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04414-2015-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE EL DEMANDANTE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 25009, POR LO QUE LA DEMANDA DEBE ESTIMARSE Y LA ONP DEBE ABONAR LAS PENSIONES DEVENGADAS CONFORME AL ARTÍCULO 81 DEL DECRETO LEY N° 19990.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230623
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N.’ 04414-2015-PA/TC
LA LIBERTAD
SACRAMENTO RAMOS MARCOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y
Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los
magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa que se agregan.
14,0 AS.U NTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sacramento Ramos Marcos
ntra la resolución de fojas 217, de fecha 14 de abril de 2015, expedida por la Tercera
Sala Especializada en lo Civil, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1396-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión completa de
jub. minera por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis,
e a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.
smo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas
costos.
La ONP contesta la demanda expresando que el actor no acredita los requisitos
de ley para acceder a la pensión minera.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 28 de
setiembre de 2013, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha ejercido
labores en mina subterránea, como se advierte de la Resolución 1396-2012-
ONP/DPR.SC/DL 19990 que corre en autos, y que padece de neumoconiosis como lo
acredita con el certificado de comisión médica de fecha 28 de mayo de 2010, con 78 %
de menoscabo, por lo que le corresponde una pensión de jubilación minera conforme al
artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar
que por el paso del tiempo objetivamente no se aprecia relación de causalidad entre la
enfermedad que padece con la actividad profesional, toda vez que el cese laboral se
produjo el 16 de julio de 1972 y el dictamen de comisión médica fue emitido el 28 de
mayo de 2010, habiendo transcurrido más de treinta (30) años.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita pensión completa de jubilación minera por enfermedad
profesional conforme con la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales, costos y costas procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una
pensión de jubilación a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la
ensión que reclama, pues de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el
roceder de la entidad demandada.
Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Previamente, es preciso resaltar que si bien el actor cesó antes de la entrada en
vigor de la Ley 25009, cumplió la edad para acceder a una pensión de jubilación
minera cuando la mencionada ley estaba vigente, por lo cual la contingencia se
o en vigencia de dicha norma.
es necesario tomar en cuenta que este Tribunal determinó en la
a recaída en el Expediente 4004-2014-PA/TC, que la aplicación de la Ley
9 es inmediata desde el 26 de enero de 1989. Sin embargo, consideró también
que mediante la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, de fecha 22 de
junio de 2001, se aclaró la interpretación del artículo 80 del Decreto Ley 19990,
señalando que:
«Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones
deberá entenderse por «contingencia», la fecha en que el asegurado adquiere el
derecho a la prestación económica. Para tales efectos deberá tenerse presente lo
siguiente: […]
b) Cuando el asegurado cese en el trabajo antes de haber cumplido con el requisito
de edad establecido por Ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la
«contingencia» se producirá cuando éste cumpla con tal requisito, sin necesidad que
dicho cumplimiento se dé concurrentemente con el requisito de años de aportación
y que esto deba producirse antes de la fecha de cese».
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n ese sentido, el Tribunal consideró en la sentencia antes citada que, en base al
rtículo antes señalado, para la calificación de las pensiones de jubilación de los
abajadores que laboran en minas subterráneas, se pueden presentar los siguientes
puestos:
«a) Aplicación del Decreto Supremo 001-74-TR porque todos los requisitos se cumplen
antes del 26 de enero de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25009. Ello
supone haber cumplido 55 años de edad antes de la fecha en referencia y haber
efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de las cuales por lo menos 5 años
correspondan a labores en minas subterráneas.
) Aplicación de las reglas establecidas en la Ley 25009, dado que todos los requisitos
e cumplen a partir del 26 de enero de 1989. Ello supone haber cumplido 45 años de
ad a partir de la fecha en referencia, y haber efectuado un mínimo de 20 años de
ortaciones, de las cuales 10 años correspondan a labores en minas subterráneas; sin
importar si el cese laboral se produjo durante la vigencia de la legislación anterior
(Decreto Supremo 001-74-TR), ya que la contingencia se produce en la fecha en que se
reúnen todos los requisitos para acceder a la pensión.
c) Cese de labores durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, habiendo
efectuado 15 años de aportaciones, de las cuales 5 años corresponden a labores en
minas subterráneas, pero sin haber cumplido los 55 años de edad exigidos por la
referida norma para jubilarse; no obstante, en el transcurso del tiempo de espera para
cumplir los 55 años, se dicta la Ley 25009, vigente desde el 26 de enero de 1989, que
reduce a 45 años la edad requerida y eleva a 20 años de aportaciones de los cuales 10
deben corresponder a labores en minas subterráneas. En este supuesto, en caso de que
tenga cumplido los requisitos de edad y el tiempo mínimo de aportaciones
s en la modalidad de minas subterráneas exigidos por la Ley 25009, la
ncia quedará establecida en la fecha de entrada en vigencia de ésta nueva
a, esto es, el 26 de enero de 1989.»
n el presente caso, el recurrente contaba con 50 años de edad en la fecha de
referencia (26 de enero de 1989). Por lo tanto, en relación al requisito de edad, el
recurrente se encontraría en el segundo supuesto establecido por la sentencia antes
citada, debiendo aplicarse al presente caso la Ley 25009.
Ahora bien, el requisito de aportes que exige la Ley 25009 debe ser interpretado de
acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal sobre el artículo 6
de la Ley 25009 (sentencia emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC), en el
sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer
grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades
Profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera
sin necesidad de algún requisito adicional. Asimismo, el artículo 20 del Decreto
Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de
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la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en
la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
De la cuestionada Resolución 1396-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de
nero de 2012 (f. 54), así como de los informes y resultados de verificación de la
NP (ff. 67 y 84) y el cuadro resumen de aportes, se verifica que el demandante
boró como obrero en mina subterránea desde 1963 hasta 1972 para Pan American
ilver SAC.
simismo, del Certificado de Comisión Médica del Hospital Belén de Trujillo del
inisterio de Salud de fecha 28 de mayo de 2010 (f. 7) se desprende que el
d mandante adolece de neumoconiosis con 78 % de menoscabo global y, de la
R solución 5150-2010-0NP/DPR.SC/DL18846 (f. 32 del cuaderno del Tribunal),
de fecha 6 de diciembre de 2010, se advierte que el actor percibe pensión de
in alidez vitalicia por enfermedad profesional desde el 28 de mayo de 2010 (fecha
d certificado de comisión médica de autos), con lo que queda acreditada la
enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal dado que «la sola
constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el
otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]», tal como fluye de los
fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente 3337-2007-PA/TC.
10. Por consiguiente, al haberse acreditado que el demandante se encuentra
comprendido en el supuesto del artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe
estimarse y la ONP debe abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81
del Decreto Ley 19990.
, para establecer el monto de la pensión que corresponde percibir al
e, hay que precisar que esta se debe determinar corno si el asegurado
era acreditado los requisitos que exige la modalidad laboral en la actividad
minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado
mayor tiempo en mina subterránea se deberá considerar, en atención a lo
establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (por todas la sentencia
emitida en el Expediente 02599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de
jubilación se ha producido por haberse cumplido con el mínimo de aportaciones
que exige la indicada modalidad.
12. Cabe recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha
establecido que la pensión completa a que se refiere la ley será equivalente al ciento
por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda
del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990. Por tanto, los
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topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990,
estableciéndose además los mecanismos para su modificación.
13. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia
emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC puntualizando que el pago de dicho
concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida, en el artículo 1246 del
Código Civil, y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el
Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencia) de este
Tribunal.
14. En cuanto al pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir estos costos,
los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 1396-
2012-0NP/DPR.SC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP le otorgue al actor
pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus
normas complementarias y conexas, con el abono de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales, según los fundamentos de la presente sentencia.
13. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRER
Lo que cer¿iD-
PONENTE
ESPINOSA-SALDAÑA BARRER
W• • …….e Veln
Flavio Reátegui Apaza.
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI,
OPINANDO QUE CORRESPONDE ORDENARSE LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA CON EL PAGO DE INTERESES LEGALES CAPITALIZABLES
POR TRATARSE DE DEUDAS PENSIONARIAS
Si bien concuerdo con el punto resolutivo 1, que resuelve declarar fundada en parte la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del
demandante, discrepo del punto resolutivo 2 de la sentencia, que en remisión al fundamento
13, dispone la aplicación de intereses no capitalizables y me veo obligado a emitir el
presente voto singular, por cuanto se ha negado el pago de intereses pensionarios
capitalizables basándose en la denominada «doctrina jurisprudencial» establecida en el
Auto 2214-2014-PA/TC, que, como lo he dejado sentado en el voto singular que emití en
dicha oportunidad, estimo que contiene criterios errados, ya que en materia pensionaria es
de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables.
Desarrollo mi posición en los términos siguientes:
1. En las Sentencias 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 0023-2013-PI/TC, sobre la
Ley de Presupuesto Público del año 2013, el Tribunal Constitucional precisó la
naturaleza y alcances de las leyes del presupuesto público y estableció, principalmente
sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especificó
lo siguiente en su fundamento 29:
Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella
contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o
que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo
77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la
Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente
presupuestaria.
En tal sentido, es claro que el contenido de todas las normas que regula una ley de
presupuesto solo tiene efecto durante un dio; y solo debe regular la materia
presupuestaria, pues son estas dos características —adicionales a su procedimiento de
aprobación— las condiciones para su validez constitucional a nivel formal.
2. La nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector
Público para el año fiscal 2013 (Ley 29951) dispone lo siguiente:
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Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar
por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de
Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249
del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el
incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor
afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe
haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos,
judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de
pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.
En principio, es claro que el mandato contenido en la citada disposición
complementaria estuvo vigente durante el año 2013 y, por lo tanto, solo podía tener
efecto durante dicho año, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho
periodo presupuestal.
4. Sin embargo, y como es de verse, su contenido precisa el tipo de interés aplicable a la
deuda pensionaria; es decir, no regula una materia presupuestaria, sino su finalidad
específica es establecer la forma cualitativa del pago de intereses de este tipo
específico de deudas. Esta incongruencia de su contenido evidencia la inexistencia de
un nexo lógico e inmediato con la ejecución del gasto público anual y, por lo tanto, una
inconstitucionalidad de forma por la materia regulada.
5. Cabe precisar que el Sistema Nacional de Pensiones, en tanto sistema de
administración estatal de aportaciones dinerarias para contingencias de vejez, se
solventa, en principio, con la recaudación mensual de los aportes a cargo de la Sunat y
de la rentabilidad que produzcan dichos fondos. A ello se adicionan los fondos del
tesoro público que el Ministerio de Economía y Finanzas aporta y otros ingresos que
pueda recibir el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
6. En tal sentido, aun cuando la Ley de Presupuesto Público debe incluir el gasto que
supone la ONP como entidad pública para su funcionamiento, ello no termina por
justificar, razonablemente, la incorporación de una disposición regulatoria de un tipo
de interés específico para el pago de la deuda pensionaria, pues la norma en sí misma
escapa a la especial materia regulatoria de este tipo de leyes.
7. En otras palabras, aun cuando es cierto que la ONP como entidad estatal genera gasto
público que corresponde incluir en la Ley de Presupuesto (planilla de pago de
trabajadores, pago de servicios, compra de bienes, entre otros gastos); dicho egreso, en
sí mismo, no es otro que el costo que asume el Estado peruano para la concretización
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del derecho fundamental a la pensión a favor de todos los ciudadanos a modo de
garantía estatal, esto en claro cumplimiento de sus obligaciones internacionales de
respeto de los derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos
Humanos y de garantizar su efectividad a través de medidas legislativas u otro tipo de
medidas estatales (artículos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
8. Por ello, la inclusión de una disposición que regula la forma cualitativa del pago de los
intereses pensionarios no guarda coherencia con la materia presupuestal pública a
regularse a través de este tipo especial de leyes, lo cual pone en evidencia la existencia
de una infracción formal que traduce en inconstitucional la nonagésima sétima
disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año
fiscal 2013, pues su texto incorpora al ordenamiento jurídico una materia ajena a la
presupuestaria como disposición normativa. Siendo ello así, su aplicación resulta
igualmente inconstitucional.
9. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos
constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:
a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior. El proceso constitucional está
destinado a restituir las cosas al estado anterior a la lesión del derecho a la pensión, lo
que implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u
omisión lesiva, debe ordenar a la parte emplazada la emisión del acto administrativo
reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) el mandato de pago
de prestaciones no abonado oportunamente. En la medida que el derecho a la pensión
genera una prestación dineraria, corresponde que dicha restitución del derecho incluya
un mandato de pago de todas aquellas prestaciones no pagadas en su oportunidad.
10. Esta segunda cualidad particular de las pretensiones pensionarias en los procesos
constitucionales a su vez plantea una problemática producto del paso del tiempo: la
pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre
la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta
situación —consecuencia directa del ejercicio deficiente de las facultades de la ONP y,
por lo tanto, imputable exclusivamente a ella— genera en el acreedor pensionario un
grado de aflicción como consecuencia de la falta de pago de su pensión, que supone en
el aportante/cesante sin jubilación no recibir el ingreso económico necesario para
solventar sus necesidades básicas de alimentación, vestido e, incluso, salud (sin
pensión no hay lugar a prestación de seguridad social), durante el tiempo que la ONP
omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
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11. El legislador, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, inició la
regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada
por el Banco Central de Reserva del Perú.
La citada disposición estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley N° 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N° 20530, no podrán
fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo
mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por
el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya
lugar. (sic)
Como es de verse, para el legislador el pago de las pensiones devengadas —no pagadas
oportunamente producto de la demora en el procedimiento administrativo de
calificación o de la revisión de oficio— que superara en su programación fraccionada un
año desde su liquidación, merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Al respecto, es necesario precisar que
el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual
que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral
(tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del
Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
12. Hasta aquí, lo dicho no hace más que identificar que las deudas previsionales por
mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar
en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento, pero ¿cuál es la naturaleza
jurídica del interés que generan las deudas pensionarias?
13. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones
se encuentran establecidas en el Código Civil. Estas reglas aplicables a las relaciones
entre privados sirven de marco regulatorio general para la resolución de conflictos o
incertidumbres jurídicas que se planteen en el desarrollo de dichas relaciones. Si bien
es cierto que las controversias que se evalúan a través de los procesos constitucionales
no pueden resolverse en aplicación del Derecho privado, ello no impide que el juez
constitucional analice dichas reglas con el fin de identificar posibles respuestas que
coadyuven a la resolución de controversias en las que se encuentren involucrados
derechos fundamentales. Ello, sin olvidar que su aplicación solo es posible si dichas
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reglas no contradicen los fines esenciales de los procesos constitucionales de garantizar
la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales
(artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
14. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece cuales son los efectos de las
obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está
obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con
excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohiba la ley. El acreedor
para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar
previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que
promueva.
En la misma línea, el artículo 1152 del Código Civil dispone lo siguiente ante el
incumplimiento de una obligación de hacer por culpa del deudor:
… el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.
Finalmente, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a
las deudas generadas en el territorio peruano. Así:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de
cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
15. Como es de verse, nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias
generales del incumplimiento de obligaciones, el derecho legal a reclamar una
indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se
generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la
devolución del crédito.
16. Conforme lo he precisado supra, la tutela judicial del derecho a la pensión genera dos
mandatos, uno destinado al reconocimiento de la eficacia del derecho por parte del
agente lesivo (ONP), para lo cual se ordena la emisión de un acto administrativo
cumpliendo dicho fin; y otro destinado a restablecer el pago de la pensión (prestación
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económica), lo que implica reconocer también las consecuencias económicas
generadas por la demora de dicho pago a favor del pensionista, a través de una orden
adicional de pago de intereses moratorios en contra del agente lesivo, criterio
establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la
Sentencia 0065-2002-PA/TC.
17. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo
que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una
desazón en los últimos años de vida del aportante/cesante sin jubilación, dada la
ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas de
alimentación, vestido y salud. Es este hecho el que sustenta la orden de reparación vía
la imputación del pago de intereses moratorios.
18. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y
que son consecuencia directa del pago tardío generado por el deficiente ejercicio de las
competencias de la ONP, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad
compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
pensión a la que tenía derecho, esto por cumplir los requisitos exigidos por ley y que ha
sido demostrado en un proceso judicial.
19. Es importante dejar en claro que el hecho de que la ONP, a propósito de un deficiente
ejercicio de sus funciones exclusivas de calificación y, pago de prestaciones
pensionarias, lesione el derecho a la pensión y como consecuencia de dicho accionar —
o eventual omisión—, genere un pago tardío de dichas prestaciones, en modo alguno
traslada la responsabilidad de dicha demora hacia el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales, en la medida que en los hechos, este fondo es objeto de administración y
no participa ni revisa el ejercicio de las funciones de la ONP, por lo que no genera —ni
puede generar— acciones ni omisiones lesivas al citado derecho.
Al respecto, es necesario precisar que la Ley de Procedimientos Administrativos
General (Ley 27444) establece la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas
al señalar lo siguiente:
Artículo 238.1.- Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Derecho común y en
las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los
administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la
administración o los servicios públicos directamente prestados por aquellas.
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Artículo 238.4.- El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e
individualizado con relación a un administrado o grupo de ellosl.
20. Es por ello que, únicamente, el citado fondo responde —y debe responder a
exclusividad— por el pago de la pensión y/o eventuales devengados y reintegros
provenientes de un nuevo y correcto cálculo de dicha prestación, en tanto que la ONP
debe responder y asumir la responsabilidad del pago de los intereses generados por
dicho pago tardío (mora), como entidad pública legalmente competente para calificar y
otorgar el pago de pensiones del Sistema Nacional de Pensiones, al ser la responsable
de la lesión del derecho fundamental a la pensión. Esto quiere decir que la ONP, a
través de sus fondos asignados anualmente y/o fondos propios, es la que debe
responder por el pago de los intereses generados a propósito del ejercicio deficiente de
sus facultades para asumir, independientemente, el pago de dicho adeudo, sin que ello
afecte al Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
21. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para
su determinación.
22. El Banco Central de Reserva (BCR), por mandato del artículo 84 de la Constitución, es
el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del
Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés
aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Aquí cabe puntualizar que la regulación del interés laboral viene a constituir la
excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley
25920, el legislador ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de
intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales a fin de evitar un
perjuicio económico al empleador con relación a la inversión de su capital, fin
constitucionalmente valioso tan igual que el pago de las deudas laborales. Sín embargo,
esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la
pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas
Previsionales, conforme lo he precisado en los considerandos 19 y 20.
' El texto de las normas citadas corresponden a la modificatoria introducida por el artículo I del Decreto
Legislativo 1029, publicado el 24 de junio de 2008.
09,1CA DF „r,s,
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04414-2015-PA/TC
LA LIBERTAD
SACRAMENTO RAMOS MARCOS
23. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales,
en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato
suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación
laboral, será aquel determinado por el Banco Central de Reserva (BCR) a través de la
tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley precitada 28266. Cabe
indicar, que dada la previsión legal a mencionada, los intereses previsionales tampoco
se encuentran sujetos a la limitación del anatocismo regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes
de pactos entre privados; y su hipotética aplicación para la resolución de controversias
en las que se vean involucrados derechos fundamentales, carece de sustento
constitucional y legal.
24. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la
pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo
adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su
forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el
derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación
pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor
monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de
su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar
una política lesiva al principio-derecho de dignidad del adulto mayor, que se traduce en
otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de
cuestiones elementales y básicas.
Sentido d
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