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03422-2016-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DETERMINA QUE LAS ENTIDADES O EMPRESAS SUJETAS AL RÉGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NO PUEDEN SER OBLIGADAS A PRODUCIR INFORMACIÓN CON LA QUE NO CUENTAN NI A REALIZAR EVALUACIONES O EMITIR OPINIONES SOBRE LA BASE DE AQUELLA CON LA QUE SÍ CUENTAN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230623
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03422-2016-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera
pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por
encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con los votos singulares de la
magistrada ma Narváez y del magistrado Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano
astro contra la sentencia de fojas 76, de 29 de marzo de 2016, expedida por la Sala
Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que
declaró infundada la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
El 25 de marzo de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra
el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib) y doña Gloria
Alsira Pérez Pérez; funcionaria encargada de atender los pedidos de acceso a la
información pública eri dicha empresa a fin de que se le informe lo siguiente:
– Si en las oficinas desconcentradas o descentralizadas de Sedalib se pueden
presentar solicitudes de acceso a la información pública; y,
— En caso la respuesta fuera negativa, si dichas solicitudes únicamente pueden
presentarse en la plataforma de atención al cliente de Sedalib ubicada en la
avenida Federico Villareal 1300, Urbanización Semi Rústica El Bosque en la
ciudad de Trujillo.
Alega que la negativa a entregar dicha información lesiona su derecho
fundamental de acceso a la información pública.
El 20 de abril de 2015, Sedalib contesta la demanda señalando que sólo debe
entregar información sobre los servicios públicos que presta, las tarifas que cobra y las
funciones administrativas que ejerce. Además sostiene que, conforme al artículo 13 de
la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no puede ser
obligada a elaborar informes detallados ni a entregar información con la que no cuenta.
Mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, el Segundo Juzgado Especializado
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara fundada la demanda por
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EXP. N.° 03422-2016-PHD/TC
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siderar que la información solicitada no se encuentra protegida por la intimidad
personal ni por razones vinculadas a la seguridad nacional. Además, señala que la
emplazada no ha acreditado contestar la solicitud del recurrente dentro del plazo
establecido por ley.
Fin ente, mediante sentencia de 29 de marzo de 2016, la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y,
la, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente faltó a la
afirmar que la emplazada no había contestado su pedido cuando, en realidad,
fue desestimado por escrito mediante Carta 482-2015-SEDALIB S.A.-82000-
SGCAC notificada a su domicilio el 13 de marzo de 2015. Por esa razón, también le
impuso una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal (URP).
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
Consta a fojas 1, que el recurrente solicitó a Sedalib la entrega de dicha
información mediante el documento de fecha cierta presentado el 25 de febrero de
2015. Además, se advierte que dicha solicitud de información fue desestimada
mediante Carta 482-2015-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC notificada el 13 de
marzo de 2015. A criterio de este Tribunal Constitucional, ello acredita el
cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la demanda de habeas
data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
2. En caso se accione en defensa del derecho de acceso a la información pública,
dicha norma exige la presentación, por única vez, de un documento de fecha cierta
solicitando la información requerida. Además, requiere que dicho pedido sea
desestimado o no contestado dentro de los diez días hábiles siguientes. En el
presente caso, se cumplen esas condiciones por lo que dicho el requisito de
procedibilidad bajo análisis debe considerarse superado.
Delimitación del petitorio
3. El recurrente solicita que se le informe: (i) si en las oficinas desconcentradas o
descentralizadas de Sedalib se pueden presentar solicitudes de acceso a la
información pública; y, (ii) en caso la respuesta fuera negativa, si dichas
solicitudes únicamente pueden presentarse en la plataforma de atención al cliente
de Sedalib ubicada en la avenida Federico Villareal 1300, Urbanización Semi
Rústica El Bosque en la ciudad de Trujillo. Además, pide que se deje sin efecto la
multa impuesta por el ad quem pues jamás habría afirmado que la emplazada no
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1-.A. LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
contestó su requerimiento de información. En consecuencia, el asunto litigioso
radica en determinar si dichos requerimientos son atendibles.
Empresas estatales y derecho de acceso a la información pública
El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda
cultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que
recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo
ga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información
entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad
acional o esté expresamente excluida por ley.
Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-
PCM, las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública
con la que cuenten.
Ciertamente, como ha recordado la emplazada a lo largo del proceso, el artículo 9
del TUO la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública„
establece:
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del
Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios
públicos.o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier
modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios
públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce
7. Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera tal que impida
difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales. Por el
contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo
3 de la misma norma:
Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las
excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.
8. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse
aplicables a las personas jurídicas privadas o mixtas que ejercen potestades
públicas o gestionan servicios públicos.
9. En cambio, las empresas de accionariado estatal único deben sujetarse a las reglas
aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido,
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recientemente, por una Sala de es e Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC.
10. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al
derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera
restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho
tal de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que
uentran íntegramente bajo el control del Estado donde, además, se
uentran comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones.
esolución del caso
12. Sedalib es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto íntegramente
por las municipalidades provinciales y distritales en las que presta servicios
conforme consta en el estatuto de la empresa descargado de su portal web
institucional (cfr. http://www.sedalib.com.pe/default.aspx?f=pgcsitio&ide=121
Consulta realizada el 2 de febrero de 2017). Por tanto, está obligada a entregar la
información pública que posee conforme a lo expuesto supra.
13. El recurrente solicita que se le informe: (i) si en las oficinas desconcentradas o
descentralizadas de Sedalib se pueden presentar solicitudes de acceso a la
información pública; y, (iD en caso la respuesta fuera negativa, si dichas
solicitudes únicamente pueden presentarse en la plataforma de atención al cliente
de Sedalib ubicada en la avenida Federico Villareal 1300, Urbanización Semi
Rústica El Bosqúe en la ciudad de Trujillo. Asimismo, solicita se deje sin efecto la
multa de 10 URP impuesta por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de
Justicia de la Libertad, la cual fue motivada por el hecho de que el demandante
faltó a la verdad al afirmar que la emplazada no había contestado su pedido,
cuando éste fue desestimado mediante Carta 482-2015-SEDALIB S.A.-82000-
SGCAC.
14. Señala que la emplazada se niega a entregar dicha información señalando que,
conforme al artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, no está obligada a producir información con la que no
cuenta o a elaborar informes en respuesta a los requerimientos de información que
recibe.
15. En efecto, en su parte pertinente, dicha disposición señala lo siguiente:
«Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones
o análisis de la información que posean. No califica en esta limitación el procesamiento
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En consecuencia, por regla general, las entidades o empresas sujetas al régimen de
acceso a la información pública no pueden ser obligadas a producir información
con la que no cuentan ni a realizar evaluaciones o emitir opiniones sobre la base
de aquella con la que sí cuentan.
17. Di ficción busca impedir el ejercicio impropio del derecho fundamental de
a información pública. En efecto, si bien éste garantiza la posibilidad de
r a la información de carácter público que obra en poder de las empresas o
des del Estado, no existe justificación para exigir que éstas inviertan tiempo
recursos en absolver consultas que nada tienen que ver con la entrega de
información preexistente.
18. Conforme se puede apreciar de petitorio de la demanda, la solicitud de
información relacionada a cuáles son las oficinas de Sedalib donde pueden
presentarse las solicitudes de acceso a la información pública, se trata de una
solicitud de información que no se encuentra dentro de alguno de los supuestos
establecidos por el artículo 15 de la Ley 27806. En consecuencia, debe aplicarse
la presunción de publicidad al encontrarnos frente a una empresa del Estado.
En esa misma línea de argumentación, la información solicitada a Sedalib es
fundamental para saber el correcto funcionamiento de la entidad demandada. En
efecto, dicha información básica no requiere ser creada, producida, analizada o
evaluada, pues es información mínima que toda empresa estatal debe manejar.
20. En lo referido a la multa impuesta por la Sala Mixta Permanente de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, debe tomarse en cuenta que si bien hubo
efectivamente una respuesta por parte de Sedalib a la solicitud de la demandante,
mediante la Carta 482-2015-SEDALIB S.A.-82000-SGAC., de fecha 13 de marzo
de 2014, dicho documento fue recién presentado en el proceso por parte de la
demandada en su escrito de apelación, de fecha 8 de junio de 2015. En ese
sentido, correspondía a Sedalib aportar dicho medio probatorio en su contestación
de demanda. Por lo tanto, debe considerarse la solicitud de información del
demandado como no contestada y dejarse sin efecto la multa de 10 URP que le
fue impuesta por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de la
Libertad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda y NULA la multa impuesta al recurrente. En
consecuencia, señalar cuáles son las oficinas de Sedalib donde pueden presentarse las
solicitudes de acceso a la información.
Publíquese y notifíquese
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑ
PONENTE MIRANDA CANALES1
I
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto pues considero que la demanda debe ser declarada
INFUNDADA y SUBSISTENTE la multa impuesta al recurrente por mala conducta
procesal, por los siguientes fundamentos:
El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la
facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin
embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho
fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida
por ley.
Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, las
empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que
cuenten.
Ciertamente, como ha recordado la emplazada a lo largo del proceso, el artículo 9 del
TUO la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece:
Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del
Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios
públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier
modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios
públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce
Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera tal que impida difundir
información referida al funcionamiento de empresas estatales. Por el contrario, es
necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma
norma:
Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las
excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley.
Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse
aplicables a las personas jurídicas privadas o mixtas que ejercen potestades públicas o
gestionan servicios públicos.
En cambio, las empresas de accionariado estatal único deben sujetarse a las reglas
aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido,
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP. N.° 03422-2016-PHD/TC
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VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
recientemente, por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en
el Expediente 03994-2012-PHD/TC.
Todo ello porque las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben
interpretarse de manera restrictivo y encontrarse debidamente fundamentadas.
En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho
fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se
encuentran íntegramente bajo el control del Estado donde, además, se encuentran
comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones.
El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib) es una
empresa estatal cuyo accionariado está compuesto íntegramente por las municipalidades
provinciales en las que presta servicios conforme consta en el estatuto de la empresa
descargado de su portal web institucional (cfr.
http://www. sedalib .com.p e/upload/ORGANIZACION/E S TATUTO S_SEDALIB.pdf.
Consulta realizada el 9 de setiembre de 2019). Por tanto, está obligada a entregar la
información pública que posee conforme a lo expuesto supra.
En el presente caso, el recurrente solicita que se le informe: (i) si en las oficinas
desconcentradas o descentralizadas de Sedalib se pueden presentar solicitudes de acceso
a la información pública; y, (ii) en caso la respuesta fuera negativa, si dichas solicitudes
únicamente pueden presentarse en la plataforma de atención al cliente de Sedalib
ubicada en la avenida Federico Villareal 1300, Urbanización Semi Rústica El Bosque en
la ciudad de Trujillo. Sin embargo, la emplazada se niega a entregar dicha información
señalando que, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, no está obligada a producir información con la que no
cuenta o a elaborar informes en respuesta a los requerimientos de información que
recibe.
En efecto, en su parte pertinente, dicha disposición señala lo siguiente:
Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen eva
luaciones o análisis de la información que posean. No califica en esta limita
ción el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan
las normas reglamentarias, salvo que ello implique recolectar o generar nuevos
datos.
En consecuencia, por regla general, las entidades o empresas sujetas al régimen de
acceso a la información pública no pueden ser obligadas a producir información con la
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que no cuentan ni a realizar evaluaciones o emitir opiniones sobre la base de aquella con
la que sí cuentan.
Dicha restricción busca impedir el ejercicio impropio del derecho fundamental de
acceso a la información pública. En efecto, si bien éste garantiza la posibilidad de
acceder a la información de carácter público que obra en poder de las empresas o
entidades del Estado, no existe justificación para exigir que éstas inviertan tiempo y
recursos en absolver consultas que nada tienen que ver con la entrega de información
preexistente.
En el presente caso el recurrente solicita a Sedalib, precisamente, que emita una opinión
legal que identifique en cuáles de sus unidades de recepción documentaria pueden
presentarse solicitudes de acceso a la información pública. Para absolver dicha consulta
la emplazada requeriría elaborar un informe que, entre otras cosas, evalúe los artículos
108 y siguientes de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General (vigente al
momento en que se presentó la solicitud en sede administrativa, hoy artículos 119 y
siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado por Decreto Supremo
004-2019-JUS) así como las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado mediante Decreto Supremo
072-2003 -PCM.
Independientemente del grado de sencillez o complejidad de este pedido, el mismo no
se refiere a la entrega de información que obra en poder de Sedalib sino, más bien, a la
elaboración de un informe que, necesariamente, requiere de un proceso de evaluación y
estudio previo. En consecuencia, al presentarse el supuesto previsto en el artículo 13 del
TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no existe
vulneración del derecho fundamental invocado por el recurrente. Por tanto, la demanda
debe declararse infundada.
Por otro lado, considero que los cuestionamientos a la multa de 10 URP impuesta al
recurrente no son atendibles. El actor señala que jamás faltó a la verdad al interponer su
demanda pues no negó que Sedalib contestó su pedido mediante Carta 482-2015-
SEDALIB S.A.-82000-SGCAC.
Sin embargo, en el punto 3.2 de su demanda, el recurrente señala expresamente que:
Hasta la fecha de la redacción de la presente demanda [es decir, el 25 de marzo
de 2015], a pesar de que ya se ha vencido y excedido largamente el plazo
previsto por ley, no se ha otorgado la información solicitada; en consecuencia,
se debe considerar denegado el pedido y agotado la vía previa (cfr. folios 5).
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Así, da a entender que, al momento de interponer la demanda, no había recibido
respuesta alguna por parte de Sedalib por lo que su solicitud de información debía
considerarse denegada implícitamente. Sin embargo, consta a folios 35 vuelta que la
Carta 482-2015-SEDALIB S.A.-82000-SGCAC, que denegó expresamente su pedido,
fue notificada el 13 de marzo de 2015; es decir, antes de la interposición de la demanda.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretado Relator
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IP’
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LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el
presente caso considero que la demanda debe declararse INFUNDADA y mantenerse
subsistente la multa impuesta al recurrente, por las siguientes razones:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. 043-2003-PCM, TUO
de la Ley 27806, establece que
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos,
fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en
su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública
cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que
sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de
reuniones oficiales.
2. Por otro lado el artículo 11 del mismo decreto supremo, que regula el
procedimiento para el acceso a la información pública, en el literal a) señala que
La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada por
cualquier persona natural o jurídica ante la unidad de recepción documentaria
de la entidad, a través de su Portal de Transparencia, a través de una dirección
electrónica establecida para tal fin o a través de cualquier otro medio idóneo que
para tales efectos establezcan las Entidades.
3. En el caso de autos, la información solicitada por el actor no se adecua a lo
dispuesto en la norma citada en el primer fundamento, pues está referida a una parte
del procedimiento para el acceso a información pública en la entidad demandada,
como lo es el lugar en el que se debe presentar la solicitud, y que se encuentra
regulado en la norma citada en el segundo fundamento de este voto, por lo que
conforme se indica en el fundamento 16 de la sentencia, si el habeas data busca
garantizar el acceso a información de carácter público que obra en poder de las
empresas o entidades públicas, no existe justificación para exigir que estas inviertan
tiempo y recursos en absolver consultas que nada tienen que ver con la entrega de
información preexistente.
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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