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02828-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL HABEAS CORPUS PROCEDE CUANDO UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME VULNERA EN FORMA ARBITRARIA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME ES AQUELLA CONTRA LA QUE SE HAN AGOTADO LOS RECURSOS PREVISTOS POR LA LEY PROCESAL DE LA MATERIA, ELLO IMPLICA EL AGOTAMIENTO DE TODOS LOS RECURSOS AL INTERIOR DEL PROCESO QUE SE CUESTIONA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 185/2023
EXP. N.° 02828-2022-PHC/TC
LIMA
JHAMIS CRUZ TACUCHI
REPRESENTADO POR LUIS
RAYMUNDO JIMÉNEZ
CASTILLO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Raymundo
Jiménez Castillo abogado de don Jhamis Cruz Tacuchi contra la resolución de
foja 499, de fecha 1 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Luis Raymundo Jiménez
Castillo interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jhamis Cruz
Tacuchi (f.1) y la dirige contra doña Anaís Dayanara Ayllón Anaya, fiscal de la
Cuarta Fiscalía Provincial de Violencia Familiar de Lima; y contra doña
Lorena Teresa Alessi Jansen, jueza del Décimo Juzgado Penal Liquidador de
Lima. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Don Luis Raymundo Jiménez Castillo solicita que se declare la nulidad
de: i) la denuncia fiscal formulada con fecha 10 de enero de 2021, mediante la
cual se denuncia a don Jhamis Cruz Tacuchi por la presunta comisión del delito
de lesiones graves (Carpeta Fiscal 36-2021); y, ii) Auto de Procesamiento,
Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2021 (f. 16), emitida en la Audiencia de
Presentación de Cargos, mediante el cual se dispone abrir instrucción en la vía
sumaria contra el favorecido por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la
salud, en la modalidad de lesiones graves con la agravante de formas
agravadas, lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar
(Expediente 000443-2020-1801-JR-PE-30).
El recurrente señala que se inició proceso penal en contra del
favorecido con base en la denuncia que se le formuló y a su declaración que
brindó asistido por la abogada, María Soledad Flores Valenzuela, que es amiga
de la denunciante Jesusa León Celestino. Sostiene que el favorecido no contó
con un abogado de elección, pues la citada abogada le fue asignada por su
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señora, quien lo convenció para que se declare culpable de un hecho que no
cometió, diciéndole que si aceptaba la culpabilidad iba a salir más rápido, pues
la investigación demoraría en verificar su versión de que su señora se cayó por
los cables eléctricos de la panadería. Señala que, en la audiencia de
presentación de cargos, su abogada refirió que había conversado con su señora,
quien le manifestó que vendiera todo y ella retiraría la denuncia. Eso revela la
confabulación de la abogada con su conviviente y también revela su mala
defensa; razón por la que cambia al actual abogado.
Respecto al auto de procesamiento, refiere que si bien el favorecido
estuvo en dicha audiencia no fue llamado a declarar, solo lo hizo su abogada
quien señaló que el favorecido sí golpeó a su señora, pero no es cierto.
De otro lado, alega que el 9 de enero de 2021 la policía recibió la
denuncia formulada por doña Jesusa León Celestino, que al igual que en las
diligencias derivadas de esta se realizaron sin presencia fiscal y únicamente se
consignó al representante del Ministerio Público. Señala que, el día 10 de enero
de 2021, la fiscal, al formular requerimiento de prisión preventiva, le indicó al
favorecido que manifieste que se encontraba conforme con su declaración de
culpabilidad y conforme con la precitada medida de prisión preventiva, toda
vez que la denuncia solo se tiene como referencia, mas no como algo definido.
Añade que la fiscal no requirió el examen psicológico de Jesusa León
Celestino, pues se revelaría que no tiene afectación psicológica. Empero, en el
examen mental del Hospital Hermilio Valdizán de Huánuco se indica que la
agraviada no tiene afectación psicológica por los hechos denunciados y que,
más bien, tiene angustia por haber denunciado falsamente, pero este examen no
fue tomado en cuenta. Además, en el examen médico legal de doña Jesusa
León Celestino se indica que no hay trauma en la nariz, no hay secuela; es
decir, se trata de un simple golpe con la vitrina y no una patada o puñete que se
consigna en la declaración policial, pero este examen tampoco fue tomado en
cuenta.
Indica que doña Jesusa León Celestino presentó desistimiento del
proceso de lesiones graves en contra del favorecido, pero la fiscal en su
dictamen de acusación para nada menciona dicho desistimiento; lo que
demuestra su parcialización por cuanto la abogada anterior María Soledad
Flores Valenzuela la había convencido en contra del favorecido y por eso no ha
hecho una valoración conjunta de los medios probatorios con la solicitud de
desistimiento, solo se limitó a recoger declaraciones y actuaciones policiales,
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en las que la misma denunciante dice que son falsas; lo que concuerda con el
examen médico legal y el certificado psicológico.
Finalmente, refiere que mediante la resolución de fecha 24 de agosto de
2021, la jueza ordena la actuación de diversas diligencias, las que no fueron
realizadas; pese a a lo cual, remitió los actuados para que la fiscal emita
acusación. Además, rechazó la recusación que presentó en su contra; y el
pedido de la misma Jesusa León Celestino de que se realice la inspección
judicial para la verificación de los cables y de la vitrina con los que se ha
golpeado.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 63 pdf), admite a
trámite la demanda.
Doña Anaís Dayanara Ayllón Anaya contesta la demanda (f. 72 pdf) y
solicita que sea declarada infundada. Refiere que el 10 de enero de 2021, doña
Jesusa León Celestino se apersonó a la comisaría de Piedra Liza, a efectos de
denunciar a su exconviviente Jhamis Cruz Tacuchi por violencia física, al
señalar que este le habría propinado una patada en el rostro el día 9 de enero de
2021, denuncia que quedó registrada tal y conforme se acredita a foja 17 de la
Carpeta Fiscal 36-2021. Al existir flagrancia delictiva, el denunciado Jhamis
Cruz Tacuchi fue detenido por personal policial de la Comisaría de Piedra
Liza, lo que fue comunicado a la Cuarta Fiscalía Provincial Transitoria
Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y los Integrantes del
Grupo Familiar – Segundo Despacho, pues en dicha fecha se encontraba de
turno. Respecto al requerimiento de prisión preventiva, agrega que no se obligó
al favorecido a declararse culpable, siendo que, para solicitar prisión preventiva
contra el favorecido por el plazo de seis meses, se verificó que se cumpliera
con los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal
Penal. Sostiene que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y
no decisorias, pues es el juez quien determina las limitaciones y/o restricciones
a la libertad personal.
De otro lado, refiere que, con fecha 14 de setiembre de 2021, se realizó el
Requerimiento de Acusación, toda vez que el Décimo Juzgado Penal remitió
el expediente judicial para emitir un pronunciamiento, por lo que al haberse
realizado las diligencias correspondientes y que fueron suficientes para emitir
un pronunciamiento, es que se realizó dicho requerimiento, toda vez que, como
se ha mencionado anteriormente, la realización de la evaluación psicológica a
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la agraviada se solicitó con la finalidad de poder establecer si después de los
hechos habría tenido alguna afectación emocional y que, si bien es cierto se
tenía el informe del Hospital Hermilio Valdizán, este no variaba la teoría del
caso del Ministerio Público, toda vez que, entre otros actos de investigación,
existía la manifestación policial primigenia de la agraviada, quien en presencia
del representante del Ministerio Público sindicó al favorecido como autor de
las lesiones que presentaba, las que fueron corroboradas con el Certificado
Médico Legal 001204-VFL. Asimismo, el médico legista quien elaboró dicho
certificado señaló que dichas lesiones no han sido ocasionadas por alguna
punta y/o filo, y que fueron ocasionados por un agente punzocortante. Alega
que, en los delitos de violencia familiar no existe desistimiento y que no hubo
algún tipo de parcialización para algunas de las partes procesales, ya que se han
realizado las diligencias conforme a ley, respetando los derechos del
investigado, quien siempre declaró desde la etapa preliminar con su abogado de
su libre elección. Añade que mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de
2021, el favorecido fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Publico se apersona al proceso y al contestar la demanda señala que no se
evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de
habeas corpus; por el contrario, la fiscal emplazada ejercitó sus funciones de
defensor de la legalidad, las cuales son postulatorias, lo que se evidencia de los
recaudos del proceso penal (f. 289).
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, al contestar la demanda (f. 335), señala que la resolución objetada, en
sí misma, no determina una restricción al derecho a la libertad personal; en
consecuencia, este extremo resulta improcedente.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 386), declaró
improcedente la demanda por considerar que el petitorio postulado por el
demandante no incide directamente sobre una afectación a la libertad
individual de sí mismo, sino que el objeto de esta está relacionado a cuestionar
la actuación de los medios probatorios ofrecidos dentro del proceso que fueron
evaluados en su oportunidad para su consideración, además de cuestionar los
criterios aplicados por el juez, por lo que no corresponde al habeas corpus
calificar un hecho delictivo, pues ello corresponde a la justicia ordinaria, y que
al resolverse su situación jurídica y atendido los pedidos efectuados por la
defensa del beneficiario, además de ser una facultad inherente al juez penal la
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evaluación del caso en concreto, la justicia constitucional no puede alterar o
impedir que se lleve a cabo dicho acto procesal, puesto que ello constituiría una
intromisión al proceso penal instaurado. De otro lado, los actos del Ministerio
Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad
personal. Por ello, no corresponde realizar el control constitucional de las
actuaciones de los fiscales a través del proceso de habeas corpus. Por
Resolución 5, de fecha 3 de abril de 2022 (f. 408), se aclaró la parte resolutiva
de la sentencia respecto al nombre del recurrente, favorecido y de las
demandadas.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada por considerar que la demanda está dirigida a dejar sin
efecto la actuación de la fiscal y jueza penal demandadas, al argumentar la
existencia de irregularidades durante sus actuaciones, desde la investigación
preliminar (detención preventiva, prolongación de la detención preventiva) la
acusación, el juzgamiento y sentencia. Al respecto, estima que la actuación del
fiscal constituye solo una actuación postulatoria del Ministerio Público y en
ningún caso decisoria sobre lo que la judicatura resuelva. Si se sostuviera que
la acusación fiscal es vinculante para el juez y que, por tanto, este debe
condenar en todos los casos, supone concebir a la actuación de los jueces como
absolutamente receptora y pasiva, opuesta al diseño constitucional y legal
establecido, ello en la medida en que los jueces administran justicia conforme a
la Constitución y a las leyes. De otro lado, el argumento de que la jueza estaba
recusada y, por ende, se encontraba impedida de emitir sentencia, no se ajusta a
derecho, pues la recusación fue rechazada porque fue formulada cuando la
causa ya estaba expedita para resolver. En todo caso, pudo impugnar dicha
decisión. Asimismo, en cuanto no se habrían actuado las diligencias que de
alguna manera beneficiaban al favorecido; no corresponde dilucidarse en esta
vía, por cuanto todo justiciable se encuentra expedito dentro del proceso penal
a interponer los recursos que la ley autoriza, siempre y cuando se presenten en
modo, forma y oportunidad establecidos en el marco legal que los contiene.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la
denuncia fiscal formulada con fecha 10 de enero de 2021, mediante la
cual se denuncia a don Jhamis Cruz Tacuchi, por la presunta comisión
del delito de lesiones graves (Carpeta Fiscal 36-2021); y, ii) el Auto de
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Procesamiento, Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2021 (f. 16),
emitida en la Audiencia de Presentación de Cargos, mediante el cual se
dispone abrir instrucción en la vía sumaria contra el favorecido por el
presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de
lesiones graves con la agravante de formas agravadas, lesiones graves por
violencia contra la mujer y su entorno familiar (Expediente 000443-
2020-1801-JR-PE-30).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva,
al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como el emitir dictámenes antes de la expedición de las
resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto, la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en
principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
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resuelva.
6. En la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este
Tribunal señaló que:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad
individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio
Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad
personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones
de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que
únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el
debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así,
porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o
violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el
derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser
entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación
procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en
determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se
convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede
realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas
corpus.
7. Por consiguiente, los cuestionamientos a la actuación de la fiscal
demandada en la investigación contra el favorecido; en la formulación de
la denuncia en su contra; e, incluso, en la acusación fiscal, no tiene
incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de don
Jhamis Cruz Tacuchi. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha
señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella
contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de
la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior
del proceso que se cuestiona (STC Expediente 4107-2004-HC/TC).
9. Respecto a la solicitad de nulidad del Auto de Procesamiento, Resolución
2, de fecha 13 de enero de 2021, mediante el cual se dispone abrir
instrucción en la vía sumaria contra don Jhamis Cruz Tacuchi por el
presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de
lesiones graves con la agravante de formas agravadas, lesiones graves por
Sala Primera. Sentencia 185/2023
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violencia contra la mujer y su entorno familiar; proceso en el que se le
dictó prisión preventiva. Se tiene que la restricción de la libertad personal
del favorecido se sustenta en la sentencia de fecha 17 de diciembre de
2021 (f. 103 pdf), por la que fue condenado a seis años de pena privativa
de la libertad. Por consiguiente, se requiere que la citada sentencia sea
firme – lo cual no está acreditado -, a efectos de analizar las presuntas
afectaciones invocadas en el trámite del proceso penal y en la audiencia
de presentación de cargos en la que se emitió el cuestionado auto de
procesamiento (Cfr. Expediente 03133-2009-PHC/TC; 05229-2011-
PHC/TC; 00701-2012-PHC/TC). Por tal razón, este extremo de la
demanda también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.