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04190-2014-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE TODO CIUDADANO TIENE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL CONTROL DE LA RENUENCIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE PROPORCIONAR LOS DATOS QUE RESGUARDEN, Y QUE, EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA NEGATIVA DE LA ONP RESPECTO DE LA PETICIÓN DEL ACTOR NO ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN ALGUNA, DE ACUERDO CON LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230627
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP. N.° 04190-2014-PHD/TC
LAMBAYEQUE
EMILIO CASTRO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la
siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani, que se ha aprobado en
la sesión del Pleno del día 22 de agosto de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Castro Ramos contra
la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97, de fecha 7 de agosto de 2014, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2013, el recurrente interpuso demanda de habeas data
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le permita el acceso
a la información que dicha entidad custodia sobre los periodos de aportaciones afectos al
Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y
que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1955 a
diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 24 de julio de 2013, requirió a la emplazada
la información antes mencionada, pero esta se negó a admitir su petición, hecho que
lesionó su derecho de acceso a la información pública, pues se le impidió conocer con
exactitud su periodo laboral registrado que custodia Orcinea.
La ONP contesta la demanda manifestando que no se ha demostrado que haya
cometido un acto arbitrario o de ilegalidad manifiesta que vulnere el derecho invocado,
puesto que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, no se encuentra en la obligación de crear o reproducir información
que no tenga en su custodia. Agrega que solo cuenta con registros de inscripciones y
aportaciones de empleadores y asegurados; y que el acervo documentario recibido del
Instituto Peruano de Seguridad Social se encuentra incompleto por lo que le resulta
imposible materialmente entregar información con la que no cuenta.
El Primer Juzgado Mixto de Chiclayo, con fecha 30 de enero de 2014, declaró
fundada la demanda por considerar acreditada la renuencia de la ONP de entregar la
información solicitada.
A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda
por estimar que el derecho de acceso a la información pública no incluye la obligación de
producir información.
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación e02df0ebd490dee1
en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta
ˆ041902014HDkŠ
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LAMBAYEQUE
EMILIO CASTRO RAMOS
FUNDAMENTOS
1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados
por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus
empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre
enero de 1955 y diciembre de 1992.
2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido
con el requisito especial de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión
sobre el fondo.
Análisis de la controversia
3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a
información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de
1955 y diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente
viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la
información pública, como erróneamente lo invoca.
Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren
almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se
permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se
realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron
dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de
agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen
los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no
registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre
la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en
referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede
rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que
esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o,
incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran
encontrarse almacenados. (Sentencia 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3).
Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de
la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) ha establecido lo siguiente:
El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí
mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o
privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron
su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las
transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.
Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269.
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4. De autos, se aprecia que el actor requirió a la ONP la entrega de la información materia
de la demanda, pedido que no mereció respuesta previa por la parte emplazada.
5. Al respecto, a través de la contestación de la demanda, la ONP ha manifestado que la
pretensión del recurrente resulta materialmente imposible, dado que el acervo
documentario recibido del Instituto Peruano de Seguridad Social se encuentra
incompleto. A fin de acreditar su dicho, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014
presentó copia del Memorándum 550-2005-GO.DP/ONP del 22 de abril de 2005 (f.
52), en el cual señala lo siguiente:
Una vez concluido con el periodo de transferencia y como resultado de los
procesos de inventarios de la documentación transferida, se ha podido verificar
que no contamos con la totalidad de las órdenes de pago y planilla de los años
anteriores a 1,996. Al respecto, cabe señalar que no podemos precisar si la
antigua administración (IPSS) dentro de sus procedimientos operativos
contemplaba el recupero de la totalidad de las órdenes de pago entregadas a las
empresas pagadoras, sin embargo se ha podido constatar que solo transfirieron a
la ONP alrededor del 20% del total de la documentación generada entra 1987 y
1995.
Por otro lado, dado que la ONP en sus inicios (mayo de 1995), empezó a operar
tomando conocimiento de los procesos a fin de poder fijar los controles
respectivos que permitieran ejecutar un proceso eficiente, es a partir del año
1,997, que la ONP estableció como parte de un procedimiento de control, el
recupero de la totalidad de las órdenes de pago emitidas durante los procesos de
pago a nuestros pensionistas, lo que ha permitido que se disponga de dicha
información (90% aproximadamente), a partir de dicho año a la fecha.
En consecuencia, ante la posibilidad de requerimientos de información respecto a
los montos pagados a los pensionistas, mes a mes, en periodos anteriores al año
1,997, resulta imposible proporcionar dicha información por las restricciones
antes expuestas.
6. Como es de verse, el referido documento indica que, para el 22 de abril de 2005, la
ONP mantenía en custodia información de órdenes de pago y planillas de pago
generadas entre 1987 y 1995 en un 20 % de la totalidad que se emitieron en ese
periodo.
7. Pese a ello, la ONP únicamente ha manifestado en su contestación de demanda y en su
recurso de apelación que no mantiene en custodia información del periodo solicitado,
afirmación que, a todas luces, carece de sustento fáctico, pues el citado documento
permite inferir que no ha cumplido con hacer uso de logística para realizar la búsqueda
de la información solicitada por el actor entre los documentos que afirma mantener en
custodia.
8. Adicionalmente a ello, resulta pertinente señalar que el contenido del citado
Memorándum 550-2005-GO.DP/ONP difiere de los resultados obtenidos de la
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investigación efectuada por la Defensoría del Pueblo a través de su Informe
Defensorial 135 (Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aporte para una mejor
gestión de la ONP), publicado en julio del 2008. En dicho informe, la Defensoría del
Pueblo dio a conocer que la ONP mantenía en custodia 40 millones de documentos sin
sistematización ni digitalización, anteriores al año 1994, producto de la transferencia
del acervo documentario del IPSS.
9. Este hecho de por sí resta validez al citado memorándum del 2005, pues para el año
2008 la Defensoría del Pueblo identificó en custodia de la ONP documentación
anterior a 1994 que requería urgente sistematización para responder a los pedidos de
acceso a la pensión. Es importante resaltar que, según el Informe de Adjuntía
DP/AAE-2009-D43, la ONP, mediante Oficio 716-2012-GG/ONP, dio cuenta de la
celebración del contrato de celebración del servicio de digitalización de los 40
millones de documentos que mantenía en custodia. Es decir, para el año 2012, la ONP
contaba con los 40 millones de documentos anteriores a 1994 transferidos por el IPSS
en proceso de sistematización.
10. En tal sentido, se advierte que la emplazada ha omitido efectuar la búsqueda de la
información requerida por el actor para darle a conocer sí mantenía o no en sus bases
de datos la situación que para este Tribunal acredita de modo claro la lesión de su
derecho, pues del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de
reconocimiento de aportaciones, sino que se le den a conocer los datos que, sobre sus
aportes de enero de 1955 a diciembre de 1992, la ONP custodia, en ejercicio de su
derecho de autodeterminación informativa y no de su derecho de acceso a una pensión.
11. Por otro lado, también se verifica que, en el pedido que efectuara el actor el 19 de julio
de 2013 (folio 2), se define de modo claro su identidad, su dirección domiciliaria real y
legal, cuáles son los datos que requiere y el compromiso de asumir los gastos en que se
incurra para la reproducción de estos, solicitud que en modo alguno evidencia
requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros o que se vinculen a información
materia de excepción del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos
Personales (Decreto Supremo 003-2013-JUS), razón por la cual, no se puede
identificar un supuesto legítimo para validar alguna restricción de acceso a la
información requerida. Cabe precisar que, si bien los supuestos de excepción que
regula el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales no se encontraban
vigentes a la fecha en la que el actor requirió el acceso a sus datos, dichos supuestos sí
se encontraban regulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, y que en todo caso pudieron haber sido invocados por la ONP para justificar
—válidamente, si ese hubiera sido el caso— la negativa de entrega de los datos
requeridos, y no los argumentos que expuso, carentes de sustento fáctico y jurídico.
12. En consecuencia, dado que, a través del proceso de habeas data de cognición o de
acceso a datos, todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la
renuencia de las entidades públicas y privadas de proporcionar los datos que
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resguarden, y que, en el presente caso, se advierte que la negativa de la ONP respecto
de la petición del actor no encuentra justificación alguna, de acuerdo con la Ley de
Protección de Datos Personales (Ley 29733), como entidad pública tiene la obligación
de brindar el acceso a los datos personales que resguarde en sus bancos de datos físicos
o virtuales siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción
de dichos datos, este Tribunal considera que se ha lesionado el derecho de acceso a la
información personal, por lo que corresponde disponer que la ONP efectúe la búsqueda
correspondiente de los datos del actor en cada uno de sus bancos de datos y proceda a
informarle sobre sus resultados.
13. En la medida en que en el caso de autos se ha evidenciado la lesión del derecho
invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago los costos procesales en
atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos
pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de
autodeterminación informativa de don Emilio Castro Ramos.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que proceda a efectuar la
búsqueda de datos del recurrente en los términos que ha solicitado y le informe sobre
su resultado, más el pago de costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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