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03228-2016-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE NO SE ACREDITA EN AUTOS QUE NO HAYAN SIDO ADMITIDAS O ACTUADAS EN EL JUICIO ORAL LAS PRUEBAS QUE EL RECURRENTE SEÑALA EN SU DEMANDA, POR LO QUE SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA SUSTENTA LO VERTIDO POR LA MADRE DE LA MENOR EN EL MARCO DEL INTERROGATORIO FORMULADO EN EL JUICIO ORAL, EN RELACIÓN CON LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE ELLA TOMÓ CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, DE LA DENUNCIA PENAL EFECTUADA CONTRA SU CONVIVIENTE, ASÍ COMO DE LA REDACCIÓN DE UNA CARTA EXCULPATORIA DEL ACTOR CONFECCIONADA A SUGERENCIA DE UNA ABOGADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

RIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 03228-2016-PHC/TC
LIMA NORTE
EFRAÍN HUANCA GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Huaricayo
Torres, a favor de don Efraín Huanca Gutiérrez, la resolución de fojas 157, de fecha 20
de abril de 2016, expedida por la Primera Sala Penal Permanente para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
(-)
Con fecha 22 de junio de 2015, don Efraín Huanca Gutiérrez interpone demanda
de habeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao,
/ señores Huamán Quintanilla, Hinostroza Pariachi y Rojas Sierra, y contra los jueces
integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores Sivina Hurtado, Román Santisteban, Ponce de Mier, Urbina Ganvini
y Pariona Pastrana. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de
octubre de 2007 y la nulidad de la resolución suprema de fecha 10 de julio de 2008,
di s cuales fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad y
uentemente, se disponga que se renueve la etapa del juicio oral del proceso
7. Alega que la vulneración del derecho de defensa.
Alega que en la audiencia del juicio oral de fecha 20 de setiembre de 2007, el
actor indicó a la Sala superior emplazada que contaba con defensa de libre elección; sin
embargo, dicho órgano judicial de manera arbitraria le impuso una defensora de oficio y
sin efectuar apercibimiento alguno. Señala que aludida defensora de oficio no tuvo el
tiempo necesario para efectuar una adecuada defensa y, ante la pregunta de si la defensa
contaba con peritos o testigos, contestó que no, lo cual lo dejó en indefensión.
Afirma que la Sala superior no justificó por qué no valoró las pruebas
presentadas por la defensa, como es el certificado de trabajo del procesado, los escritos
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presentados por la señora Teodora Puma Mamani (madre de la menor) y la partida de
nacimiento de la menor agraviada. Agrega que la sentencia se emitió con base en
pruebas no admitidas ni actuadas en el juicio oral, tales como la manifestación policial
-del investigado, la declaración instructiva del procesado, la testimonial de la madre de
la menor y la referencial de la menor J. Q. P.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea
declarada improcedente. Señala que los cuestionamientos contenidos en la demanda son
de carácter penal probatorio, lo cual evidentemente excede el objeto de los procesos de
la libertad personal. Afirma que atender la pretensión del accionante implicaría
revalorar los medios probatorios que ya fueron actuados en el proceso ordinario.
El Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 13 de agosto de 2015,
declaró improcedente la demanda por estimar que de autos no se advierte que los
emplazados hayan impuesto una defensa al recurrente sin que conozca de ello, las
sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no existe
temporalidad mínima o máxima para que la defensa tenga conocimiento del expediente
pe r lo que concluye que lo que pretende el demandantes es la revaloración de las
incorporadas al proceso penal.
La Primera Sala Penal Permanente para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada por similares
consideraciones. Agrega que la audiencia en la que el demandante indicó que contaba
con abogado defensor fue suspendida; que el actor no ha sustentado con prueba alguna
qué facilidades respecto del estudio del expediente no se le habrían brindado; y las
pruebas se ponderaron en forma integral a efectos de emitir la sentencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de
octubre de 2007 y la resolución suprema de fecha 10 de julio de 2008, a través de las
cuales Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia del Callao y la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República condenaron al demandante por el delito de
violación sexual de menor de edad (Expediente 156-2007 / R. N. 319-2008).
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. Analizados los hechos expuestos en la demanda este Tribunal aprecia que estos se
hallan circunscritos a la presunta afectación de los derechos de defensa y de
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
, personal del demandante, lo que a continuación se desarrolla.
Análisis del caso
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia,
está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma
Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.),
no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa
queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes
se le .ide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios
os, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
echo de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del
oceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa e
in quívoca los cargos que pesan en su contra. Sobre el particular, este Tribunal ha
precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que
toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la
persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la
1
investigación preliminar o el proceso.
6. En el caso de autos, se alega que en la audiencia del juicio oral de fecha 20 de
setiembre de 2007, la Sala superior emplazada impuso al actor una abogada
defensora de oficio, pese a que indicó que él contaba con defensa de su libre
elección, lo cual habría afectado su derecho de defensa, tanto más si la referida
defensora de oficio no habría tenido el tiempo necesario para efectuar una adecuada
defensa.
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De fojas 28 de autos obra la copia del acta de la audiencia de fecha 20 de setiembre
de 2007, instrumental de la que se aprecia que, ante la pregunta de si el acusado
cuenta con abogado defensor, este contestó que sí, pero que no se encuentra
presente, por lo que se le designó una abogada defensora de oficio. Asimismo, se
advierte que ante el requerimiento del representante del Ministerio Público de la
imposición de la sanción penal al procesado y la consecuente pregunta del director
de debates al actor de si acepta ser autor del delito materia de acusación, este
conferenció con la abogada defensora de oficio y manifestó que no, para
consecuentemente solicitar la presencia de su abogado defensor (de elección),
contexto en el que la sala superior suspendió dicha audiencia hasta una próxima
fijada para el 26 de setiembre de 2007.
Al respecto, este Tribunal aprecia que la asignación de la abogada defensora de
oficio que efectuó la Sala superior en la audiencia de juicio oral de fecha 20 de
setiembre de 2007 la realizó a efectos de salvaguardar el derecho de defensa del
procesado, tanto así que previa consulta con dicha letrada el acusado no aceptó ser
autor del delito. Además, se aprecia que el recurrente solicitó ser asesorado por su
abogado de elección, contexto en el que se suspendió la audiencia hasta una próxima
a desarrollarse el 26 de setiembre de 2007.
smo, se aprecia que posteriormente el actor estuvo asistido por su abogado
sor de elección, don Mario Moisés Salluca Camasita, quien en la audiencia de
o oral de fecha 18 de octubre de 2007 efectuó una extensa defensa del
ocesado, conforme se aprecia de la copia de dicha acta que obra de fojas 30 de
autos. Finalmente, cabe advertir que posterior a la referida audiencia de fecha 18 de
octubre de 2007 se efectuó otra audiencia de juicio oral, la audiencia de fecha 26 de
octubre de 2007 en la que se emitió la sentencia de primer grado, sin que se
manifieste de autos que el derecho de defensa del demandante haya sido vulnerado
como consecuencia de la asignación temporal de una abogada de oficio con ocasión
de la inconcurrencia de su abogado particular. Por consiguiente, este extremo de la
demanda debe ser desestimada.
10. Por otra parte, de los hechos de la demanda se observan argumentos referidos a la
presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el particular, se tiene que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
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conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por
otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
11 Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [Expediente
1230-2002-HC/TC, fundamento 11].
12. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que
debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal ha también sostenido:
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
iciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
cuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales [Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7].
13. En el presente caso, del análisis de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 (folio
10), este Tribunal aprecia que la Sala superior emplazada cumplió con la exigencia
constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los
fundamentos de dicha sentencia la suficiente justificación objetiva y razonable a
efectos de condenar al demandante como coautor del delito de violación sexual de
menor de edad.
. En efecto, el demandante alega que la sentencia no justificó por qué no valoró las
pruebas presentadas por la defensa y que aquella se habría sustentado en pruebas no
admitidas ni actuadas en el juicio oral. Sin embargo, de los fundamentos vertidos en
dicho pronunciamiento judicial se observa que sustenta su decisión condenatoria en
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argumentos relacionados con diversos medios probatorios como son los siguientes:
1) la manifestación realizada en el marco del juicio oral por doña Teodora Puma
Mamani (madre de la menor); 2) la testimonial de don José Felipe Rengifo Ramos
(tío de la menor), quien manifestó que la menor le contó con detalles lo que le hizo
el inculpado; 3) el certificado médico legal practicado a la menor agraviada; 4) el
certificado médico legal que consiga a la menor diez años de edad, instrumental que
no fue cuestionada por la defensa del inculpado; y 5) la ratificación de la declaración
policial de la menor, así como su declaración referencial, ambas efectuadas en el
marco del juicio oral, en la que la menor explica de manera convincente de los
motivos que le impulsaron a variar su declaración y firmar un manuscrito mediante
el cual se pretendió exculpar al acusado.
15. Asimismo, cabe advertir que, mediante la resolución suprema de fecha 10 de julio de
2008 (folio 21), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Justicia de la
República declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida y, entre otros
argumentos, precisó que la edad de la menor agraviada, a la fecha de los hechos
acontecidos el 30 de abril de 2006, era de diez años, conforme a su partida de
nacimiento que obra de fojas 20 del actuado penal.
16. De lo expuesto en el fundamento anterior cabe concluir que el derecho a la
motiv de las resoluciones judiciales no garantiza que se emita un
lento pormenorizado de todos los alegatos y pruebas formuladas por las
mo de que dicho pronunciamiento resulte suficiente a efectos de sustentar
lemente su decisión, lo cual acontece en el presente caso.
Asimismo, no se acredita en autos que no hayan sido admitidas o actuadas en el
juicio oral las pruebas que el recurrente señala en su demandada. Finalmente, se
advierte que la sentencia sustenta lo vertido por la madre de la menor en el marco
del interrogatorio formulado en el juicio oral, en relación con la forma y
circunstancias en la que ella tomó conocimiento de los hechos, de la denuncia penal
efectuada contra don Efraín Huanca Gutiérrez (su conviviente), así como de la
redacción de una carta exculpatoria del actor confeccionada a sugerencia de una
abogada.
18. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la
vulneración de los derechos de defensa y de motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Efraín Huanca
Gutiérrez, con la realización del juicio oral llevado en su contra que dio lugar a la
emisión de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 y la resolución suprema de
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fecha 10 de julio de 2008, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados lo
condenaron como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos de defensa y de motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA ftyrow
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PONENTE FERRERO COSTA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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EFRAÍN HUANCA GUTIÉRREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero
necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal
Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y
a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a
afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a «intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción
como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse
de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los
supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad
constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de «vulneración», «violación» o «lesión» al
contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales con una incidencia negativa, directa, concreta y
sin una justificación razonable a dicho derecho, siempre y cuando no implique
un análisis de mérito sobre la legitimidad de esa interferencia en el derecho
alegado.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
•-a» /)/.,
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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