es consecuencia de una larga secuencia de sentencias en las que el Tribunal
Constitucional ha ido perfilando determinado criterio que estima necesario consagrar como
obligatorio y vinculante porque contribuye a una mejor y mayor cautela de los derechos
constitucionales y fortalece su rol de máximo garante de la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales, guardián de la supremacía constitucional y supremo intérprete de
la Constitución.
Al respecto, resulta ilustrativo citar los comentarios del maestro Domingo García Belaunde,
principal gestor y autor del Código Procesal Constitucional, quien al comentar sobre la
figura del precedente constitucional vinculante afirma:
«El precedente en el Perú tiene relativamente corta vida. Para efectos concretos
la primera vez que esto se introduce entre nosotros a nivel legislativo, si bien
tímidamente, es en 1982, en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo de ese año, fruto
de una comisión ad hoc nombrada por el entonces Ministro de Justicia, Enrique
Elías Laroza y presidida por mí. Tal propuesta la planteé desde un inicio y tuvo
acogida entre mis colegas miembros de la Comisión. Y como tal fue sancionada
por el Pleno del Congreso de la República y entró en vigencia en diciembre de
ese año.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01832-2016-PAJTC
PIURA
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Ahora bien, lo que tenía o teníamos en mente, era sobre todo la idea de ir
construyendo una jurisprudencia orientadora que, por un lado, contribuyese a
asentar la naciente experiencia de jurisdicción constitucional que entonces
recién empezaba, (de acuerdo al modelo adoptado en la Constitución de 1979 y
hasta que ahora se mantiene). Y por otro lado, crear firmeza en los
pronunciamientos que contribuyesen a afianzar nuestro Estado de Derecho.
Pero como sucede siempre en estas ocasiones, el enunciado normativo sirvió de
muy poco. Fue más bien en el Código Procesal Constitucional de 2004 donde se
le precisó en el artículo VII del Título Preliminar. Fue pensado para que fuera
usado con calina y prudencia y solo en casos especiales. Para tal efecto, pensaba
yo en la evolución de los precedentes en el sistema jurídico norteamericano, que
dentro de sus limitaciones, ha contribuido enormemente a afianzar su sistema
jurídico. Lamentablemente, ayuno nuestro país de tradiciones constitucionales
firmes, desconocedor de doctrina y jurisprudencia extranjera y sin literatura
especializada que la orientase, empezó a usar tal concepto en forma bastante
alegre y despreocupada, llegándose al caso de sentar precedentes en situaciones
muy inciertas y muy abiertas al debate y peor aún: cambiados con frecuencia.
Así, mientras en los Estados Unidos el precedente se fija y se vuelve obligatorio
luego de una larga hilera de casos que van desbrozando el camino, aquí sucedió
al revés. Primero se sentaba el precedente, y luego se veía qué pasaba y que
problemas nuevos asomaban. Esto condujo a resultados poco serios y
encontrados.» (Presentación liminar consignada en: BARKER, Robert S. «El
precedente vinculante y su significado en el Derecho Constitucional de los
Estados Unidos». Serie Cuadernos Constitucionales. Editora Jurídica Grijley.
Lima. 2014, pp. 13 y 14).
Dicho esto, resulta desconcertante la asunción del Precedente Huatuco por el Tribunal
Constitucional, pues ha nacido contrariando su propia y uniforme jurisprudencia, sin que se
haya perfilado una regla a través de una hilera de sentencias y afectando el contenido
constitucionalmente pro
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