Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03165-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE AL NO ESTAR VIGENTES LAS NORMAS CUYA INAPLICACIÓN SE SOLICITA EN EL CASO DE AUTOS, NO EXISTE NECESIDAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 248/2023
EXP. N.° 03165-2022-PHC/TC
LIMA
KELVIN RENGIFO VELA Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de mayo, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo
Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Kelvin Rengifo
Vela contra la Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20221, expedida por la
Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2022, don Kelvin Rengifo Vela, por derecho
propio y en representación de sus hijos de iniciales B.P.R.S., L.L.R.S. y
D.S.R.S., interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el ex
presidente del Consejo de Ministros, Aníbal Torres Vásquez; contra el ex
ministro del Ministerio de Educación, Rosendo Leoncio Cerna Román; y
contra el ex ministro del Ministerio de Salud, Hernán Condori Machado. Alega
la vulneración del derecho a la libertad individual asociado al derecho a la
libertad de tránsito, a la salud, la vida, al libre desarrollo de la personalidad, a
la objeción de conciencia y a la educación.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 016-2022-
PCM y de la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU. Y que, en
consecuencia, se levanten las restricciones que no les permiten tener acceso a
lugares públicos y privados y servicios públicos y privados, como son clínicas
y/o centros de salud, bancos y otras entidades financieras, centro de estudio,
centros de abastos, restaurantes, ómnibus interprovinciales, aviones para
realizar vuelos nacionales e internacionales, centros comerciales, clubes
sociales, cines, instituciones públicas y privadas en general, sobre todo en el
colegio donde los menores favorecidos cursan estudios, y que no se les obligue
vacunar.
1 Foja 449
2 Foja 1
Sala Primera. Sentencia 248/2023
EXP. N.° 03165-2022-PHC/TC
LIMA
KELVIN RENGIFO VELA Y
OTROS
El recurrente sostiene que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria
de no vacunarse contra el COVID-19. Añade que dicha vacuna no tiene un
período de prueba suficiente como exigen los estándares internacionales, que
son mínimo de cuatro años desconociendo aún, por lo tanto, sus efectos
secundarios que serían peligrosos y riesgosos para su vida y su salud. Sostiene
que no pretende cuestionar las políticas de salud que viene implementando el
gobierno para combatir el coronavirus SARS CoV-2, sino que únicamente
desea que se le respete sus derechos fundamentales a la libertad individual y a
objetar conscientemente aquellas normas que considera lesivas a los derechos
invocados.
Refiere que, como padre de familia tomó la decisión que, en el caso de
sus menores hijos, no es necesario la aplicación de la vacuna. Esta decisión
también tiene respaldo en la Ley 31091, que establece que la vacunación es
voluntaria. Sostiene que con la aplicación del Decreto Supremo 016-2022-
PCM, en concordancia con la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU, se
les estaría recortando el derecho a la educación de los menores favorecidos.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 20223, admitió a trámite la
demanda.
La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Educación4 al contestar la demanda señala que respecto a esa institución la
demanda debe ser declarada improcedente, pues básicamente se cuestionan
diversas normas legales y/o administrativas relacionadas con la vacuna contra
el COVID-19. Añade que existe una interpretación errónea de la Resolución
Ministerial 048-2022-MINEDU, de fecha 27 de enero de 2022, pues no tiene
como finalidad restringir el derecho a la educación de los estudiantes no
vacunados, sino concientizar y establecer que la vacuna es una medida que
asegura la protección y prevención de la comunidad educativa en general
contra el COVID-19. Si bien se han emitido diversas resoluciones ministeriales
que aprueban disposiciones para el retorno a la presencialidad y/o
semipresencialidad; así como la prestación del servicio educativo, ninguna de
estas ha señalado de manera imperativa que los menores de edad en etapa
escolar deban contar obligatoriamente con las dosis completas de vacunación
contra el COVID-19.
3 Foja 19
4 Foja 24
Sala Primera. Sentencia 248/2023
EXP. N.° 03165-2022-PHC/TC
LIMA
KELVIN RENGIFO VELA Y
OTROS
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros al
contestar la demanda5 solicita que sea desestimada. Al respecto, considera que
los decretos referidos a la declaración del estado de emergencia nacional a
consecuencia del COVID-19 se encuentran derogados y existen nuevas
disposiciones emitidas en el año 2022 dentro del marco constitucional. Refiere
también que la pretensión de la demandante está totalmente errada debido a
que uno no debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la
salud y vida de la población, ya que con estas medidas restrictivas por el estado
de emergencia sanitaria han permitido que en determinados periodos se haya
dado la disminución de la propagación del COVID-19.
Finalmente, sostiene que ningún derecho es absoluto. Y es que, si bien
tenemos libertades que deben respetarse incluso por el Estado, también es labor
de este último velar por el bienestar general y la salud pública de nuestra
población. Esto implica no solo medidas restrictivas sino buscar medidas
complementarias que incentiven a los ciudadanos a vacunarse. Indica además
que las personas están en su derecho de no vacunarse en tanto la vacuna no es
obligatoria. Sin embargo, el Estado tiene la potestad de imponer restricciones,
sin resultar arbitrarias ni desproporcionadas, para proteger a las demás
personas que sí acuden a vacunarse con la finalidad de evitar más contagios y
muertes en esta pandemia que ya ha cobrado millones de vidas alrededor del
mundo.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Salud, al contestar la demanda solicita que sea desestimada6, para lo cual alega
que la supuesta vulneración a la libertad de tránsito no solo es aparente sino
absurda, pues la propia norma aclara que no existe tal restricción. Además,
refiere que no debemos extrañarnos cuando se dicten límites a un derecho
fundamental, pues como hemos visto, la Carta fundamental tolera estos límites,
como cuando se deben proteger intereses públicos mayores, como en el
presente caso lo es la salud pública. Añade que en el caso específico de la
vacunación contra la Covid-19, la Ley 31091 “Ley que garantiza el acceso al
tratamiento preventivo y curativo de la enfermedad por coronavirus Sars-cov-2
y de otras enfermedades que dan origen a emergencias sanitarias nacionales y
otras pandemias declaradas por la organización mundial de la salud”, señala
que la vacuna tiene carácter libre y voluntario, en consecuencia, no se puede
5 Foja 41
6 Foja 151
Sala Primera. Sentencia 248/2023
EXP. N.° 03165-2022-PHC/TC
LIMA
KELVIN RENGIFO VELA Y
OTROS
afirmar que la vacunación tiene el carácter de obligatorio.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 27 de mayo de 20227, declaró
improcedente la demanda por considerar que el decreto supremo cuestionado
ha sido dictado considerando el estado de emergencia que afronta el país por el
COVID-19, para proteger los derechos a la vida y a la salud. Refiere también
que las restricciones impuestas buscan la protección de la salud pública, bien
jurídico que el Estado debe proteger.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada, por considerar que el Estado peruano, en vista del brote
del COVID-19 declarado por la OMS como una pandemia, dispuso mediante
Decreto Supremo 008-2020-SA declarar el estado de emergencia sanitaria a
nivel nacional, por el plazo de noventa días calendario, por la existencia del
COVID-19, el mismo que se ha venido prorrogando desde el mes de marzo de
2020 hasta la actualidad, debido al riesgo elevado que representa la pandemia
del COVID-19 para la salud y la vida de las personas; así como la aparición de
nuevas variantes de dicho virus, tales como la variante Delta y actualmente la
variante Ómicron. Ante tal contexto se han venido aprobando, algunas medidas
sanitarias y restricciones al libre tránsito de las personas, siendo que todos los
derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos a las
limitaciones que la propia Constitución o la ley establece, que pueden deberse
por diversas razones y circunstancias especiales y excepcionales, entre ellos,
por razones de salud pública. Y, en ese sentido, resulta razonable y justificado
que en el marco de una emergencia sanitaria y una pandemia, como la que
estamos enfrentando actualmente, en procura de minimizar los riesgos de
transmisión y contagio, con las graves consecuencias que acarrea a los
individuos, el colapso de los sistemas de salud, la economía nacional y para
evitar la muerte de miles de personas, como parte de una política sanitaria, se
restrinjan o limiten derechos constitucionales, en este caso, el relativo a la
libertad de tránsito. En todo caso, la parte demandante no logra acreditar que la
exigencia del carné de vacunación para el ejercicio de su libertad de tránsito
resulta ser manifiestamente innecesario o injustificado. Además, en el presente
caso no ha sido posible establecer que exista una conexión entre el derecho a la
libertad de tránsito o con la libertad personal, ni que exista una afectación
directa, cierta y concreta en los derechos invocados.
7 Foja 395
Sala Primera. Sentencia 248/2023
EXP. N.° 03165-2022-PHC/TC
LIMA
KELVIN RENGIFO VELA Y
OTROS
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del
Decreto Supremo 016-2022-PCM y de la Resolución Ministerial 048-
2022-MINEDU; y que, en consecuencia, se levanten las restricciones a
don Kelvin Rengifo Vela y a sus hijos de iniciales B.P.R.S., L.L.R.S. y
D.S.R.S., que no les permite tener acceso a lugares públicos y privados y
servicios públicos y privados, como son clínicas y/o centros de salud,
bancos y otras entidades financieras, centro de estudio, centros de abasto,
restaurantes, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos
nacionales e internacionales, centros comerciales, clubes sociales, cines,
instituciones públicas y privadas en general, sobre todo en el colegio
donde cursa estudios, y que no se les obligue a vacunar.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual asociado al
derecho a la libertad de tránsito, a la salud, la vida, al libre desarrollo de
la personalidad, a la objeción de conciencia y a la educación.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la protección de los derechos constitucionales,
ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de
un acto administrativo carecerá de objeto emitir pronunciamiento de
fondo cuando cese la amenaza o violación o se toma irreparable.
Sala Primera. Sentencia 248/2023
EXP. N.° 03165-2022-PHC/TC
LIMA
KELVIN RENGIFO VELA Y
OTROS
5. En el presente caso, se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 016-
2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022; no obstante, fue
derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de
octubre de 2022.
6. Por consiguiente, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se
solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la
materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, respecto a la Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU,
en la demanda no sustenta hecho concreto alguno de impedimento de
tránsito, ni los otros derechos tutelados mediante el proceso de habeas
corpus, invocados respecto de los menores favorecidos, en cuanto a la
aplicación de la citada resolución.
8. En todo caso, por Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU, se
modifica y deja sin efecto diversos numerales de la Resolución
Ministerial 531-2021-MINEDU, que a su vez fue modificada mediante
Resolución Ministerial 048-2022-MINEDU. Además, en el artículo 6 de
la Resolución Ministerial 531-2021-MINEDU, se señala que en lo
referente a las garantías de salud para la prevención y control para evitar
la propagación del COVID-19 de toda la comunidad educativa, se deberá
considerar el marco normativo vigente, específicamente el numeral 4.9
del Decreto Supremo 016-2022-PCM, que como se indicó en el
fundamento 5 supra, se encuentra derogado.
9. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de
las vacunas por su alegada ineficacia frente al COVID-19 y los efectos
perjudiciales que surtirían, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente
con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus
conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 248/2023
EXP. N.° 03165-2022-PHC/TC
LIMA
KELVIN RENGIFO VELA Y
OTROS
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio