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03733-2016-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE APRECIA QUE EL VÍNCULO LABORAL DE LOS RECURRENTES SE ENCONTRABA DESNATURALIZADO, POR LO QUE EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, LA RELACIÓN LABORAL DE LOS DEMANDANTES ERA DE CARÁCTER INDETERMINADO Y POR LO TANTO, SOLO PODÍA SER EXTINGUIDA POR UNA CAUSA JUSTIFICADA Y SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DECRETO SUPREMO N° 003-97-TR. POR LO QUE AL NO HABERSE PROCEDIDO EN DICHOS TÉRMINOS, SE LESIONÓ EL DERECHO AL TRABAJO DE LOS RECURRENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230622
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03733-2016-PA/TC
CAJAMARCA
CASIMIRO EDWARD PAREDES
PAREDES Y OTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 16 de agosto de 2019
La Sentencia recaída en el Expediente N° 03733-2016-PA/TC es aquella conformada por los
votos de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Náñez y Espinosa-Saldaña
Barrera que declaran FUNDADA la demanda de amparo, toda vez que alcanzan la mayoría
simple de los votos emitidos que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo.
En la presente causa también han emitido votos en minoría los magistrados Sardón de
Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa.
F [avíofeeátégui aza
Secretario Relator
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EXP. N.° 03733-2016-PA/TC
CAJAMARCA
CASIMIRO EDWARD PAREDES
PAREDES Y OTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL
QUE OPINA QUE EL AMPARO ES LA VÍA IDÓNEA PARA RESOLVER LA
CONTROVERSIA Y QUE CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA
DEMANDA
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de
mayoría que declara improcedente la demanda y habilita el plazo para que en la vía
ordinaria los demandantes puedan solicitar el reclamo de sus derechos vulnerados,
conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 del precedente establecido en la STC
02383-2013-PA/TC, conocido como Precedente Elgo Ríos. Fundamento el presente
voto en las siguientes consideraciones:
Respecto de la no aplicación del precedente Elgo Ríos
1. El proceso de amparo también puede proceder en aquellos casos en que esté
implementada y aplicándose la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en
tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la
justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte
demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis
constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas
correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis
coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela.
2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo
en cuenta el tiempo que vienen empleando los demandantes y la instancia ante la
que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente satisfactorio
a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se
pretenda condenar a los recurrentes a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual
inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos
constitucionales.
En el presente caso, los recurrentes interpusieron su demanda el 9 de febrero de
2015. Esto es, hace más de 3 años, por lo que bajo ningún supuesto resulta
igualmente satisfactorio que se les condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria,
a través del proceso laboral abreviado, regulado en la Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497.
4. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el
presente, alarga mucho más la espera del litigante para obtener justicia
constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios
años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios
constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y
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efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales
Análisis del caso
5. Los recurrentes solicitan su reposición laboral en la condición de obreros del
servicio de mantenimiento de infraestructura, pues sostienen que fueron despedidos
sin expresión de causa, pese a que su contratación civil resultaba fraudulenta.
6. De acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley Orgánica de
Municipalidades (Ley 27972), los obreros municipales están sujetos al régimen
laboral de la actividad privada.
7. Al respecto, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que los
demandantes prestaron servicios personales continuos como obreros municipales,
bajo subordinación y recibiendo una remuneración. En el caso de don Facundo
Víctor Paredes Paredes, se observa que laboró desde diciembre de 2013 hasta enero
de 2015 (fojas 23 a 34, 37 a 39, 41, 57 y 58); y en el caso de don Casimiro Edward
Paredes Paredes, desde noviembre de 2012 hasta enero de 2015 (fojas 3 a 22, 35, 36,
40, 59 y 60). En tal sentido, se aprecia que el vínculo laboral de los recurrentes se
encontraba desnaturalizado, por lo que en aplicación del principio de primacía de la
realidad, la relación laboral de los demandantes era de carácter indeterminado y por
lo tanto, solo podía ser extinguida por una causa justificada y siguiendo el
procedimiento establecido en el Decreto Supremo 003-97-TR. Por lo que al no
haberse procedido en dichos términos, se lesionó el derecho al trabajo de los
recurrentes.
Sentido de mi voto
En tal sentido, como quiera que el despido ha sido arbitrario considero que la demanda
debe ser declarada FUNDADA y, en consecuencia, NULO el despido de don Facundo
Víctor Paredes Paredes y don Casimiro Eduardo Paredes Paredes, debiéndose ordenar la
reposición laboral de los demandantes como trabajadores a plazo indeterminado en el
cargo que venían desempeñando o en otro de igual o similar categoría.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
,127
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, discrepo de la sentencia que declara
improcedente la demanda, aplicando el precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente
02383-2013-PA/TC.
A mi juicio debe declararse fundada la demanda por las siguientes consideraciones:
entencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
al El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para
determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la
verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso,
correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda
proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que
brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones
del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela
idónea).
b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el
proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la
irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del
caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la
magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no
requiere de una tutela urgente.
2. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, considero que ningún proceso
ordinario hubiera sido igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de
celeridad, pues, su naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas (artículo
53 del Código Procesal Constitucional), carecer de etapa probatoria (artículo 9 del
Código Procesal Constitucional), entre otras características que son propias del
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proceso de amparo. Es decir, el eje central del razonamiento es la demora de los
procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo.
3. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda (9 de febrero de
2015), ya se encontraba vigente en Cajamarca la Nueva Ley Procesal de Trabajo,
Ley 29497. En consecuencia, el proceso laboral abreviado se constituiría como una
vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la parte demandante. Sin
emb es necesario precisar que los casos de obreros y similares interpuestos con
ad a la publicación de la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-
, en el diario oficial El Peruano, el 22 de julio 2015, son susceptibles de
idarse a través del proceso de amparo, toda vez que debe tomarse en cuenta el
empo que viene empleando el demandante y la instancia en la que se encuentra su
causa; en consecuencia, no resultará igualmente satisfactorio que estando en un
proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie
un nuevo proceso en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de
litigio y de vulneración de sus derechos constitucionales.
Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en
una manifiesta situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se
encuentran expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos en
consideración, contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos
laborales y la adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste.
5. Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha
consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y
suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por
consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud
del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un
derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una
estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio — derecho a la
igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que
serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona. (STC 04922-
2007-PA/TC, fundamento jurídico 6)
Por lo que, de lo expuesto no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente
satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio,
recurrirse al proceso de amparo.
6. Ahora bien, en la sentencia emitida en el expediente 06681-2013-PA/TC, publicada
el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los
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alcances del precedente contenido en el expediente 05057-2013-PA/TC, señalando
que este solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba
el demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera
admi ativa y no a otras modalidades de función pública, debido a que no tendría
s- ido xigir el empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en
estas consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera
nistrativa (cfr. fundamentos 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente
681-2013 -PA/TC).
Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos
regímenes legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y
sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la
Ley 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella
(como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros que laboran para
entidades públicas sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la
contratación administrativa de servicios, los funcionarios de confianza o los
trabajadores de las empresas del Estado).
8. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del
precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el
caso en cuestión presente las siguientes características:
a. El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede
tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual
supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera
administrativa (b.1), a la cual corresponde acceder a través de un concurso
público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y
presupuestada (b.4).
9. En el presente caso, la parte demandante pretende ser respuesta a una plaza que no
forma parte de la carrera administrativa, pues se desempeñaron como obreros,
situación que no comporta la pertenencia al régimen del empleo público. En
consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente 05057-
2013-PA/TC, este Tribunal se avocará al conocimiento de otros aspectos de la
presente controversia para evaluar si la parte recurrente fue objeto de un despido.
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I I III III111 1111111111111111111 II
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Análisis del caso concreto
10. El lo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: «El trabajo
eber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
a»; mientras que su artículo 27 señala: «La ley otorga al trabajador adecuada
ección contra el despido arbitrario».
Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes
encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó,
en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de
laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b)
integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; e)
prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta
duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante
para la prestación del servicio; 1) pago de remuneración a la demandante; y, g)
reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las
gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
12. En el presente caso, los demandantes sostiene que ha laborado para la
municipalidad emplazada haciendo labores de naturaleza permanente hasta su ceses
permanente de fecha 2 de febrero de 2015. Por su parte, la demandada afirma que el
actor no mantuvo un vínculo laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen de
construcción civil, regulado por el Decreto Legislativo 727, por lo que, al no estar
claro el régimen laboral.
13. En consecuencia, y en aplicación del artículo 4 del T.U.O. del Decreto Legislativo
728, ha quedado acreditado que el recurrente prestó servicios para la municipalidad
emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por
ende, en rigor tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
14. En mérito a lo expuesto, y en mérito a la aplicación del principio de primacía de la
realidad, queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación de
naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte
demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese del actor
debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo
justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo
cual no ha ocurrido en el presente caso.
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Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda
porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de los demandantes. En
consecuencia, NULO el despido arbitrario de los demandantes, Asimismo, se debe
ORDENAR a la Municipalidad Provincial de San Marcos que reponga a los
demandantes como trabajadores a plazo indeterminado en el cargo que venían
desempeyn o en otro de igual o similar categoría o nivel.
S.
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Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la sentencia en mayoría, emito el presente voto a fin de
adherirme al voto singular de mi colega magistrado Eloy Espinosa-Saldaña Barrera,
pues coincido en que la demanda de autos resulta fundada por haberse acreditado que
los recurrentes tenían un vínculo laboral a plazo indeterminado con la municipalidad
emplazada, conforme lo expuesto en los fundamentos 12 al 21 del referido voto singular
Sin perjuicio de ello, debo precisar las consideraciones que me permiten advertir una
necesidad de tutela de urgencia en este caso. La situación de tutela urgente la advierto
por tratarse el caso de autos de un amparo laboral interpuesto por obreros municipales
cuyo promedio de ingresos de los últimos doce meses anteriores de ocurrido el alegado
despido arbitrario era de S/. 977.00 (Casimiro Edwuard Paredes Paredes) y S/. 882.00
(Facundo Víctor Paredes Paredes) soles mensuales. Así, al considerar la línea de
pobreza per cápita nacional en S/. 338, se puede asumir como monto base la suma de
S/. 1352 si consideramos que, según la más reciente Encuesta Demográfica y de Salud
Familiar — ENDES 2016 realizada por INEI, una familia promedio está compuesta por
3.7 miembros, es decir, por cuatro personas si se redondea dicha cifra al número entero
inmediatamente superior. Por lo tanto, estimo que en los casos en que un obrero
municipal perciba una remuneración mensual por debajo del monto anteriormente
señalado, corresponderá ventilar el caso en la vía del proceso constitucional del amparo.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda
porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de los recurrentes. En
consecuencia, NULO el despido arbitrario de estos. Asimismo, se debe ORDENAR a
la Municipalidad Provincial de San Marcos que reponga a don Facundo Víctor Paredes
Paredes y a don Casimiro Edward Paredes Paredes como trabajadores a plazo
indeterminado en el cargo que venían desempeñando o en otro de igual o similar
categoría o nivel.
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones
que a continuación expongo:
1. El Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando,
por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer
demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto
que se han dictado precedentes que interactúan entre sí, para así otorgar una
respuesta adecuada a cada situación que se presente sobre el particular. Por ello
en esta ocasión voy a hacer referencia a los precedentes «Vásquez Romero»
(00987-2014-PA/TC); «Elgo Ríos» (02383-2013-PA/TC); y «Huatuco» (05057-
2013-PA/TC), con su precisión en el caso «Cruz Liamos» (06681-2013-PA/TC).
2. Ahora bien, esta interacción no puede darse de cualquiera manera, sino que
responde a un orden, que no es otro que el establecido por el propio Código
Procesal Constitucional, el cual no se encuentra reñido con un respeto a un
criterio de especialidad. Es decir, siempre deberá realizarse primero un análisis
del contenido constitucionalmente protegido del derecho o derechos
involucrados (art. 5.1 CPConst) y luego un análisis sobre si existe una vía
igualmente satisfactoria (art. 5.2 del CPConst), para luego pasar a pautas más
específicas de procedencia, como las que se refieren a la pertenencia o no a la
carrera administrativa.
3. La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra
forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias.
Y es que, por un mínimo de seriedad, la cual debe caracterizar la labor de todo
Tribunal Constitucional, no puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un
precedente para luego desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los
pasos allí previstos. Respetuoso con esa línea de pensamiento, paso de inmediato
a realizar cada uno de estos pasos.
Procedencia de la demanda
4. En el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), este Tribunal Constitucional ha
señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto
desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, y desde una
perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo
verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante
una vía célere y eficaz (estructura idónea); así como a la idoneidad de la
protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si
en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a
consideración (tutela idónea).
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5. Por otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por
consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a
trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al
respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al
derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable
(urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es
necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho
involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la
magnitud del bien involucrado o del daño).
6. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien
involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados
casos es necesario analizar si, «aun cuando existan vías judiciales específicas
igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en
virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y
perentoria» (RTC Exp. n.° 09387-2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe
admitirse a trámite el amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado «pone
de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de
la existencia de una vía igualmente satisfactoria» (ídem, f. j. 4).
7. En este contexto, considero que el presente caso, debe tenerse presente que
estamos ante una situación vinculada a trabajadores en manifiesta situación de
vulnerabilidad e incluso pobreza’ (se trata de obreros con remuneraciones y
prestaciones sociales mínimas), quienes se encuentran además en situación de
precariedad institucional (están especialmente expuestos a despidos arbitrarios,
como se evidencia con los casos llegados a esta sede). Junto a ello, debe tomarse
en cuenta que existe un mandato constitucional expreso dirigido a brindar
protección reforzada a los sectores que sufren desigualdad (artículo 59 de la
Constitución). En mérito a todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este
caso en particular existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en
principio, recurrirse al proceso de amparo.
8. Y junto a lo ya señalado, debe verificarse también cuál es la pauta específica a
seguir para aquellos trabajadores que tienen como pretensión la reposición en la
función pública.
El Banco Interamericano de Desarrollo señala que la base de la pirámide económica está conformada
por la población vulnerable, cuyos ingresos son menores a US$ 10, y la población pobre, con ingresos
menores a US$ 4 por día (BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. Un mercado creciente:
Descubriendo oportunidades en la base de la pirámide en Perú. Nueva York, 2015). La población
vulnerable se encuentra en riesgo inminente de pasar a la situación de pobreza. Es más, se señala que el
73,6% de la clase vulnerable sufrirá pobreza en el futuro, y que lo mismo ocurrirá con el 27,2% de la
clase media (STAMPINO et al. Pobreza, vulnerabilidad y la clase media en América Latina. Documento
de trabajo del BID, mayo de 2015, p. 45).
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9. En ese sentido, conviene tener presente que, en la sentencia recaída en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de
junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23,
con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la
desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición
a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó
en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una
plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de
amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán
ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal
caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el
demandante solicite la indemnización que corresponda.
10. En el caso "Cruz Liamos" (STC 06681-2013-PA/TC), estas reglas fueron
precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera
administrativa, toda vez que no todas las personas que trabajan en lo público en
rigor realizan carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por
concurso público. De hecho, en muchos casos no tiene sentido que ello sea así.
11. Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o
presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el caso "Huatuco" y a su
precisión en el caso "Cruz Llamos" (STC 06681-2013-PA/TC), permiten la
aplicación de la regla jurisprudencial reposición en la función pública, son los
siguientes:
(a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede
tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual
supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente.
(b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera
administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde
acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además
se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
Análisis del caso concreto
12. En el caso concreto que venirnos analizando, tenemos que la plaza a la que
pretende ser repuesta el demandante, no forma parte de la carrera administrativa.
En ese sentido, quedando claro que la consecuencia de no desnaturalizar lo
previsto en "Elgo Ríos" lleva a resolver la presente controversia en sede de
Amparo; y además, resultando evidente que aquí es aplicable lo previsto en
"Cruz Llamos" como precisión a "Huatuco", corresponde a este Tribunal
conocer el fondo de esta controversia.
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13. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que "El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una
persona". El artículo 27 señala que "La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario".
14. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que "En toda prestación
personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de
un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo
puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El
primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y
con los requisitos que la presente Ley establece".
15. Por otra parte, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en
nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Este Tribunal ha precisado, en la
sentencia recaída en el Expediente 01944-2002-AA/TC, que "[…] en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos,
debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los
hechos" (fundamento 3).
16. En el presente caso, se observa que los demandantes laboraron de forma
ininterrumpida como obreros en la Municipalidad Provincial de San Marcos. En
el caso de don Casimiro Edward Paredes Paredes desde enero de 2013 hasta
enero de 2015 y en el caso de don Facundo Víctor Paredes Paredes desde
septiembre de 2013 hasta enero de 2015.
17. De lo actuado, se aprecian los siguientes medios probatorios: a) Copias de
Boletas de Pago hasta noviembre de 2014 (folios 3 a 34); b) Memorándum
dirigido a los demandantes de fecha 15 de enero de 2015, en el que se consigna
que el trabajador recibía órdenes del superior (folios 40 y 41); c) Actas de
verificación de despido arbitrario emitido por la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral donde se consignan horarios de trabajo en los que
laboraban los actores (folios 57 a 60); y, d) Actas de Constatación Policial
(folios 35 a 39).
18. Del análisis de dichos medios probatorios, queda claro que la relación civil que
mantuvo el demandante con la Municipalidad Provincial de San Marcos se ha
desnaturalizado, toda vez que los instrumentales mencionados acreditan que el
accionante estaba sujeto a subordinación. En efecto, los contratos suscritos por
los actores acreditan que ejerció labores ininterrumpidas como chofer y que,
además, recibía una remuneración mensual.
19. Además, en el acápite b del fundamento 17 se aprecia que los actores recibían
órdenes de su jefe inmediato. Además, se encontraban sujetos a un horario de
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CAJAMARCA
CASIMIRO EDWARD PAREDES
PAREDES Y OTRO
trabajo, conforme se aprecia del acápite c. En otras palabras, se evidencia que la
supuesta relación civil que existió entre ambas partes, en realidad encubrió una
relación laboral a plazo indeterminado. Por consiguiente, este Tribunal estima
que los mencionados instrumentales sí tienen mérito probatorio para acreditar la
relación laboral que mantuvieron los actores con la emplazada.
20. En consecuencia, y en aplicación del artículo 4 del T.U.O. del Decreto
Legislativo 728, ha quedado acreditado que los recurrentes prestaron servicios
para la municipalidad emplazada de manera personal, bajo subordinación y de
forma remunerada. Por ende, en rigor tenían un contrato de trabajo a plazo
indeterminado.
21. En mérito a lo expuesto, y en mérito a la aplicación del principio de primacía de
la realidad, queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación
de naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la
parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese de
los actores debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral
que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su
defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda
porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a
la adecuada protección contra el despido arbitrario. En consecuencia, NULO el despido
arbitrario de los demandantes. Asimismo, se debe ORDENAR a la Municipalidad
Provincial de San Marcos que reponga a don Casimiro Edward Paredes Paredes y don
Facundo Víctor Paredes Paredes como trabajadores a plazo indeterminado en el cargo
que venían desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel.
S.
aí<
4
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA f'D/
Lo que certifico:
Flavio Re tegui Apaza
Secretario Relator
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ye
ef A
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CASIMIRO EDWARD PAREDES
PAREDES Y OTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con la opinión de mis colegas magistrados.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no
incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acced

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