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03423-2017-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL SE CONFIGURA COMO UN DERECHO SUBJETIVO CONSTITUCIONAL DE TODOS LOS CIUDADANOS, COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, INFORMA Y LIMITA LOS MÁRGENES DE ACTUACIÓN DE LOS QUE DISPONE EL PODER LEGISLATIVO AL MOMENTO DE DETERMINAR CUÁLES SON LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS, ASÍ COMO SUS RESPECTIVAS SANCIONES, EN TANTO QUE, EN SU DIMENSIÓN DE DERECHO SUBJETIVO CONSTITUCIONAL, GARANTIZA A TODA PERSONA SOMETIDA A UN PROCESO O PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO QUE LO PROHIBIDO SE ENCUENTRE PREVISTO EN UNA NORMA PREVIA, ESTRICTA Y ESCRITA, Y TAMBIÉN QUE LA SANCIÓN SE ENCUENTRE CONTEMPLADA PREVIAMENTE EN UNA NORMA JURÍDICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 03423-2017-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS COTOS SAUÑE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, así
como con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se
agrega. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Cotos Sauñe
contra la resolución de fojas 128, de fecha 4 de abril de 2017, expedida por la Segunda
Sala Penal Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
DENTES
Con fecha 30 de junio de 2016, don José Luis Cotos Sauñe interpone demanda
de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores Cavero Nalvarte, Vargas
Gonzáles y Chamorro García, integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado «B» de la Corte Superior de Justicia de
Lima; y contra los jueces supremos Villa Stein, Rodríguez Tinco, Pariona Pastrana,
Neyra Flores y Loli Bonilla, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
uprema de Justicia de la República.
Solicita el actor que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la resolución de
fecha 22 de setiembre de 2014, que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas
en su modalidad de almacenamiento, posesión, transporte y adquisición de insumos
químicos y productos con fines de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada; y
ii) la resolución suprema de fecha 14 de julio de 2015, que declaró haber nulidad en la
sentencia conformada en el extremo de la pena, la revocó y, reformándola, le impuso al
actor once años de pena privativa de la libertad efectiva por el mencionado delito
(Expediente 07484-2013/RN 294-2015). Se alega la vulneración de los derechos a la
debida motivación de resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancias y a los
principios ne bis in idem y a la prohibición de la analogía in malam partem.
Sostiene el recurrente que, a efectos de incrementársele la pena que se le impuso
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mediante la cuestionada resolución suprema, se consideró como circunstancia agravante
la comercialización de insumos para la elaboración de drogas; sin embargo, en los
artículos 296-B y 297 del Código Penal no se prevé dicha circunstancia agravada.
Agrega que no se ha efectuado la individualización y determinación de la pena
conforme a lo previsto por los artículos 45-A, 46 y siguientes del mencionado código y
que no se produjo el concurso ideal de delitos, y que en la referida resolución suprema
no se establece la pena concreta ni el beneficio premial por haber accedido a la
conclusión anticipada del proceso, y más bien «enmendando la plana» (sic) se hace
referencia al quantum mínimo y máximo de la pena para el tipo base y la modalidad
agravada.
Añade el actor que de forma errada se integra en la resolución suprema la
dis del decomiso de un vehículo de su propiedad, conforme a lo opinado por la
uprema.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
dicial, a fojas 55 y 119 de autos, se apersonó al proceso y señal domicilio procesal.
El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 22 de julio
de 2016, declaró improcedente liminarmente la demanda porque en la sentencia
condenatoria se señaló el tipo penal descrito en el auto de procesamiento y en la
acusación fiscal con base en el sustento fáctico de la imputación contenido en los
artículos 296-B del Código Penal con la agravante prevista en el inciso 6 del primer
párrafo del artículo 297 del referido código, calificación jurídica que no era desconocida
por el actor, más aun que dicha sentencia proviene de la conclusión anticipada del
proceso que contiene el beneficio premial dispuesto a su favor porque aceptó ser autor
del delito, sentencia que no fue impugnada por el actor. Se señala también que la
cuestionada resolución suprema motiva su decisión respecto a la confirmación de la
pena y al aumento del quantum de la pena impuesta al actor, conforme a los parámetros
establecidos por los artículos mencionados y en mérito de la conclusión anticipada del
proceso.
La Segunda Sala Penal de Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 156 de autos se reiteran los
fundamentos de la demanda.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que declare la nulidad de lo siguiente: i) la resolución de
fecha 22 de setiembre de 2014, que condenó al actor por el delito de tráfico ilícito de
drogas en su modalidad de almacenamiento, posesión, transporte y adquisición de
insumos químicos y productos con fines de tráfico ilícito de drogas en su modalidad
agravada- ii) la Resolución Suprema de fecha 14 de julio de 2015, que declaró no
habe ad en el extremo de la condena, la revocó en dicho extremo y,
ola, le impuso al actor once años de pena privativa de la libertad efectiva
encionado delito (Expediente 07484-2013/RN 294-2015). Se alega la
eración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la
uralidad de instancias y a los principios ne bis in idem y a la prohibición de la
analogía in malam partem.
Consideraciones previas
2. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias
precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que
mediante la cuestionada resolución suprema se le incrementó al actor la pena
impuesta al considerar una circunstancia agravante no prevista en la ley; toda vez,
que los artículos 296-B y 297 del Código Penal han previsto como elemento del tipo
penal la comercialización de insumos para la elaboración de drogas. Al respecto, es
evidente que tal cuestionamiento no podría determinarse si es que no se efectuaba un
análisis detenido respecto a si existió o no la vulneración del principio de legalidad
en materia penal. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y
ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los
principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir
un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos
necesarios para ello.
Análisis de la controversia
Sobre la disposición del decomiso de un vehículo de propiedad del actor
3. El recurrente alega que, de forma errada, se integra en la Resolución Suprema de
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cha 14 de julio de 2015, la disposición del decomiso de un vehículo de su
propiedad, conforme a lo opinado por la Fiscalía Suprema.
4 Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido
proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando
el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el
derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, puesto que la
alegación del actor referida a que de forma errada se integra en la resolución suprema
a disposición del decomiso de un vehículo de su propiedad, conforme a lo opinado
or la Fiscalía Suprema, no incide de manera negativa, directa y concreta en la
ibertad personal del actor.
5. P pecto a los fundamentos 3 a 4, corresponde la aplicación del artículo 5
el Código Procesal Constitucional.
cipia de legalidad en materia penal
6. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24,
literal «d de la Constitución Política del Perú, según el cual «Nadie será procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni
sancionado con pena no prevista en la ley».
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 3644-2015-
PHC//TC, ha considerado que el principio de legalidad penal se configura también
como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio
constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el
Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así
como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo
constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento
sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y
escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una
norma jurídica.
8. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la
legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por
la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o
faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de
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determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la
legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación
posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las
libertades fundamentales.
9. En el punto 11.2, de la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2014, denominado
«Juicio de Subsunción, se hace referencia a que el delito de tráfico ilícito de drogas,
en su modalidad de almacenamiento, posesión, transporte y adquisición de insumos
químicos y productos con fines de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada,
se encuentra tipificado en los artículos 296-B del Código Penal, con la agravante
prevista en el inciso sexto del primer párrafo del artículo 297 del referido código.
Asimis.• el punto denominado «Antecedentes» y en el tercer considerando de la
ntencia condenatoria se señala que al actor se le puso en conocimiento
canees de la conclusión anticipada del proceso, y él, previa consulta con
gado defensor, aceptó ser responsable del hecho imputado en la acusación
al, y afirmó que abonaría el pago de la reparación civil que se le impusiera y que
se encontraba arrepentido.
11. De otro lado, en el quinto considerando de la resolución suprema de fecha 14 de julio
de 2015 (fojas 19), se señala que, respecto a los supuestos típicos atribuidos en la
acusación fiscal formulada contra el recurrente; esto es, los artículos 296-B del
Código Penal, con la agravante contenida en el inciso sexto del primer párrafo del
artículo 297 del mencionado código, le corresponde respecto al primer supuesto la
pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con relación
al segundo supuesto referido a la modalidad agravada del delito imputado
corresponde aplicarse una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
12. A partir de lo cual, se tiene que el argumento de que los fundamentos jurídicos a los
cuales que se remitieron los jueces demandados para sustentar su decisión no tienen
amparo legal carece de sustento, pues, conforme a lo expuesto precedentemente, el
tipo penal invocado y la agravante aplicable al caso penal en concreto se encuentran
tipificadas de manera textual en el Código Penal.
13. Asimismo, en el sexto considerando de la resolución suprema en cuestión se señala
que al actor se le debió aplicar la pena fijada entre el tercio intermedio, que será entre
doce y dieciocho años de pena privativa de la libertad, por lo que le correspondía
imponérsele trece años; sin embargo, al haberse acogido al beneficio premial de la
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conclusión anticipada del proceso, la sanción definitiva a imponérsele es de once
años de pena privativa de la libertad (obtenida con el descuento de dos años por el
citado beneficio premial).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del principio
de legalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARR RA
FERRERO COSTA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
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Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y
me aparto de lo afirmado en el fundamento 4, en cuanto consigna literalmente que:
«(…) este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso
puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el
presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el
derecho a la libertad personal (…)».
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
I . El artículo 200, inciso I, de la Constitución Política del Perú, señala expresamente
que el habeas corpus:
«(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos.» (negrita agregada)
2. A su vez, el artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece in fine lo
siguiente:
«También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando
se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio». (negrita
agregada)
3. En tal sentido, el fundamento 4 del que me aparto, señala algo totalmente
equivocado: que el habeas corpus se restringe a proteger la libertad personal
cuando en realidad protege la libertad individual.
4. No corresponde equiparar libertad individual a libertad personal, como si fueran
términos equivalentes o análogos cuando es la libertad individual, como hemos
visto, la protegida por el habeas corpus, además de los derechos constitucionales
conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de
derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad
personal.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reate ui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero
necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal
Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y
a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a
afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a «intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción
como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse
de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los
supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad
constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de «vulneración», «violación» o «lesión» al
contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una
justificación razonable. Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e
injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos
alegados, presupone la realización de un análisis de mérito sobre la legitimidad
de la interferencia en el derecho.
S.
ESPINOSA SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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