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04269-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE EL PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE UNA DEMANDA CUYA ALEGADA LESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL CESÓ ANTES DE SU INTERPOSICIÓN RESULTA INVIABLE, PORQUE ADEMÁS DE QUE NO REPONDRÁ EL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO SE TIENE, DE UN LADO, QUE LA CONSTITUCIÓN HA PREVISTO EN SU ARTÍCULO 200, INCISOS 1, 2, 3 Y 6 LA TUTELA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS RESPECTO DE SU VULNERACIÓN (EN EL PRESENTE) Y AMENAZA (EN EL FUTURO), MAS NO DE ALEGADAS VULNERACIONES QUE HUBIERAN ACONTECIDO Y CESADO EN EL PASADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230620
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 140/2023
EXP. N.° 04269-2022-PHC/TC
LIMA
ALFREDO PAUL
GONZALES AYASTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Paul
Gonzales Ayasta contra la resolución de foja 390, de fecha 25 de agosto de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2022, don Alfredo Paul Gonzales Ayasta
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra la ex presidente
del Consejo de Ministros, Mirtha Esther Vásquez Chuquilín y contra el ex
ministro del Ministerio de Salud (Minsa), Hernando Cevallos Flores. Alega la
amenaza de vulneración de los derechos a la libertad individual en conexión
con la libertad de tránsito, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y
libertad de conciencia.
Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 168-2021-
PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 174-2022-
PCM, publicado el 28 de noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-
PCM, publicado con fecha 9 de diciembre de 2021; y del Decreto Supremo
186-2021-PCM, publicado el 23 de diciembre de 2021; que se le permita el
libre tránsito y el desplazamiento a lugares públicos y privados y servicios
públicos y privados, como son centros comerciales, restaurantes, clubes
sociales, ómnibus interprovinciales, aviones para realizar vuelos nacionales e
internacionales, universidades, colegios, bancos, instituciones públicas y
privadas en general.
Sostiene el actor que tomó la decisión consciente, libre y voluntaria de no
vacunarse en las tres oportunidades que indicó el gobierno peruano, pues
desconoce los efectos secundarios de la vacuna contra el COVID-19 y que en
nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la
Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus
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sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad.
A foja 14 de autos, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 2 de
febrero de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM),
a foja 24 de autos, se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que
sea declarada improcedente o infundada, toda vez que se decretó el estado de
emergencia sanitaria en virtud del Decreto Supremo 167-2021-PCM, que
prorrogó el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Supremo
184-2020-PCM, prorrogado por sucesivos decretos supremos, por las graves
circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del
COVID-19 y estableció las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual
se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal,
a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de
tránsito así como el Decreto Supremo l68-2021-PCM, el Decreto Supremo
179-2021-PCM y el Decreto Supremo 186-2020-PCM, que prorrogaron el
estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida
de las personas por el COVID-19 y estableció las medidas que debe seguir la
ciudadanía; que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución Política establece
que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias
que por su envergadura y riesgo, que obligó a la Presidencia de la República a
adoptar medidas destinadas que suponen una intervención en los derechos
fundamentales y sus restricciones, que fueron adoptadas para salvaguardar la
integridad tanto de la salud y la vida de todos los peruanos.
El Ministerio de Salud (Minsa), representado por el procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, a foja 112 de autos, se
apersona al proceso, propone la excepción de incompetencia por razón de la
materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre
los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas
restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la
propagación del COVID-19; que actualmente existen ciudadanos que
incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la
citada normativa permitirá disminuir el contagio del citado virus que se viene
incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan
eficientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación.
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El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 26 de julio de 2022 (f. 340), declaró infundada la excepción de
incompetencia por razón de la materia e infundada la demanda, tras considerar
que, ante un estado de emergencia y dictado en virtud del inciso 1 del artículo
137 de la Constitución Política, se puede restringir constitucionalmente el
ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal. El
Decreto Supremo 179-2021-PCM se emitió por el estado de emergencia
sanitaria decretado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM, para proteger los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la
pandemia del COVID-19 que aqueja al país.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, pero la entendió como
improcedente la demanda (f. 390).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la inaplicación del
Decreto Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de
2021; del Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de
noviembre de 2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con
fecha 9 de diciembre de 2021; del Decreto Supremo 186-2021-PCM,
publicado el 23 de diciembre de 2021; y que se le permita a don Alfredo
Paul Gonzales Ayasta el libre tránsito y el desplazamiento a lugares
públicos y privados y servicios públicos y privados, como son centros
comerciales, restaurantes, clubes sociales, ómnibus interprovinciales,
aviones para realizar vuelos nacionales e internacionales, universidades,
colegios, bancos, instituciones públicas y privadas en general.
2. Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad
individual en conexión con la libertad de tránsito, salud, vida, libre
desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
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alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga
y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del
alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos
constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda,
corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una
imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado.
Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones
de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades
policiales, fiscales e incluso judiciales (cfr. las resoluciones 01626-2010-
PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-
PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-
PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-
PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-
PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras).
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su
jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o
determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación
y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas
corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a
la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. las
resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-
PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras).
6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos
de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su
interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal
Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que,
si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el
juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente,
mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión.
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7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el
pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del
derecho constitucional se han sustraído después de su interposición,
obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar
la demanda (cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-
PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-
PHC/TC, entre otras).
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada
lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta
inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional
invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su
artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales
de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en
el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y
cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las
consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre
todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda
todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin
importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez,
veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la
seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este
Tribunal.
9. En el presente caso, se advierte que se solicita la inaplicación del Decreto
Supremo 168-2021-PCM, publicado el 14 de noviembre de 2021; del
Decreto Supremo 174-2022-PCM, publicado el 28 de noviembre de
2021; del Decreto Supremo 179-2021-PCM, publicado con fecha 9 de
diciembre de 2021; y del Decreto Supremo 186-2021-PCM, publicado el
23 de diciembre de 2021; no obstante, dichos decretos supremos fueron
modificados por el Decreto Supremo 188-2021-PCM, publicado el 30 de
diciembre de 2021, y por el Decreto Supremo 10-2021-PCM, publicado
el 29 de enero de 2022, así como por posteriores decretos supremos. Es
decir, en el momento anterior a la postulación del presente habeas corpus
(2 de febrero de 2022). Adicionalmente, los decretos supremos 174-
2021-PCM, 179-2021-PCM y 186-2021-PCM, fueron derogados por el
Decreto Supremo 016-2022-PCM, que su vez fue derogado por el
Decreto Supremo 130-2022-PCM.
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10. Finalmente, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de
las vacunas por su alegada ineficacia frente al COVID-19 y los efectos
perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe
ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que
no ocurre en el proceso de habeas corpus conforme se desprende del
artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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