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04375-2017-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO,SE HA DETERMINADO QUE EL DEMANDANTE HA REALIZADO LABORES EN FORMA SUBORDINADA, PERMANENTE Y REMUNERADA, DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, EN VIRTUD DEL CUAL QUEDA ESTABLECIDO QUE DESDE UN INICIO ENTRE LAS PARTES HA EXISTIDO UNA RELACIÓN LABORAL DE NATURALEZA INDETERMINADA Y NO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230623
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP N ° 04375-2017-PA/TC
SAN MARTIN
MIGUEL BARDALEZ VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Costitucional, así
como con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de
los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Bardalez Vásquez
contra la resolución de fojas 257, de fecha 10 de julio de 2017, expedida por la Sala
Mixta D entralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que
dec undada la demanda de autos.
CEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de San
Martín SA Solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto el 31
de octubre de 2014 y que se ordene su reposición en el puesto de supervisor de catastro
y medición, con el pago de las costas y costos del proceso. Afirma que ha prestado
servicios para la empresa emplazada desde el 1 de abril de 2012, mediante la suscripción
de sendos contratos de locación de servicio, los cuales se han desnaturalizado debido a
que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, por lo que se ha
onfigurado un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Por tal motivo, el despido
verbal del que fue víctima resulta lesivo de su derecho constitucional al trabajo.
El apoderado judicial de la empresa emplazada propone la excepción de
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda afirmando que el
accionante solo fue contratado para prestar apoyo en servicios diversos y en el marco de
contratos de locación de servicios, los cuales son de naturaleza civil y no laboral.
Manifiesta que el demandante nunca ha desempeñado el cargo de supervisor de catastro
y medición, debido a que dicho cargo no existe en la empresa, y que las labores que
afirma haber realizado (reparto de recibos, actualización dinámica de datos, entre otras)
tampoco se llevan a cabo en la entidad demandada. También sostiene que el accionante
no prestó servicios de manera ininterrumpida, como falsamente afirma, pues en el mes
de enero de 2013 solo fue contratado por 15 días.
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El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha 10 de marzo
de 2017, declara infundada la excepción propuesta y la demanda por considerar que,
conforme al precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-
2013-PA/TC, la vulneración del derecho constitucional invocado por el accionante
encuentra protección en la vía del proceso ordinario laboral, la cual se constituye para el
presente caso en una vía igualmente satisfactoria a la del amparo, que, además, permite
actuar los medios probatorios ofrecidos por el demandante como sustento de los hechos
que fundamentan su pretensión, pues los documentos probatorios presentados por el
accionante resultan insuficientes para acreditar la existencia de una relación laboral.
La Sala superior revisora confirmó la sentencia apelada por los mismos
argumentos.
FUNDAMENTOS
Cuestiones previas
midad con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02383-
A/TC:
27. A modo de ejemplo, tenemos que una vía ordinaria especialmente protectora
regulada por la Nueva Ley Procesal del Trabajo es la del proceso abreviado laboral,
cuya estructura permite brindar tutela idónea en aquellos casos en los que se solicite la
reposición laboral como única pretensión. Nos encontramos entonces ante una vía
procesal igualmente satisfactoria, siendo competente para resolver la referida
pretensión única el juzgado especializado de trabajo. Sin embargo, si el demandante
persigue la reposición en el trabajo junto con otra pretensión también pasible de ser
tutelada vía amparo, la pretensión podrá ser discutida legítimamente en este proceso
constitucional, pues el proceso ordinario previsto para ello es el «proceso ordinario
laboral», el cual —con salvedades propias del caso concreto— no sería
suficientemente garantista en comparación con el amparo.
28. En sentido complementario, si estamos en un caso en que se solicita reposición
como pretensión única, pero por razón de competencia territorial o temporal no
resulta aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía más protectora es el
proceso constitucional de amparo. (énfasis adicionado)
2. Como se puede advertir, este Tribunal Constitucional ha establecido que el proceso
constitucional de amparo es la vía idónea para ver aquellos casos de naturaleza
laboral frente a los cuales, por razones temporales o territoriales, no esté vigente de
la Nueva Ley Procesal del Trabajo al momento de interponerse la demanda.
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3. En el presente caso, de la información enviada por el Presidente del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, Oficio 8784-2015-CE-PJ, de fecha 3 de setiembre de
2015, se verifica que, a la fecha de interposición de la presente demanda (1 de
diciembre de 2014), no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del
Trabajo en el Distrito Judicial de San Martín, por lo que la vía procesal idónea para
resolver casos en los que solicita la reposición en el trabajo es el proceso de amparo.
4. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 40 de la
Constitución establece que no están comprendidos en la función pública los
trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, por lo
que en el presente caso no resulta de aplicación el precedente contenido en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, debido a que la parte demandada es una empresa
estatal.
del petitorio
El demandante solicita su reincorporación laboral, pues considera que ha sido
objeto de un despido incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.
Afirma haber laborado mediante contratos de locación de servicios, los cuales se
han desnaturalizado, generando un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Análisis de la controversia
7. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: «El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona».
8. En el presente caso, se debe establecer si la prestación de servicios del recurrente,
en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerado un
contrato de trabajo, porque, de ser así, el demandante solo podía ser despedido por
causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 01944-
2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio «[…} en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos,
debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los
hechos» (fundamento 3).
9. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes
encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se
01 CA Dlz p.1.9
t9..
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presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de
laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b)
integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c)
prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta
duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante
para la prestación del servicio; pago de remuneración al demandante; y g)
reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las
gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
10. El accionante afirma en su escrito de demanda que ha prestado servicios para la
entidad emplazada como supervisor de catastro y medición desde el 1 de abril de
2012 hasta el 31 de octubre de 2014, inicialmente en el área de Catastro y Medición
y luego en el Banco de Medidores, mediante contratos de naturaleza civil (locación
de servicios), y que tales contratos se han desnaturalizado convirtiéndose en un
co o de trabajo a plazo indeterminado. Para acreditar su aserto, anexa los
os celebrados con la parte emplazada, informes, memorandos, actas de
e bienes y recibos por honorarios, entre otros documentos (folios 2 a 83).
obstante, de los contratos obrantes a fojas 2 a 51, se observa que existe un
periodo de interrupción en la prestación de servicios para la empresa emplazada.
Así, corresponde a este Tribunal analizar el periodo ininterrumpido que va desde el
16 de enero de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014.
11. En la cláusula segunda el contrato de locación de servicios 032-2013-EMAPA-SM-
S.A., de fecha 17 de enero de 2013 (folio 16), se consigna que se contrata al
recurrente en la modalidad de locación de servicios para que, en el área de Catastro
y Medición, realice las siguientes labores: reparto de recibos, recategorización de
servicios y actualización de dinámica catastral. Al respecto, es necesario tener en
cuenta que el objetivo de la empresa emplazada, conforme al artículo 1 de su
Reglamento de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado*, es:
Regular las relaciones que debe regir entre EMAPA SAN MARTIN S.A., y los usuarios
de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, garantizando una armoniosa
relación orientada a prestación de un servicio de calidad, empezando por el acceso, e
incluyendo aspectos técnicos, comerciales, de facturación y medición de consumo, hasta
el cierre de los servicios, así como estar acorde con la normatividad vigente, los
derechos y obligaciones de EMAPA SAN MARTIN S.A. y sus usuarios y las
consecuencias de su incumplimiento.
http://www.emapasanmartin.com/datosnuevos/Nuevo%20Reglamento%20de%20Prestacion%20de%20Servicios%20%20EMAPA
%20SAN%20MARTIN%20S.A.%202012.pdf
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12. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que las labores para las cuales
fue contratado el demandante forman parte de las prestaciones a cargo de Empresa
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín. Es decir, las labores
desempeñadas por el accionante son de naturaleza permanente, propias de la
actividad principal de la empresa demandada.
13. Por otro lado, este Tribunal también advierte que el demandante, en diversos
informes (folios 68 a 73), firma y sella como supervisor de Catastro y Medición;
que mediante los memorandos de fojas 74, 76 y 77 se le asignaron funciones de
control; que se le entregó un equipo celular para ser utilizado en sus labores de
inspector de Catastro y Medición (acta de fojas 78); que fue considerado como
personal que laboraba en el Banco de Medidores, dentro de una investigación que
formó parte de un proceso administrativo disciplinario (resolución de fojas 103); y
que percibió un pago por los servicios prestados (recibos por honorarios obrantes
de fojas 52 a 67). Con todo ello, queda acreditada la subordinación, el control sobre
ón, la integración del demandante en la estructura organizacional de la
y el pago de remuneraciones al recurrente.
lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en
orma subordinada, permanente y remunerada, debe aplicarse el principio de
primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que desde un inicio
entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no
civil. Siendo así, las renovaciones del contrato de locación de servicios 174-2012-
EMAPA-SM-S.A. carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellas se pretendió
encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.
5. Habida cuenta de que la relación laboral era de duración indeterminada, el
demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por
la cual ha sido objeto de un despido incausado.
16. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso se ha
configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo,
reconocido en el artículo 22 de la Constitución.
Efectos de la sentencia
17. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha
vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición
del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía
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desempeñando hasta antes de ser despedido o en otro de similar categoría o nivel,
en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga
las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal
Constitucional.
18. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, la empresa emplazada debe asumir los costos del proceso, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR a la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
de San Martín SA que reponga a don Miguel Bardalez Vásquez como trabajador a
plazo indeterminado en el mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar
categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de
ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del
Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, discrepo de los fundamentos 1 al
4 de la sentencia, por las consideraciones que paso a exponer:
1. Considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, teniendo en cuenta que no es aplicable el precedente Elgo Ríos,
recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente
satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso, pues el amparo
también puede proceder en aquellos casos en que esté implementada y aplicándose
la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, en tanto se demuestre que el
proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es
una vía célere e idónea para atender el derecho del demandante, características que
tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto
netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo
de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al
momento de aplicación de la vía paralela. Es decir, si se trata de una vía igualmente
satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la
instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará
igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la
justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo
proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y
de lesión de sus derechos.
2. Asimismo, discrepo del contenido del fundamento 4 de la sentencia en cuanto
menciona la sentencia recaída en el expediente 05057-2013-PA/TC, por cuanto
conforme a las consideraciones que desarrollé extensamente en el voto singular que
emití en dicha oportunidad y al que me remito en su integridad, el proceso de
amparo es la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo frente al despido
arbitrario de los trabajadores del sector público aun cuando no hayan ingresado por
concurso público. Esto, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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o(511,1,,D4;1P 0
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría.
A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no
incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-PAITC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo
debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a
desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley
establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las
libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2°, incisos 14 y 15; la libertad
de empresa establecida en el artículo 59°; y, la visión dinámica del proceso económico
contenida en el artículo 61° de la Constitución.
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que «la ley otorga al
trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario», se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.
A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al
despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley
de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.
Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:
Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.
Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual
Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario
solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser
descrito como «sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón», lo
que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la
reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los
jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
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Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los
casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que
correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco
pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el encausado y el fraudulento. Así,
si no convencía, al menos confundiría.
A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los
trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen
laboral público.
La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término «estabilidad laboral»,
con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de
marzo de 1984, se referían a la reposición.
El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues,
a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas
que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación
del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Estimo que la demanda de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE, pues en la
medida que la recurrente no ingresó a laborar mediante un concurso público de méritos no
corresponde disponerse su inmediata reincorporación, sino más bien que debe
reconducirse los autos a la vía ordinaria laboral para que se solicite la indemnización que
corresponda. Mis razones son las siguientes:
1. En principio, no coincido con la forma de interpretación aislada de las
disposiciones constitucionales. Conforme lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de unidad de la
Constitución establece que «la interpretación de la Constitución debe estar
orientada a considerarla como un ‘todo’ armónico y sistemático, a partir del cual
se organiza el sistema jurídico en su conjunto» (Exp. 05854-2005-PA/TC Fi. 12).
2. Si bien el artículo 40 de la Constitución establece que «(…) No están
comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado
(…)», de ningún modo debe interpretarse aisladamente, como si no existieran
otras disposiciones constitucionales que puedan coadyuvar en la respectiva
interpretación final de dicho extremo. Asumir una interpretación aislada nos
podría indicar que las empresas del Estado, son empresas, cien por ciento
idénticas a las empresas privadas, y esa interpretación y desnaturaliza el mandato
normativo de la Constitución. Si esa fuera la interpretación entonces la Contraloría
General de la República no podría controlarlas, el Sistema Nacional de
Presupuesto no podría limitarlas o el Fondo Nacional de Financiamiento de la
Actividad del Estado (FONAFE) no podría normar o dirigir dicha actividad
empresarial. Las empresas del Estado, por ser del Estado están al servicio de la
Nación y no de intereses privados. ¿Tienen límites? Claro que los tienen. No son,
ni deben ser, un sector privilegiado respecto de las obligaciones, exigencias y
control del Estado.
Así por ejemplo, el artículo 39 de la Constitución establece que «Todos los
funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación (…)». Por otra
parte, el segundo párrafo del artículo 60 de la Constitución dispone que «Sólo
autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad
empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta
conveniencia nacional». Esta norma constitucional ha sido recogida a nivel legal
por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1031, que promueve la eficiencia de la
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actividad empresarial del Estado, conforme al cual
La Actividad Empresarial del Estado se desarrolla en forma subsidiaria,
autorizada por Ley del Congreso de la República y sustentada en razón del alto
interés público o manifiesta conveniencia nacional, en cualquier sector
económico, sin que ello implique una reserva exclusiva a favor del Estado o se
impida el acceso de la inversión privada.
Las Empresas del Estado se rigen por las normas de la Actividad Empresarial
del Estado y de los Sistemas Administrativos del Estado, en cuanto sean
aplicables, y supletoriamente por las normas que rigen la actividad empresarial
privada, principalmente por la Ley General de Sociedades y el Código Civil.
Además, dicho decreto legislativo señala, en su artículo 4, que las empresas del
Estado pueden ser de accionariado único, con accionariado privado y con
Potestades Públicas.
4. Ahora bien, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República – Ley 27785, que regula el control gubernamental para
prevenir y verificar la «… correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de
los recursos y bienes del Estado con la finalidad de contribuir y orientar el
mejoramiento de sus actividades y servicios en beneficio de la Nación», en su
artículo 3 dispone que sus normas son aplicables a todas las entidades sujetas a
control por el Sistema, independientemente del régimen legal o fuente de
financiamiento bajo el cual operen, encontrándose entre ellas las empresas
pertenecientes a los gobiernos locales y regionales e instituciones (literal b) y las
Empresas del estado, así como aquellas empresas en las que éste participe en el
accionariado, cualquiera sea la forma societaria que adopten, por los recursos u
bienes materia de dicha participación» (literal f).
A ello debe agregarse que las empresas del Estado también se encuentran
comprendidas dentro de la normativa que regula el presupuesto público. En efecto,
el artículo 2, numerales 2, 5 y 6, del TUO de la Ley 28411 – Ley General del
Sistema Nacional del Presupuesto, actualmente derogada, señalaba que su ámbito
de aplicación comprendía a todas las entidades públicas, entre ellas las Empresas de
los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, así como las empresas del
FONAFE y otras entidades no públicas no mencionadas en los numerales
precedentes; además, en su artículo 5 establecía que «Constituye Entidad Pública
…todo organismo con personería jurídica comprendidos en los niveles de Gobierno
Regional y Gobierno Local, incluidos sus respectivos Organismos Públicos
Descentralizados y empresas en las que el Estado ejerza el control accionario…».
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Tales disposiciones han sido recogidas en el artículo 3, numeral 3.1, inciso 8 y
artículo 6, respetivamente, del Decreto Legislativo 1440 — Decreto Legislativo del
Sistema Nacional del Presupuesto Público, vigente desde el 1 de enero de 2019.
Más aun, las Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30518 —
Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2017, señaló que entidades
públicas como las empresas y entidades bajo el ámbito del FONAFE, PETROPERU
S.A., las empresas de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales deben
aprobar disposiciones de austeridad, disciplina y calidad en el gasto público y de
ingreso de personal.
7. Lo expuesto en los fundamentos precedentes me llevan a considerar que dada la
naturaleza de las empresas del Estado, las que incluso han sido tratadas como
entidades públicas por diversa normas, las personas que prestan servicios en ellas
son trabajadores públicos, aun cuando no hagan carrera administrativa, conclusión
que encuentra respaldo incluso en el artículo 1 de la Convención Americana Contra
la Corrupción, conforme al cual tiene dicha condición «(…) cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados,
designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del
Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos (…)».
Ello, sin duda exige que el acceso a puestos de trabajo con vínculo laboral
indeterminado en las empresas del Estado debe efectuarse a partir de criterios
estrictamente meritocráticos a través de concurso público abierto, a fin de garantizar
el ingreso de colaboradores idóneos y capacitados que no sólo coadyuven de
manera efectiva, eficiente y con calidad en el desarrollo de las actividades propias
de esas empresas, que por mandato constitucional fueron creadas por razones de
alto interés público o manifiesta conveniencia nacional, sino que también garanticen
cautela de los esos intereses, tanto más cuanto para la realización de actividades
empresariales el Estado destina fondos del erario público.
9. En el presente caso, el demandante solicita que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que habría sido objeto y que, por consiguiente, se le reincorpore en el
puesto de supervisor de catastro y medición de la Empresa Municipal de Servicios
de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín Sociedad Anónima. Empero, si
bien es cierto el contrato de locación de servicio se desnaturalizó, deviniendo en un
contrato de trabajo; sin embargo, no constando de autos que el recurrente hubiere
ingresado a laborar por concurso púbico de méritos, a mi consideración no cabe
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disponerse su inmediata reincorporación, sino que debe reconducirse los autos a la
vía ordinaria laboral para que el recurrente solicite la indemnización que
corresponda.
Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda y proceder conforme a lo dispuesto en el fundamento 8 supra.
S.
SMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes consideraciones.
La estabilidad laboral de la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa
privada libre y el papel subsidiario del Estado.
En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida
como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa.
Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al «derecho de
estabilidad en el trabajo», como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48.
En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe
que la «ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».
Consideramos que aquí se consagra un derecho de configuración legal cuyo ejercicio
requiere de un desarrollo legislativo.
Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al
trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El
primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la
población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y
según las reales posibilidades del Estado para materializar tan encomiable labor. El
segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción de ser despedido salvo
por causa justa’.
Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la
Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al trabajo es el siguiente:
1. El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15).
2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales,
ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23).
3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento
(artículo 23).
Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente
Democrático, Debate Constitucional – 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los
Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
2 Cfr, STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
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4. El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación
para el trabajo (artículo 23).
5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción
del empleo (artículo 58).
Entonces, el derecho al trabajo con
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