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04751-2018-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL CASO EN CONCRETO NO SE HA VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, PUES SE OBSERVA QUE, PARA DETERMINAR LA PENA IMPUESTA, SE EXPRESARON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230627
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
N.° 04751-2018-PHC/TC
LIMA
SANTOS FRANCISCO INGA MAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero
Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-
Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Raúl Rodríguez Moreno,
. • g. do de don Santos Francisco Inga Maza, contra la resolución de fojas 104, de fecha 28
de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2016, don Santos Francisco Inga Maza interpone
demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República. Solicita que se declare nula
la resolución suprema de fecha 13 de agosto de 2008 (R.N. 3086-2007). Alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente manifiesta que, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2007, se le
condenó a cadena perpetua por el delito de robo agravado. Recurrida esta, la Sala suprema
dem• a, mediante la resolución judicial cuya nulidad se solicita, declaró no haber
n la precitada condena.
A su entender, con el citado pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia se
a vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues esta carece de una adecuada y
suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, señala que en esta no se han expresado
razones objetivas que sustenten convenientemente la pena de cadena perpetua que se le
impuso por la comisión del delito de robo agravado. Por ello, solicita la nulidad de la
resolución en cuestión.
Por Resolución de fecha 13 de marzo de 2017, se admitió a trámite la demanda (folio
37).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
solicita que la demanda sea desestimada por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado, toda vez que esta se sustenta, centralmente, en alegatos de mera legalidad que
buscan la intromisión de la judicatura constitucional en asuntos que son propios de la
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justicia ordinaria, como son la apreciación de los hechos y la determinación de la pena (folio
47).
El Quinto Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con fecha 10 de julio
de 2017, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución judicial cuya
nulidad se solicita se encuentra debidamente motivada toda vez que en la misma se expresan
los fundamentos fácticos y jurídicos, así como los elementos de prueba, que sustentan la
decisión de imponerle al accionante la pena de cadena de perpetua por la comisión del delito
de robo agravado.
La Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en
líneas generales, confirmó la apelada, por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 13 de
agosto de 2008, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 7
de junio de 2007, que condenó a don Santos Francisco Inga Meza a cadena perpetua por
el delito de robo agravado (R.N. 3086-2007).
7.
2 Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en
su variante de motivación de las resoluciones judiciales.
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances.
nal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Expediente 1480-
, que «el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que
s, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
n a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
rdenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios».
. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo
proceso que «(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o
no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a
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partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que
las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden
‘ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una
nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional
no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efecto de
constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto
en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos».
En el caso de autos, se cuestiona que la resolución suprema de fecha 13 de agosto de
2008 carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria, toda vez que en esta
misma no se expresan razones objetivas que sustenten convenientemente la pena de
cadena perpetua que se le impuso por el delito de robo agravado.
Al respecto, se verifica del contenido de la referida resolución suprema que obra en
autos de fojas 17 a 23, que en esta se exponen las razones de hecho y de derecho que
sustentaron su decisión de declarar no haber nulidad en la sentencia emitida en primera
instancia por la que se condenó al demandante; es así que en el considerando segundo se
indican los diferentes robos en los que participó el recurrente y en los que en uno se
ocasionó la muerte de un efecto policial y en otros los agraviados sufrieron violencia
física. Así también en los considerandos tercero y cuarto se analiza la comisión de los
ilícitos y la responsabilidad de los participantes; entre ellos el recurrente.
7. De otro lado, en cuanto a la cadena perpetua, la Sala suprema hace referencia a que en sí
misma no es inconstitucional en tanto esta puede ser revisada una vez cumplidos treinta
y cinco años de pena privativa de la libertad.
entiende que la resolución suprema al declarar no haber nulidad en la pena
impuesta al recurrente contemplada para el delito de robo agravado por el cual
denó (cadena perpetua), confirmó los términos de la sentencia emitida en
era instancia, que obra en autos de fojas 7 a 16, en la que se desarrollan los
undamentos por los cuales se le impuso dicha pena; los que se sostienen en las
consideraciones siguientes:
a) La graduación de la pena se realizó en el marco de lo dispuesto en los artículos 45 y
46 del Código Penal.
b) Si bien el demandante reconoció los cargos imputados en su contra, se tiene que
tanto él como sus coprocesados son agentes reincidentes en la comisión de delitos,
conforme se advierte de sus antecedentes judiciales, penales y policiales que obran
en los autos del proceso penal.
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c) Para la determinación de la pena impuesta se tomó en consideración la naturaleza de
la acción, el daño causado a las víctimas y los móviles de lucro.
d) En el caso en concreto no solo se afectó el patrimonio de los agraviados, sino que se
ocasionó la muerte del efectivo policial que prestaba resguardo en la empresa
agraviada; lo cual le generó a su familia un daño irreparable.
9. A partir de lo cual, se advierte que, si bien la resolución suprema omitió pronunciarse
con respecto a la determinación de la pena impuesta contra el recurrente en primera
instancia, se tiene que, al haber declarado que no existe nulidad en la sentencia recurrida,
validó íntegramente y mostró su plena conformidad con los términos de esta última; la
cual, conforme a los expuesto en el considerando 7 supra, sí desarrolla una línea
argumentativa que expone las razones por las cuales se le impuso la pena de cadena
perpetua a don Santos Francisco Inga Maza.
10. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que en el caso en concreto no se ha
vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se
observa que, para determinar la pena impuesta, se expresaron las razones que sustentan
la decisión adoptada en el sentido antes señalado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA 7
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
Lo que certifico:
avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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UNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente:
1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura
ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas.
Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal,
dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera.
2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura
constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones
judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano
colegiado, si bien es cierto que «la resolución de controversias surgidas de la
interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial», también
lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar «que esa
interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no
vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental» (STC Exp. n.° 3179-2004-AA, E j. 21).
3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y
previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras
oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un
test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo
puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en
los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de
procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de
interpretación iusfundamental.
4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el
amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1)
vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal
efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable,
presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios,
ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden
en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos
que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que
conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para
que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de
vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un
.J91
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órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución
judicial.
5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N°
00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N° 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N° 6712-
2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra
resoluciones judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden
referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso
no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la
resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las
premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una
resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente,
aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece
de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene
apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando
ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o
cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho.
6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación
constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC Exp. N.° 00649-2013-AA, RTC N.°
02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de
motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra
resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional
contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más
específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales
protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1)
errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que
debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al
derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le
correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la
judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un
derecho fundamental).
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
%vio Reáteg paza
Secretario Relator
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