Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



05097-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE EN EL CASO DE AUTOS NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA ORDINARIA. DE IGUAL MANERA, TAMPOCO SE VERIFICA QUE EN AUTOS SE HAYA ACREDITADO DE MANERA FEHACIENTE LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DEL DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 222/2023
EXP. N.° 05097-2022-PA/TC
LIMA
NEHEMÍAS ROMERO
VILLOSLADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nehemías Romero
Villoslada contra la resolución1 de fecha 16 de setiembre de 2021, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2019, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio del Interior y solicita que se declare la nulidad de:
i) la Resolución 422-2018-IGPNP/DIRINV-PNP-PUN0/IMGA16, de fecha 22
de octubre de 20l8, en el extremo que sancionó al recurrente por la infracción
grave con código MG-30, «Consumir Bebidas Alcohólicas o Drogas Ilegales
durante el servicio», consignada en la tabla de infracciones y sanciones del
Decreto Legislativo 1268; y ii) la Resolución 241-2019-IN/TDP, de fecha 3 de
julio de 2019, por la que se resuelve confirmar la sanción de pase a la situación
de retiro por la infracción con código MG-30; y que ordena que la Inspectoría
Descentralizada PNP de Puno evalúe la imposición de la sanción contra el
actor por la comisión de la infracción grave con código G-47, el cual consiste
en el abandono del servicio sin motivo justificado2. Alega que se han vulnerado
sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, defensa, debido proceso,
derecho al libre desarrollo a la personalidad3.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 2020, admitió a trámite la demanda4.
La procuradora pública del ministerio demandado propone la excepción
por razón de la materia, y contesta la demanda y solicita que se declare
improcedente y/o infundada por considerar que en concordancia con lo
1 Fojas 113
2 Fojas 2
3 Fojas 22
4 Fojas 40
Sala Primera. Sentencia 222/2023
EXP. N.° 05097-2022-PA/TC
LIMA
NEHEMÍAS ROMERO
VILLOSLADA
dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía
igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales
supuestamente vulnerados, como es la vía del proceso contencioso-
administrativo. Asimismo, señala que el procedimiento disciplinario policial
llevado a cabo en contra del actor se efectuó con respeto al debido
procedimiento y en el marco de las normas legales que lo regulan, y quedó
acreditado que el demandante incurrió en las faltas graves imputadas5.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 3, de fecha 2 de diciembre de 2020, declaró
improcedente la excepción propuesta6; y mediante Resolución 4, de fecha 25
de enero de 2021, declara improcedente la demanda, por considerar que lo
pretendido en la demanda debe ser dilucidado en la vía ordinaria en virtud de lo
establecido en el precedente Elgo Ríos emitido en la Sentencia 02383-2013-
PA/TC y en mérito a lo señalado en el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional7.
La Sala Superior confirmó la apelada, pues estima que la demanda
interpuesta incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7,
numeral 1 del Código Procesal Constitucional. El ad quem considera que no se
ha acreditado la vulneración de los derechos alegados por el demandante,
porque en el procedimiento disciplinario se respetó el debido procedimiento y
se efectuó dentro del plazo legal establecido en la normativa aplicable al caso8.
En su recurso de agravio constitucional el actor incide principalmente en
los argumentos expuestos en su demanda 9.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. Se solicita que se declare la nulidad de: i) la Resolución 422-2018-
IGPNP/DIRINV-PNP-PUN0/IMGA16, de fecha 22 de octubre de 20l8,
en el extremo que sancionó al recurrente por la infracción grave con
5 Fojas 43
6 Fojas 73
7 Fojas 77
8 Fojas 113
9 Fojas 120
Sala Primera. Sentencia 222/2023
EXP. N.° 05097-2022-PA/TC
LIMA
NEHEMÍAS ROMERO
VILLOSLADA
código MG-30, «Consumir Bebidas Alcohólicas o Drogas Ilegales
durante el servicio «, consignada en la tabla de infracciones y sanciones
del Decreto Legislativo 1268; y ii) la Resolución 241-2019-IN/TDP, de
fecha 3 de julio de 2019, por la que se resuelve confirmar la sanción de
pase a la situación de retiro por la infracción con código MG-30; y que
ordena que la Inspectoría Descentralizada PNP de Puno evalúe la
imposición de la sanción contra el actor por la comisión de la infracción
grave con código G-47, consistente en abandonar el servicio sin motivo
justificado10.
Procedencia de la demanda
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso
debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía
diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la
demanda, actualmente regulado por el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
3. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció
en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria
será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de
amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el
cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del
proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se
fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de
que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las consecuencias.
4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso
contencioso- administrativo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la
parte demandante y darle tutela adecuada, pues la controversia versa
sobre la impugnación de resoluciones administrativas emitidas en el
interior de un procedimiento disciplinario iniciado contra el recurrente
quien se desempeñaba como oficial de la PNP y fue destituido por
10 Fojas 2
Sala Primera. Sentencia 222/2023
EXP. N.° 05097-2022-PA/TC
LIMA
NEHEMÍAS ROMERO
VILLOSLADA
incurrir en una falta grave. En otras palabras, para el presente caso, el
proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y
eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho
fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el
fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica
que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente
satisfactoria, que es el proceso laboral, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se
presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 8 de noviembre
de 2019.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio