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02385-2018-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL SE CONFIGURA TAMBIÉN COMO UN DERECHO SUBJETIVO CONSTITUCIONAL DE TODOS LOS CIUDADANOS. COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, INFORMA Y LIMITA LOS MÁRGENES DE ACTUACIÓN DE LOS QUE DISPONE EL PODER LEGISLATIVO AL MOMENTO DE DETERMINAR CUÁLES SON LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS, ASÍ COMO SUS RESPECTIVAS SANCIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230617
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N ° 02385-2018-PHC/TC
LIMA
T BU NAL CONSTITUCIONAL SABINA ISABEL JUÁREZ
ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se
agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Arturo Peña Freyre y
doña Rose Marie Portal Palacios, abogados de doña Sabina Isabel Juárez Alvarado,
contra la resolución de fojas 70, de fecha 30 de mayo de 2018, expedida por la Primera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2018, doña Sabina Isabel Juárez Alvarado interpone
demanda de habeas corpus a su favor y la dirige contra los jueces supremos integrantes
de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores
Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo Sequeiros Vargas y Figueroa
Navarro. Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 5 de julio de 2017
(QUEJA EXCEPCIONAL 03-2017) y, en consecuencia, que se declaren nulas la
sentencia de fecha 22 de abril de 2016 y la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de
2016 (Expediente 10286-2012-0-0904-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho al
debido proceso y del principio de legalidad.
La demandante manifiesta que el Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de
Justicia de Condevilla, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2016, la condenó a
tres años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de estafa (Expediente
10286-2012-0-0904-JR-PE-01). Recurrida esta, la Primera Sala Penal Permanente de
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la precitada
condena por sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2016. Posteriormente, mediante
resolución de fecha 5 de julio de 2017, se declaró infundado el recurso de queja
excepcional interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de
nulidad formulado contra la sentencia de vista antes mencionada (Queja Excepcional
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03-2017).
A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado su
derecho al debido proceso, toda vez que no se llevó a cabo una adecuada tipificación
del delito, pues la conducta que se le imputó no se subsume en el supuesto de hecho del
tipo penal contemplado para el delito por el cual fue sentenciada, sino en el que regula
el delito de apropiación ilícita. En ese sentido, precisa que no se llegó a demostrar que
indujo o mantuvo en error a las agraviadas a fin de obtener un provecho ilícito.
Asimismo, señala que la pena que se le impuso mediante los pronunciamientos
udiciales en cuestión constituye una decisión arbitraria, toda vez que al momento de
eterminarla no se valoró que no existían agravantes, sino únicamente circunstancias
enuantes, y que, por tanto, la pena concreta debía determinarse dentro del tercio
i ferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 45-A del Código Penal.
De otro lado, la accionante señala que se vulneró el principio de legalidad, en razón
de que, al momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación no se
encontraba vigente el artículo 196-A del Código Penal, por lo cual, al condenarla no se
debió aplicar la agravante contenida en el inciso 3 de dicho artículo, la cual regula el
supuesto en el que el delito de estafa se materializa en perjuicio de una pluralidad de
víctimas. Por ello, solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales en cuestión.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de
fecha 24 de abril de 2018, declaró improcedente la demanda por considerar que los
hechos y el petitorio que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que ellos están
orientados a cuestionar la falta de responsabilidad penal de la recurrente, así como la
valoración de la pruebas y su suficiencia, asuntos cuyo análisis compete a la
jurisdicción ordinaria y no a la judicatura constitucional.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos, judiciales del Poder Judicial
se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y solicitó el uso de la palabra; y llegó
a informar de manera oral en la audiencia de vista de la causa (ver páginas 65 y 69).
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no se vulneraron los derechos
constitucionales que invocó la demandante, pues en las resoluciones judiciales que
cuestiona se exponen de modo suficiente las razones en base a las cuales se determinó
la pena impuesta. Además, precisa que al expedirse la sentencia condenatoria estaba
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vigente la Ley 30076, que incorporó el artículo 45-A y modificó el artículo 46 del
Código Penal, con los que se sustenta la pena impuesta.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 5 de
julio de 2017, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto
contra la resolución que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado
contra la sentencia de vista de fecha 19 de agosto de 2016 (Queja Excepcional 03-
2017); en consecuencia, solicita que se declare nula la sentencia de fecha 22 de
abril de 2016, mediante la cual se condenó a doña Sabina Isabel Juárez Alvarado a
tres años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de estafa, y la
sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, mediante la cual se confirmó la precitada
condena (Expediente 10286-2012-0-0904-JR-PE-01). Se alega la vulneración del
derecho al debido proceso y del principio de legalidad.
/Análisis del caso
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho
a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
3. En el caso de autos, en un extremo se cuestiona que se haya realizado una
incorrecta tipificación del delito, pues la conducta que se le imputó a doña Sabina
Isabel Juárez Alvarado no se subsume en el supuesto de hecho del tipo penal de
estafa por el que fue sentenciada, sino en el que regula el delito de apropiación
ilícita. En ese sentido, precisa que no se llegó a demostrar que indujo o mantuvo en
error a las agraviadas a fin de obtener un provecho ilícito. Asimismo, señala que la
pena que se le impuso mediante los pronunciamientos judiciales en cuestión
constituye una decisión arbitraria, toda vez que al momento de determinarla no se
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valoró que no existían agravantes, sino únicamente circunstancias atenuantes, y
-que, por tanto, la pena concreta debía determinarse dentro del tercio inferior, de
conformidad con lo establecido en el artículo 45-A del Código Penal.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado
que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar
el tipo penal, la subsunción de la conducta en determinado tipo penal, verificación
de elementos constitutivos del delito, ni valorar pruebas penales, ya que dichos
asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal. Asimismo, ha precisado que en sede
constitucional no corresponde analizar la determinación de la pena impuesta
conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, toda
vez que dicho aspecto es materia que incluye elementos que compete analizar a la
udicatura ordinaria en razón de que, para llegar a tal decisión, se requiere el
análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad de la sentenciada.
En consecuencia, respecto de lo señalado en el considerando 4 y 5 supra es de
aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
El principio de legalidad
6. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24,
literal «d» de la Constitución Política del Perú, según el cual «Nadie será procesado
ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni
sancionado con pena no prevista en la ley».
7. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también
como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio
constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el
Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas,
así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho
subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o
procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma
previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada
previamente en una norma jurídica.
8. De este modo, la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede
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estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional,
frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus
correspondientes supuestos de agravación, o la aplicación de determinados tipos
penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal
vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita, obviamente,
su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades
fundamentales.
En el caso de autos, la demandante señala que se vulneró el principio de legalidad,
porque pese a que al momento en que ocurrieron los hechos materia de
investigación no se encontraba vigente el artículo 196-A del Código Penal, al
condenarla se le aplicó la agravante contenida en el inciso 3 de dicho artículo, que
regula el supuesto en el que el delito de estafa se materializa en perjuicio de una
pluralidad de víctimas, imponiéndosele una pena privativa de la libertad de tres
años.
10. Al respecto, este Colegiado aprecia de la lectura de las resoluciones judiciales
estionadas que obran en autos, que ninguna de ellas se amparó en el artículo 196-
/ Au del Código Penal para sustentar los fundamentos jurídicos de su decisión; por el
contrario, ambas tuvieron en consideración únicamente el artículo 196 del mismo
código.
11. El artículo 196 del Código Penal regula el tipo penal establecido para el delito de
estafa, el cual contempla como sanción una pena mínima de un año y una máxima
de seis años, tal y conforme se corrobora en el Sistema Peruano de Información
Jurídica (SPIJ), en ese sentido:
Estafa
Artículo 196.- El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en
perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado
mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
seis años.
12. De esta manera, y conforme a lo expuesto precedentemente, se tiene que doña
Sabina Isabel Juárez Alvarado fue condenada a tres años de pena privativa de la
libertad efectiva por incurrir en el delito de estafa con base en los fundamentos
jurídicos establecidos en el artículo 196 del Código Penal, por lo cual no se vulneró
el principio de legalidad al momento de establecer la pena en mención por la
comisión de dicho delito, ya que, de acuerdo con la normatividad legal vigente a la
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fecha de comisión del hecho incriminado y estando a los fundamentos legales en
los que se ampara tal imputación, la pena impuesta se enmarca dentro de los
parámetros establecidos en dicha norma. En consecuencia, se debe desestimar la
demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declara IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los
fundamentos 4 y 5.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio de
legalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRE
FERRERO COSTA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de lo afirmado en el
fundamento 2, en cuanto consigna literalmente que:
«La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del
derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus».
La razón de mi discrepancia del fundamento 2 se basa en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú,
señala expresamente que el habeas corpus:
„
( ) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos.» (negrita agregada)
En tal sentido, el fundamento del que me aparto, señala algo totalmente
equivocado: que la Constitución hace referencia expresa a la libertad personal
cuando en realidad se refiere en todo momento a la libertad individual.
Además de eso, el mencionado fundamento comete otro grave yerro: equipara
libertad individual a libertad personal, como si fueran términos equivalentes o
análogos cuando es la libertad individual, como hemos visto, la protegida por el
hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma
un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre
los que se encuentra por supuesto la libertad personal.
De otro lado, discrepo también de lo afirmado en el fundamento 4, en cuanto considera
que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que no es
instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a calificar el tipo penal, la
subsunción de la conducta en determinado tipo penal, la verificación de los elementos
constitutivos del delito, ni valorar pruebas penales, ya que dichos asuntos no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal (equivocándose nuevamente).
Asimismo se señala que en sede constitucional no corresponde analizar la
determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos
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establecidos en el Código Penal, toda vez que dicho aspecto es materia que incluye
elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
No obstante que, en principio, el habeas corpus no debe servir para replantear una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo
resuelto por estos órganos no es un asunto completamente ajeno a la Justicia
Constitucional, como tan rotundamente se afirma en aquel fundamento.
En efecto, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede
ingresar, por ejemplo, a revisar la calificación del tipo penal, la subsunción de la
conducta en determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos
del delito, la valoración de las pruebas penales e, incluso, la determinación de la
pena impuesta.
Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se
ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios,
valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si
se tiene en cuenta que le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como
instancia final en la jurisdicción nacional.
Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución
obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto que se merecen mis colegas magistrados, discrepo de la posición
adoptada en la ponencia, en el extremo que declara infundada la demanda de habeas
corpus. A continuación expondré las razones de mi oposición:
1. Con fecha 9 de abril de 2018, doña Sabina Isabel Juárez Alvarado solicita que se
declare la nulidad de: i) la resolución suprema de fecha 5 de julio de 2017, que
declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución
que declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la sentencia de
vista de fecha 19 de agosto de 2016 (Queja Excepcional 03-2017); ii) la citada
sentencia de vista que confirmó la condena impuesta en primer grado; iii) la
sentencia de fecha 22 de abril de 2016, mediante la cual se le condenó a la
recurrente a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de
estafa (Expediente 10286-2012-0-0904-JR-PE-01).
2. En uno de los extremos de la demanda, la recurrente alega que en el presente caso
se vulneró el principio de legalidad penal, debido a que, a la fecha de ocurrencia
de los hechos materia de investigación, no se encontraba vigente el artículo 196-A
idigo Penal. Por lo tanto, no se le debió aplicar la agravante contenida en el
3 de dicho artículo para condenarla, la cual regula el supuesto de
alidad de víctimas» en el delito de estafa.
Ante ello, la ponencia declara este extremo de la demanda infundado, dado que,
como se puede apreciar de las resoluciones cuestionadas (que obran de fojas 15 a
32), «(…) ninguna de ellas se ampara en el artículo 196-A del Código Penal para
sustentar los fundamentos jurídicos de su decisión; por el contrario, se tiene que
únicamente consideran al artículo 196 del mismo código para tal efecto»
(fundamento 10 de la ponencia).
4. Al respecto, discrepo respetuosamente de dicha posición. Y es que, desde mi
concepto, lo que la demandante cuestionó es que se valoró, al momento de
condenarla, la existencia de pluralidad de víctimas, lo que recién fue considerado
expresamente una agravante del delito de estafa con la incorporación del artículo
196-A al Código Penal por el artículo 2 de la Ley 30076. Es por ello que la
recurrente alega la vulneración del principio de legalidad penal, porque señala que
se aplicó de manera retroactiva dicho artículo, más allá que no haya sido
mencionado expresamente en las resoluciones cuestionadas.
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5. Sobre el particular, considero que en puridad, la actora cuestiona la valoración de
los hechos realizada por el juez penal, que generó la imposición de una pena
privativa de libertad efectiva, lo que no supone en modo alguno la aplicación
retroactiva de la ley penal. Ello se corrobora con el hecho que la recurrente
cuestiona además que «(…) el juzgador no había aplicado el sistema de tercios en
la determinación judicial de la pena» (foja 5); y que, debido a que la pluralidad de
víctimas tampoco estaba contemplada como una circunstancia agravante en el
artículo 46 del Código Penal, se le debió aplicar una pena «(…) dentro del tercio
inferior del sistema de tercios» (foja 6).
6. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que
la valoración y suficiencia probatoria, la determinación de la responsabilidad
penal, así como la imposición, graduación e incremento de la pena, conforme a los
límites mínimos y máximos establecidos por el Código Penal, son materias que
corresponde determinar a la judicatura ordinaria. En otras palabras, no pueden ser
objeto de análisis en sede constitucional (Cfr. STC. Exp. 0417-2016-PHC/TC,
entre otros).
7. Sin perjuicio de lo señalado, de acuerdo a la sentencia condenatoria emitida por el
1° Juzgado Penal-Sede MBJ Condevilla (a foja 26), se advierte que: i) la
beneficiaria fue condenada por haber cometido el delito de estafa en agravio de 5
personas; ii) el considerando sexto de la sentencia en mención establece los
criterios adoptados por el órganos jurisdiccional que determinaron la imposición
de una pena privativa de libertad efectiva.
Por tanto, considero que la demanda en todos sus extremos debe declararse
IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando «los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constituc • almente protegido del derecho invocado».
A CANALES
Lo que certifico:
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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