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02833-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA NORMA CUYA INAPLICACIÓN SOLICITA SOBRE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LA VIDA DE LAS PERSONAS A CONSECUENCIA DEL COVID-19, Y ESTABLECE LAS MEDIDAS QUE DEBE SEGUIR LA CIUDADANÍA EN LA NUEVA CONVIVENCIA SOCIAL, SIN EMBARGO, LAS MEDIDAS CUESTIONADAS HAN CESADO EN EL MOMENTO ANTERIOR A LA POSTULACIÓN DEL PRESENTE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230618
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 186/2023
EXP. N.° 02833-2022-PHC/TC
LIMA
LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel
Benavides Parra abogado de don Luis Hernández Gómez y otros contra la
Resolución 9, de foja 600, de fecha 11 de mayo de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra
abogado de don Luis Hernández Gómez, el menor de iniciales P.L.H.A., y
doña María Margarita Espinoza Quezada de Hernández, interpone demanda de
habeas corpus y la dirige contra el ex presidente de la República, don Pedro
Castillo Terrones; contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección
General de Medicamentos (Digemid) (f. 1). Alega la amenaza de vulneración
de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, al debido
proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación
de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida
y a la dignidad y del principio de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Don Eduardo Ángel Benavides Parra que se declare inaplicable el
Decreto Supremo 005-2022-PCM, publicado con fecha 16 de enero de 2022 y,
que se le permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el
territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos,
provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional, así como el
ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al
COVID-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de
salud pública errada, que afecta la economía y la libertad de los ciudadanos, sin
tener presente que en otros países, sin tomar las medidas restrictivas y
atentatorias a los derechos fundamentales, han sobrellevado mejor la
emergencia sanitaria.
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El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM),
contesta la demanda de habeas corpus (f. 113) y solicita que sea declarada
improcedente o infundada, toda vez que los derechos humanos no son
absolutos y pueden ser limitados o restringidos, situación que permite la
justificación de la intervención sobre los derechos fundamentales. Señala que
las normas cuestionadas son eficientes y oportunas, ya que sirve para alentar y
llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación para preservar la salud
pública. Además expresa que el Perú es uno de los países más afectados por el
COVID-19, puesto que la magnitud de la pandemia en cuanto a contagio y
letalidad superó la capacidad del sistema de salud, razón por la que el Estado
mediante el Decreto Supremo 008-2020-SA declaró en emergencia sanitaria a
nivel nacional por el plazo de noventa días calendario y se dictaron medidas de
prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la que fue
prorrogada por los decretos supremos 020-2020-SA y 027-2020-SA.
Asimismo, mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, se declara el estado de
emergencia nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio por las
graves circunstancias que afectan la vida, situación que fue ampliada
temporalmente mediante diversos decretos supremos. De lo señalado
precedentemente se verifica que las medidas propuestas son
constitucionalmente admisibles, debido a que se enmarcan dentro de los
estándares establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N 0579-2008-
AA), razón por la que, aplicado el test de proporcionalidad en la limitación de
los derechos, se advierte que las medidas contenidas en la normatividad
cuestionada son constitucionalmente legítimas.
La Dirección General de Insumos, Medicamentos y Drogas (Digemid) y
el Ministerio de Salud, debidamente representado por el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, deduce la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda de habeas corpus
(f. 200). Alega que las medidas legales asumidas por el gobierno protegen un
bien jurídico mayor, la salud pública, razón por la que los usuarios deben
portar el carné de vacunación para ingresar a los establecimientos. Señala que,
si bien es cierto la demandante reclama que se le estaría vulnerando su derecho
al libre tránsito toda vez que no se le está permitiendo el libre tránsito por todo
el territorio de la República por ser mayor de cuarenta y cinco años de edad y
no contar con las vacunas contra el COVID-19, sin embargo, se debe
considerar que dicha medida ha sido establecida mediante el Decreto Supremo
N.° 179-2021-PCM entre otros, modifica el Decreto Supremo N.° 184-2020-
PCM que declaró el estado de emergencia nacional por las graves
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circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia del COVID-
19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva
convivencia social, el mismo que en su artículo, numeral 14.5 dispone que, a
partir del 15 de noviembre de 2021, los pasajeros del servicio de transporte
interprovincial terrestre mayores de cuarenta y cinco años en los cuatro niveles
de alerta, solo podrán abordar si acreditan su dosis completa de vacunación,
debiendo advertirse que la referida medida ha sido establecida en un contexto
de estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo N.°
184-2020-PCM, quedando restringido el ejercicio de los derechos
constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad personal, a la
inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito.
Finalmente, expresa que debe respetarse el principio de predictibilidad, dado
que sobre la misma materia existen pronunciamientos distintos que han
desestimado la pretensión contenida en la presente demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 30 de marzo de
2022 (f. 427), declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia y saneado el proceso.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 30 de marzo de
2022 (f. 431), declara infundada la demanda de habeas corpus, bajo el
argumento de que analizada la intervención normativa de la prohibición se
advierte que está justificada y no es una de carácter arbitrario. Asimismo,
expresa que la medida de prohibir el ingreso a las personas no vacunadas a
lugares como: centros comerciales, casinos, restaurantes, etc.; restricción de la
libertad de tránsito, se encuentra justificada, en términos de necesidad, no solo
en la protección de la salud individual del beneficiario, sino también, y en
mayor medida, en la salud de los demás; además pasado este filtro, se pasa a
analizar la ponderación, verificándose que dicha norma interventora a la
libertad de tránsito restringe legítimamente dicho derecho, desde una
perspectiva constitucional. Por otro lado, se desprende que el derecho a la
libertad de tránsito, en determinadas circunstancias, se encuentra limitado por
el derecho a la salud. Siendo en el caso de los dispositivos cuestionados y sus
normas modificatorias, una intervención que ha sido realizada sobre el derecho
a la libertad de tránsito de modo necesario y proporcional en salvaguarda del
derecho a la salud. Ahora bien, en tanto la acreditación de la restricción del
derecho al libre desarrollo de la personalidad está relacionado con la afectación
individual del mismo; del caso planteado, tampoco de desprende que la
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demandante haya probado en favor de su beneficiario que este haya visto
vulnerado tal derecho conexo por el no acceso a los bienes y servicios en
lugares públicos o privados cerrado, proscritos para su beneficiario por no
haber completado su esquema de vacunación, por falta de alternativas en
lugares abiertos donde expidan esos mismos bienes y servicios.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, bajo el
sustento de que no se acredita la vulneración o la amenaza a la libertad de
tránsito vinculado a la afectación de la libertad personal o locomotora, de
acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo 184-2020-PCM,
modificado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, derogado por el Decreto
Supremo 016-2022-PCM y el Decreto Supremo 030-2022-PCM. Asimismo, en
el presente caso, tampoco ha sido posible establecer la existencia de una
conexión entre el derecho a la libertad de tránsito con el derecho a la libertad
personal o de locomoción, de modo que la amenaza o violación al derecho
constitucional conexo incida también en contra de esta, produciendo una
afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal; por consiguiente,
la reclamación del recurrente dejó de estar referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por
lo que resulta de aplicación el artículo 7.° inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicación del
Decreto Supremo 005-2022-PCM, y que se le permita a don Luis
Hernández Gómez y otros, el libre tránsito y el desplazamiento por el
territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones,
distritos, provincias y centros poblados a nivel nacional e internacional
así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de
contrarrestar el COVID-19.
2. Alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la
igualdad, a la vida y a la dignidad y del principio de interdicción de la
arbitrariedad y de legalidad.
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Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga
y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. las resoluciones 01626-2010-
PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-
PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-
PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-
PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-
PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras).
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a
la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. las
resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-
PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal
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Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que,
si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el
juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente,
mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión.
7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del
derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda (cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-
PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-
PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada
lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta
inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional
invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su
artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales
de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en
el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y
cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre
todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda
todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin
importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez,
veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la
seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este
Tribunal.
9. En el presente caso, se advierte que la norma cuya inaplicación solicita,
el Decreto Supremo 005-2022-PCM – publicado el 16 de enero de 2022 –
, modificó el artículo 8 del Decreto Supremo 184-2020-PCM, que
declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias
que afectan la vida de las personas a consecuencia del COVID-19, y
establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva
convivencia social. Al respecto, se advierte del contenido de la citada
normativa, que expresamente establece que las medidas adoptadas
tendrán vigencia hasta el 30 de enero de 2022. Además, fue modificado
Sala Primera. Sentencia 186/2023
EXP. N.° 02833-2022-PHC/TC
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por sucesivos decretos supremos, entre ellos, el Decreto Supremo 10-
2022-PCM y 11-2022-PCM, ambos, publicados el 30 de enero de 2022,
razón por la que las medidas cuestionadas han cesado en el momento
anterior a la postulación del presente habeas corpus (31 de enero de
2022).
10. Adicionalmente, el Decreto Supremo 005-2022-PCM, fue derogado por
el Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022;
el que a su vez fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM,
publicado el 27 de octubre de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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