Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03343-2018-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA ACREDITADO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA HA VULNERADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO, CORRESPONDE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL DEMANDANTE COMO TRABAJADOR A PLAZO INDETERMINADO EN EL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O EN OTRO DE SIMILAR CATEGORÍA O NIVEL, EN EL PLAZO DE 02 DÍAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN IMPONGA LAS MEDIDAS COERCITIVAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 22 Y 59 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111111111
EXP N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada
y Ferrero Costa, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Arica Vera
con resolución de fojas 242, de fecha 30 de mayo de 2018, expedida por la Primera
il de la Corte Superior. de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda
s.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de abril de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo
contra Tgestiona Logística SAC solicitando que se disponga su reposición en su puesto
de trabajo como técnico en la Zonal de Piura. Refiere que ingresó a laborar el 17 de
octubre de 2014, mediante un contrato de trabajo sujeto a la modalidad por incremento
de actividad, el cual ha sido utilizado fraudulentamente para encubrir una relación
laboral a plazo indeterminado, pues realizaba labores propias de la actividad ordinaria
de la empresa demandada. Alega que, con fecha 1 de marzo de 2017, fue despedido de
manera verbal, hecho que constituye un despido incausado. Alega la violación de sus
derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
El apoderado de la empresa emplazada contesta la demanda afirmando que el
accionante fue contratado a plazo determinado mediante un contrato de trabajo sujeto a
la modalidad por incremento de actividad, y que el aumento de sus actividades se
sustenta en el contrato de locación de servicios suscrito entre Tgestiona Logística SAC
y la empresa Telefónica Móviles SA, por el cual la emplazada se obligó a brindar a la
otra empresa los servicios de recepción, almacenamiento, despacho en almacenes y
atención de clientes; es decir, hubo un verdadero incremento en la actividad de la
empresa, lo que justifica de manera objetiva la contratación temporal del demandante.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 12 de diciembre de 2017, declara
fundada la demanda por considerar que la causa objetiva señalada en el contrato modal
suscrito por el actor es demasiada genérica, pues señala de modo abstracto que el
incremento de actividades se debe al mayor número de servicios, como son despachos y
productos; y que, por otro lado, las renovaciones que se efectuaron hasta el 1 de marzo
de 2017 tenían como único sustento considerar que aún subsistían las razones del
servicio. Además, por advertir que en la contestación de la demanda se ha afirmado que
el incremento de actividades se demuestra con el contrato de locación de servicios que
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111111 I I IIIII
EXP N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
la empresa demandada celebró con Telefónica Móviles SA, y que dicho contrato entró
en vigencia desde el 1 de octubre de 2012, es decir, casi 2 años antes de contratar al
demandante.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda
por estimar que la empresa emplazada sí ha cumplido en el contrato inicial con señalar
en forma debida la causa objetiva que justificó la contratación del demandante, y que las
respectivas renovaciones de dicho contrato han sido por la misma causa objetiva, no
habiéndose acreditado en autos que el demandante haya realizado labores distintas a
aquellas para las cuales fue primigeniamente contratado, ni que su contratación haya
superado los tres años.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante
e 1 cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un
ido incausado. Alega que su contrato de trabajo sujeto a la modalidad por
remento de actividad se ha desnaturalizado, de modo que, habiéndose dado por
extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado
un despido incausado, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido
proceso.
Cuestión previa
2. De acuerdo con la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio 8784-
2015-CE-PJ, del 3 de setiembre de 2015, a la fecha de interposición de la presente
demanda (28 de abril de 2017), aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley
Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Piura. Por ende, en el referido distrito
judicial no se contaba con un medio procesal ordinario que hubiese podido ser
considerado una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral
abreviado previsto en la Ley 29497, siempre y cuando se cumplan los elementos
previstos con carácter de precedente en el fundamento quince de la sentencia
emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
Análisis del caso concreto
3. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Al
respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho
constitucional implica dos aspectos: de una parte, el de acceder a un puesto de
trabajo; y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por una causa justa.
_ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111111111111111111111
EXP N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
Para resolver la controversia debe tenerse presente que el artículo 57 del Decreto
Supremo 003-97-TR, establece que «[e]l contrato temporal por inicio de una nueva
actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el
inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se
entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la
posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el
inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma
empresa».
Asimismo, el artículo 72 de la referida norma legal dispone que «[nos contratos de
trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por
triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas
objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la
relación laboral».
6. Conviene tener presente entonces que, en la cláusula 1.2 del contrato de trabajo por
Mere to de actividad, de fecha 16 de octubre de 2014, obrante a fojas 102, se
que «LA EMPRESA requiere contratar a una persona para que se
peile como RESPONSABLE OPERATIVO DE ALMACENES
ERNOS, en la categoría TÉCNICO y Unidad Orgánica SUB GERENCIA
ALMACENES EXTRENOS, de la EMPRESA, que ha visto incrementadas
sustancialmente sus actividades por la exigencia de un mayor número de despachos
en los almacenes ubicados en PIURA, atender un mayor número de productos por
almacenar de los clientes y por un aumento en los niveles de diversos inventarios»,
Asimismo, en la cláusula 2.1 del citado contrato, referente al objeto del contrato, se
consigna que: «En virtud del CONTRATO, la EMPRESA contrata al
TRABAJADOR para que se desempeñe temporalmente en el puesto de
RESPONSABLE OPERATIVO DE ALMACENES EXTERNOS, brindando el
servicio de OTROS ALMACENES TDP, bajo la modalidad de incremento de
actividades, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el CONTRATO, como
consecuencia de las necesidades descritas en la cláusula 1.2, a cambio de la
retribución establecida en la cláusula 7.1».
7. Al respecto, este Tribunal considera que ni en el contrato mencionado en la cláusula
5 supra, ni en sus renovaciones (folios 6 a 11 y 107 a 108), se ha consignado
debidamente la causa objetiva que justifica la contratación temporal del
demandante. En efecto, la referencia al objeto de contratación consignada en el
contrato es vaga, y solo hace alusión a que las actividades de la empresa han
sufrido un sustancial incremento por la exigencia de un mayor número de
despachos en los almacenes ubicados en Piura. Esa afirmación se sustenta en que se
tiene que atender un mayor número de productos por almacenar de los clientes y
por un aumento en los niveles de diversos inventarios. No se proporciona
información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111
EXP. N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a
plazo indeterminado.
Por otro lado, y coincidiendo con lo apreciado por el a quo, este Tribunal
Constitucional considera que lo argumentado por la parte emplazada en su escrito
de contestación de la demanda, en el sentido de que el sustento fáctico para la
contratación del recurrente, mediante un contrato sujeto a la modalidad por
incremento de actividades, yace en el contrato de locación de servicios suscrito con
Telefónica Móviles SA (folio 75), no resulta válido. Y es que dicho contrato recién
entró en vigencia el 1 de octubre de 2012, casi dos años antes de la suscripción del
contrato laboral con el accionante, y tenía una duración de un año (cláusula octava),
or lo que ya no estaríamos frente a un incremento extraordinario y temporal de las
ctividades de la empresa demandada, debido a circunstancias internas o vinculadas
c n su desarrollo empresarial. Tampoco se ha acreditado en autos la prórroga de
di ho ontrato.
anto, al no haberse especificado de manera válida la causa objetiva de
tratación en el contrato por incremento de actividades, el contrato de trabajo ha
sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso «d»
del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR. Debe entonces considerarse que
estamos ante un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual el
demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, razón por
la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.
10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un
despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el
artículo 22 de la Constitución.
Sobre la alegada vulneración del derecho al debido proceso
11. Como este mismo Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido
proceso comprende una serie de garantías de muy distinta naturaleza, cuyo
cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se
encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (Sentencia 10490-2006-
AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de
irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial,
sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (Sentencia
07569-2006-AA/TC, fundamento 6).
12. También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (Sentencia 03359-
2006-PA/TC, por todas) «que el debido proceso —y los derechos que lo
conforman, p. e., el derecho de defensa— resultan aplicables al interior de la
actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111 111111111111111 111111
EXP N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si
la emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle,
previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente
sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la
expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su
legítimo derecho de defensa».
13. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el
artículo 139, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del
derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal,
el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa resulta
o cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta
a, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios
sarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos
entencia 01231-2002-HC/TC). Es así que el derecho de defensa (de naturaleza
procesal) se constituye como fundamental, y en tanto derecho fundamental, se
proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como
principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la
situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en
el caso de un tercero con interés.
14. En el caso de autos, la controversia constitucional existente radica en determinar si
la empresa demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo
observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta
precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez
que dicho derecho de defensa forma parte del derecho al debido proceso.
15. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el
empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta
laboral sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días
naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es
decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el
trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma
que considere conveniente a su derecho.
16. En el presente, de lo actuado se comprueba que el demandante fue despedido sin
que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la empresa
demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante,
específicamente, su derecho de defensa.
1111111111111111111111111111111111
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
Efectos de la sentencia
18. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha
vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde
ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el
cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de
dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas
coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
19. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
la entidad emplazada debe asumir las costas y los costos del proceso, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos
al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido
objeto el demandante.
2. ORDENAR que Tgestiona Logística SAC reponga a don Juan Manuel Arica Vera
como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de
igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de
ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del
Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRE A
[PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA ARRERA
Lo que certifico:
o…………….
Flavio Reáteg 1 Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111111111111111111111 I11111
EXP N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
POR CONSIDERAR QUE EL AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA, TENIENDO EN
CUENTA EL TIEMPO QUE VIENE LITIGANDO EL DEMANDANTE
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto del
fundamento 2, en el que, a los efectos de determinar si existe en el caso una vía
igualmente satisfactoria, en aplicación de los criterios establecidos en el precedente
contenido en la STC 02383-2013-PA/TC, conocido como precedente Elgo Ríos, se
señala expresamente lo siguiente:
«De acuerdo con la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio
8784-2015-CE-PJ, del 3 de setiembre de 2015, a la fecha de interposición de la
presente demanda (28 de abril de 2017), aún no había entrado en vigencia la
t
Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Piura. Por ende, en el
referido distrito judicial no se contaba con un medio procesal ordinario que
hubiese podido ser considerado una vía igualmente satisfactoria, como lo es el
proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, siempre y cuando se
cumplan los elementos previstos con carácter de precedente en el fundamento
quince de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC».
Es decir, antes de resolver el fondo de la controversia, en tales fundamentos se realiza
un análisis previo relativo a verificar si a la fecha de interposición de la demanda de
amparo en el caso sub litis, se encontraba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo,
Ley 29497, en el Distrito Judicial de Piura; y, como quiera que a esa fecha aún no se
encontraba vigente tal ley en el referido distrito judicial, se concluye que el accionante
no contaba con una vía igualmente satisfactoria, siendo procedente el amparo. De lo
contrario, esto es, de haber estado en rigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo al
momento de la presentación de la demanda, se infiere que esta hubiera sido declarada
improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria: la del proceso laboral
abreviado.
A este respecto, discrepo rotundamente con que se haya efectuado el referido análisis
previo. A mi juicio, carece de objeto que este se haya realizado por las consideraciones
que detallo a continuación:
1. El proceso de amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté
implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en
tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la
justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte
demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis
constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
HillE11111111111111111111
EXP N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis
coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela.
2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo
en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la
que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio
a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se
pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual
inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos
constitucionales.
3. En el presente caso, el recurrente interpuso su demanda el 28 de abril de 2017. Esto
es, hace más de 2 años y 1 mes, y su causa se encuentra en el Tribunal
Constitucional desde el 2018, por lo que bajo ningún supuesto, haya estado vigente
o no la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Piura, resulta
igualmente satisfactorio que se le condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria,
a través del proceso laboral abreviado.
4. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el
presente, alarga mucho más la espera del litigante para obtener justicia
constitucional; espera de por sí tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios
años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios
constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y
efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:

Flavio Reáteg i Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111
EXP N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no
incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-P/1/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a
desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley
establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las
libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2°, incisos 14 y 15; la libertad
de empresa establecida en el artículo 59′; y, la visión dinámica del proceso económico
contenida en el artículo 61° de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que «la ley otorga al
trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario», se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al
despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley
de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual
Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario
solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser
descrito como «sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón», lo
que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la
reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los
jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111150111111111110
EXP N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los
casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que
correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco
pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así,
si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los
trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen
laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término «estabilidad laboral»,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de
marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues,
a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas
que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
1
471
Flavio Re 1 egui pa-z- a
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II IIII IIIIIIIIIIIIIIIIII X11111
EXP. N.° 03343 2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes consideraciones.
La estabilidad laboral de la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa
privada libre y el papel subsidiario del Estado.
En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida
como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa.
Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al «derecho de
estabilidad en el trabajo», como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48.
En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe
que la «ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».
Consideramos que aquí se consagra un derecho de configuración legal cuyo ejercicio
requiere de un desarrollo legislativo.
Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al
trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El
primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la
población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y
según las reales posibilidades del Estado para materializar tan encomiable labor. El
segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción de ser despedido salvo
por causa justa2.
Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la
Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al trabajo es el siguiente:
1. El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15).
2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23).
3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento
(artículo 23).
Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente
Democrático, Debate Constitucional – 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los
Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
2 Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111111111111111111111111
EXP. N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
4. El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación
para el trabajo (artículo 23).
5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción
del empleo (artículo 58).
Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los
límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales
del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección
de ese derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover
el empleo y la educación para el trabajo.
Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a
un despido calificado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, según
veremos, trae como consecuencia la reposición en el puesto laboral en todos los casos.
La tutela ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú
Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los
derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, es preciso recurrir a la
legislación supranacional para entender cómo se concretiza la «adecuada protección
contra el despido arbitrario» de la que habla el artículo 27 de la Constitución.
El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente:
Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio
llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es
injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no
estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias,
anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión
del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una
indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada
[énfasis añadido].
Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador), en su artículo 7.d, señala:
[…] En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido].
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1 /11111111 IIIII IIIIIINII IIII11
EXP. N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad
de brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador
o su indemnización 3.
La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de
1993
El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión
unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes
de la relación laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los
supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa
respectiva; mientras que para los empleadores, la dificultad legal para realizar un
despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el
trabajo en función de sus objetivos.
Los despidos laborales injustificados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los
tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que
puede ser restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una
estabilidad absoluta, en tanto que la resarcitoria implica la configuración de una
estabilidad relativa.
En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de
configuración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728),
establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustificados, mientras
que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio
del demandante.
Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe:
El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta
o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no
poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago
de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única
reparación por el daño sufrido. […].
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el
trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de
3 Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de
agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111II1111II11111111
EXP. N.° 03343-2018-PA/TC
PIURA
JUAN MANUEL ARICA VERA
sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38
[énfasis añadido].
Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario («por no
haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio») se resarce con la
indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta
constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para
concretar la «adecuada protección contra el despido arbitrario». Y, conforme con los
tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección
ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado
por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las
obligaciones internacionales del Perú.
Tutela constitucional ante

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio