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00369-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTABLECE QUE NO SE HA ACREDITADO UN RIESGO DE IRREPARABILIDAD DEL DERECHO INVOCADO EN CASO DE QUE SE TRANSITE POR LA VÍA ORDINARIA. DE IGUAL MANERA, TAMPOCO SE VERIFICA LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO EN CUESTIÓN O DE LA GRAVEDAD DEL DAÑO QUE PODRÍA OCURRIR, EN LA MEDIDA EN QUE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS CUENTAN CON PLAZOS CÉLERES Y ADECUADOS AL DERECHO QUE SE PRETENDE RESGUARDAR Y, ADEMÁS, DEJAN ABIERTA LA POSIBILIDAD DE HACER USO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERTINENTES A FIN DE GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 223/2023
EXP. N.° 00369-2023-PA/TC
LIMA
MARCO ANTONIO CAMPOS
GERÓNIMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio
Campos Gerónimo contra la resolución1 de fecha 8 de noviembre de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 4 de noviembre de 2021, interpuso
demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Ejército del Perú2.
Solicita que se retrotraiga el estado de cosas a la situación “anterior a la
emisión de las Resoluciones Supremas 049, 050, 051 y 052-2021-DE-
Ascienden al grado de General de División a Generales de Brigada del Ejército
del Perú, emitidas el 23 de octubre de 2021” y que, en consecuencia, “se emita
la Resolución Suprema” en la que se le “vuelva a calificar con el debido rigor
jurídico constitucional invocado a efecto de que se otorgue una vacante dentro
del proceso de Ascenso AF-2021 Promoción 2022” al encontrarse en el primer
puesto del Cuadro de Méritos. Precisa que “de ser necesario” se le otorgue el
ascenso al grado inmediato superior de general de división EP, como
consecuencia del resultado del Proceso de Ascenso 2021, Promoción 2022.
Argumenta que se debe volver a evaluarlo por una nueva Junta
Calificadora como candidato al grado de general de división EP, elevándose la
propuesta de ascenso al presidente de la República. Pide también que se
remitan los actuados al fiscal penal militar y se le pague los costos del proceso.
Alega que existe también la amenaza inminente de que sea pasado al retiro.
Refiere que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento
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Foja 341
2
Foja 102
Sala Primera. Sentencia 223/2023
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administrativo, al trabajo y a la igualdad3.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 24 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda4.
El procurador público adjunto del Ministerio de Defensa propone las
excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento
de la vía administrativa y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer
la demanda y contesta la demanda señalando que no forma parte del contenido
constitucionalmente de ningún derecho que el juez disponga o no la
configuración de un procedimiento administrativo como uno de aprobación
automática o de evaluación previa, pues esto le compete exclusivamente a la
Administración, por estas razones, la demanda debe declararse infundada.
Además, afirma que el proceso de ascensos cuestionado ya concluyó. Así
también formula denuncia civil contra la Presidencia del Consejo de
Ministros5.
El encargado de la procuraduría pública del Ejército del Perú propone la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda
señalando que es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo el otorgamiento
de ascensos y no de los órganos jurisdiccionales; razón por la cual afirma que
no se han vulnerado los derechos alegados6.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de febrero de
2022, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia,
nulo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que existe una vía
igualmente satisfactoria en la que debe dilucidarse la controversia, esto es, en
el proceso contencioso-administrativo7.
En autos, el actor presenta un escrito8 donde informa que ha sido
pasado a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros a partir
del 1 de enero de 2022; por lo que, entre otras solicitudes, pide también que se
ordene su reincorporación.
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Foja 102
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Foja 137
5
Foja 146
6
Foja 244
7
Foja 268
8
Foja 277
Sala Primera. Sentencia 223/2023
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La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares
fundamentos9.
En su recurso de agravio constitucional la parte recurrente incide en los
argumentos expuestos en su demanda10.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se retrotraiga el estado de cosas a la
situación “anterior a la emisión de las Resoluciones Supremas 049, 050,
051 y 052-2021-DE-Ascienden al grado de General de División a
Generales de Brigada del Ejército del Perú, emitidas el 232 de octubre de
2021” y que, en consecuencia, “se emita la Resolución Suprema” en la que
se le “vuelva a calificar con el debido rigor jurídico constitucional invocado
a efecto de que se otorgue una vacante dentro del proceso de Ascenso AF-
2021 Promoción 2022”, al encontrarse “en el primer puesto del Cuadro de
Méritos. Pretende también que “de ser necesario” se le otorgue el ascenso
al grado inmediato superior de general de división EP, como consecuencia
del resultado del Proceso de Ascenso 2021, Promoción 2022, se remitan los
actuados al fiscal penal militar y el pago de los costos.
Análisis de la controversia
2. Tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado fundada la
excepción de incompetencia por razón de la materia. Por tanto, es necesario
determinar si en el presente caso es la vía del amparo o la del proceso
contencioso-administrativo la idónea para resolver la controversia, de
conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. De conformidad con lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio
de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de
precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la
vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se
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Foja 341
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Foja 350
Sala Primera. Sentencia 223/2023
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demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso
contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues lo que se
cuestiona son presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de ascenso
cuestionado y el posterior pase a la situación de retiro por renovación de
cuadros del actor. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede
resolverse el caso iusfundamental propuesto por el actor.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos
no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho invocado en
caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, en la medida en
que los procesos contenciosos-administrativos cuentan con plazos céleres y
adecuados al derecho que se pretende resguardar y, además, dejan abierta la
posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de
garantizar la eficacia de la ejecución de la sentencia.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria
que es el proceso contencioso-administrativo. Por tanto, corresponde la
aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-
PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el
diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se
presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 4 de noviembre
de 2021.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia y,
en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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