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03570-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE EN EL CASO DE AUTOS NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LABORAL. DE IGUAL MANERA, TAMPOCO SE VERIFICA QUE SE HAYA ACREDITADO DE MANERA FEHACIENTE LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DEL DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 200/2023
EXP. N.° 03570-2022-PA/TC
CALLAO
JOSÉ ANTONIO GUEVARA
BENAVIDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio
Guevara Benavides contra la resolución que obra a folio 106, de fecha 14 de
junio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, que declaró fundada la excepción de incompetencia por
razón de la materia e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 31 de octubre de 2021, interpuso
demanda de amparo contra el Hospital San José del Callao, con el objeto de
que se declare la nulidad del Oficio 1934-2021-GRC/DE-HSJ, de fecha 1 de
octubre de 2021, mediante la cual se denegó su solicitud de continuación de la
carrera médica en el citado hospital; y que, en consecuencia, en aplicación del
Decreto Supremo 028-2021-SA, Reglamento de la Ley 31210, pide que “se
ordene su reincorporación y continuación” en la carrera médica, área de
pediatría, con los costos del proceso.
Refiere que fue cesado por límite de edad al cumplir 70 años mediante
Resolución Administrativa 221-2021-GRC-DRS-HSJ-UGRH, de fecha 3 de
agosto de 2021; pese a que, teniendo presente la falta de personal médico en el
citado hospital, inició el procedimiento para continuar en la carrera médica,
pues refiere que se encuentra en condiciones físicas y psíquicas que garantizan
sus funciones de manera óptima en la citada carrera. Afirma que su recurso de
apelación contra la citada resolución administrativa fue desestimado el 31 de
agosto de 2021, argumentando para ello la emplazada que el reglamento de la
Ley 31210 no se habría publicado y que en el citado nosocomio no habría falta
de personal.
Finaliza señalando el actor que una vez aprobado el Reglamento de la
Ley 31210, el 23 de setiembre de 2021, reiteró su solicitud para continuar con
sus labores médicas en el hospital demandado; sin embargo, mediante Oficio
1934-2021-GRC/DE-HSJ se le comunicó que no era posible un
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pronunciamiento de fondo, pues su petición ya tenía un pronunciamiento firme
(f. 22).
El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 4 de noviembre de 2021,
admitió a trámite la demanda (f. 29).
El procurador público regional del Callao contesta la demanda señalando
que el oficio impugnado se emitió conforme a ley, pues ya se le había
denegado la solicitud de reincorporación al servicio médico activo y dicho acto
administrativo había quedado firme. Pide también que se declare improcedente
la demanda, pues para resolver la presente controversia debe recurrirse al
proceso contencioso-administrativo. Además, propone la excepción de
incompetencia por razón de la materia (f. 74).
El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 9 de marzo de 2022,
declaró fundada la excepción propuesta, por considerar que para resolver la
controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria (f. 87).
La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por similares
fundamentos (f. 106).
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional
reiterando que, con la negativa del hospital demandado de permitir la
continuación del trabajo médico hasta los 75 años, conforme a la Ley 31210, se
vulneraron sus derechos al trabajo y acceso a la seguridad social (f. 115).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del Oficio
1934-2021-GRC/DE-HSJ, de fecha 1 de octubre de 2021, mediante la
cual se denegó al actor, sin un pronunciamiento de fondo, la solicitud de
continuar en la carrera médica en el Hospital San José del Callao, y que,
en consecuencia, se le permita continuar laborando, en aplicación del
Decreto Supremo 028-2021-SA, Reglamento de la Ley 31210. Refiere
que fue cesado por límite de edad al cumplir 70 años mediante
Resolución Administrativa 221-2021-GRC-DRS-HSJ-UGRH, de fecha 3
de agosto de 2021; pese a que, teniendo presente la falta de personal
médico en el citado hospital, había iniciado el procedimiento para
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BENAVIDES
continuar en la carrera médica, pues refiere que se encuentra en
condiciones físicas y psíquicas que garantizan sus funciones en la citada
carrera.
Análisis de la controversia
2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el
fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
“igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de
amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del
proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se
fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de
que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las consecuencias.
4. En el caso de autos, la parte demandante solicita y pretende en el fondo
que se deje sin efecto un acto que deniega su reincorporación en la
Administración Pública, y que, por tanto, vuelva a ser incorporado al
servicio médico activamente. En ese sentido, desde una perspectiva
objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados
especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura
idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela
adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz
respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el
fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral.
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De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de
manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo
que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre
en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de octubre de
2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia;
en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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