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03470-2018-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE, SI BIEN LA GARANTÍA DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO SE ENCUENTRA RECONOCIDA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN, NO ESTÁ EXENTA DE RESTRICCIONES, COMO LO ES LA EXISTENCIA DE UN FLAGRANTE DELITO O MUY GRAVE PELIGRO DE SU PERPETRACIÓN, CONFORME SE SEÑALA EN EL ARTÍCULO 2, INCISO 9, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230628
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EXP, N.° 03470-2018-PHC/TC
PASCO
ROSENDO ESPINOZA MEJIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa,
pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los
‘magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Espinoza Mejía, contra
la resolución de fojas 103, de fecha 10 de agosto de 2018, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cerro de Pasco, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 27 de • de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los
j uec antes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte
e Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución
19 de enero de 2016, que confirmó la sentencia 118-2015, Resolución 3, de 14 de
tubre de 2015, que lo condenó como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas en
la modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas
tóxicas mediante actos de fabricación; y le impuso dieciséis años y seis meses de pena
privativa de libertad. También solicita la nulidad del auto de calificación del recurso de
casación de fecha 6 de junio de 2016, que declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto contra la precitada sentencia de vista; en consecuencia, solicitó que se
ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso,
a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la libertad personal
(Expediente 751-2015-23-1201-JR-PE-01/Casación 206-2016/Huánuco).
Alega que en su caso concreto no existe prueba suficiente que lo vincule con el delito
imputado y que no existe la pericia química de los supuestos insumos químicos
encontrados en el pretendido laboratorio rústico. Asimismo, agrega que en el expediente
penal no figuran los resultados de las pericias químicas de las muestras 01 y 02, pruebas
científicas que acreditarían el delito imputado; y, que tampoco se llegó a comprobar con
el método científico que los pozos de maceración contenían hoja de coca y sustancias
compatibles para PBC.
Finalmente, indica que la policía efectuó la diligencia de intervención a la vivienda sin
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resencia del representante del Ministerio Público, y que en dicha diligencia
ingresaron al inmueble sin autorización y lo detuvieron en forma arbitrario lo que
configura una afectación al derecho a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad
personal.
El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco, mediante Resolución
3, de 18 de julio de 2018, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar
que el recurrente, en el proceso penal seguido en su contra, ha ejercido plenamente su
derecho de defensa y el Poder Judicial ha cumplido con motivar en la forma debida que
exige la Constitución Política del Perú y las leyes procesales.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco confirmó la
apelada al considerar que, de acuerdo con la descripción de los hechos materia de
imputación, se configuraron las excepciones previstas en el artículo 2 de la Constitución
(flagrante delito o peligro inminente de la perpetración del delito); además de que la
falta de participación del Ministerio Público no inhabilita dicha diligencia, puesto que
los actos de investigación son corroborados con otros medios probatorios y adquieren
determinado valor probatorio. Además, consideró que la ausencia del resultado de la
pericia a recaer en las muestras uno y dos no enerva la validez y eficacia de los demás
medios de prueba obrantes en el proceso, los que fueron valorados de manera conjunta
por los integrantes del colegiado que expidió sentencia y porque no corresponde en un
proceso constitucional de habeas corpus cuestionar la valoración conjunta y razonada
de los d- s medios de prueba obrantes en autos.
NTOS
imitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de 19
de enero de 2016, mediante la cual se confirmó la sentencia118-2015, Resolución
3, de 14 de octubre de 2015, que condenó a don Rosendo Espinoza Mejía como
coautor del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción,
favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos
de fabricación, y le impuso dieciséis años y seis meses de pena privativa de
libertad. También requiere la nulidad del auto de calificación de recurso de
casación de 6 de junio de 2016, que lo declaró inadmisible. En consecuencia,
solicita que se ordene su inmediata libertad (Expediente 751-2015-23-1201-JR-
PE-01/Casación 206-2016/Huánuco).
2. El recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la presunción de inocencia. Sin embargo, de la
exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente
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demanda, se tiene que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente
con la intervención policial irregular al domicilio donde se encontraba el
recurrente, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.
uestión previa
En el presente caso, la demanda ha sido declarada improcedente de manera
liminar a pesar de que aquella contiene argumentos que merecen un
pronunciamiento de fondo, lo cual, en principio, implicaría que se declare la
nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a
trámite.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los
principios de economía y celeridad procesal, por excepción y en la medida en que
en autos obran suficientes elementos de juicio relacionados con la materia de
controversia constitucional, considera que puede emitirse pronunciamiento de
fondo.
Análisis del caso
5. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
co a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que
a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello es
ecesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el presente caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto la sentencia de
vista, aduciendo la ilicitud de las pruebas obtenidas, por haber ingresado la policía
en el domicilio donde pernoctaba el favorecido sin que exista flagrancia ni orden
judicial, afectando su derecho a la inviolabilidad del domicilio y afectando la
legalidad de las pruebas recabadas en dicha diligencia.
Respecto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, en el Expediente 3386-2011-
PHC/TC, este Tribunal ha sostenido que «[. ..] nuestra Constitución ha tutelado el
derecho individual que tiene toda persona a la ‘libertad de domicilio’ a través de
la garantía de ‘inviolabilidad’ y, en ese sentido, ha establecido que los terceros,
sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el
ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento
de ésta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de
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flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito
sea una realidad [. .1» (Cfr. Expediente 4085-2008-PHC/TC, fundamento 5).
De otra parte, en la sentencia emitida en el Expediente 2333-2004-HC/TC, el
Tribunal Constitucional estableció que «el derecho a la prueba se encuentra sujeto
a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con
los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen
principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio,
derivados de la propia naturaleza del derecho».
Sin embargo, cabe destacar que, si bien la garantía de la inviolabilidad del
domicilio se encuentra reconocida en nuestra Constitución, no está exenta de
restricciones, como lo es la existencia de un flagrante delito o muy grave peligro
de su perpetración, conforme se señala en el artículo 2, inciso 9, de la
Constitución Política del Perú.
IP. En el caso de autos, en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 (cuaderno
acompañado) se indica que el operativo policial se realizó con el conocimiento del
representante del Ministerio Público, y que el propietario del inmueble autorizó el
ingreso. El testigo PNP Daniel Ramos declaró que don Maximiliano (sic) refirió
ser dueño del inmueble y autorizó el registro. Por ello, este Tribunal juzga que la
diligencia policial realizada en el inmueble no ha sido inconstitucional, ni fue
ada en forma arbitraria; además, los efectivos policiales actuaron con el fin
evitar un delito; es decir, el supuesto constitucional de excepción como muy
e peligro de su perpetración (del delito).
Asimismo, en la sentencia de vista cuestionada, en respuesta a los
cuestionamientos de la defensa técnica, numerales 6.5 al 6.7 y 6.9, se analiza y
fundamenta la responsabilidad del recurrente con diferentes pruebas; esto es, el
acta de ubicación y hallazgo de poza de maceración, las inconsistencias en su
declaración acerca del motivo de su permanencia en el inmueble, las actas de
ubicación y hallazgo y de pesaje y lacrado, etc. Además, dos magistrados
superiores consideraron que se encontraron insumos químicos fiscalizados en la
poza de maceración los que serían usados para el procesamiento.
12. Finalmente, en la demanda no se señalan los fundamentos en que se sustenta el
pedido de nulidad del auto de calificación de recurso de casación de 6 de junio de
2016 (foliol). En todo caso, este Tribunal aprecia que las alegaciones del recurso
de casación ya habían sido materia de pronunciamiento durante la audiencia de
apelación ante la Sala Penal de Apelaciones y no constituye facultad de la Sala de
Casación en el proceso penal, valorar la prueba.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLU ORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERREO COSTA 1,,,
ll
7
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
.»»;
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, si bien estoy de acuerdo con que se declare infundada la demanda,
considero pertinente precisar lo siguiente:
1. Respecto al derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, este Tribunal
Constitucional ha señalado lo siguiente:
(…) La Constitución del Estado señala en su Artículo 2°, inciso 9, que «Toda persona
tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar
investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato
judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. ( )»,
declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11°, numerales 2 y 3
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepción específica encarna el
es io físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando
ltado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la
da en él; en un concepto de alcance más amplio, «la inviolabilidad de domicilio
ncuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas,
(..) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos
reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo» de lo que en él
hay de emanación de la persona. Sin embargo, es claro que la intromisión al espacio
físico e íntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de éste derecho, lo legitima
(STC. Exp. 07455-2005-PHC/TC, fundamento 4).
2. De lo expuesto, entiendo que el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio
puede ser limitado válidamente en términos constitucionales, en tanto se acredite
que: i) existe autorización del titular del derecho para ingresar al domicilio; ii) exista
mandato judicial y/o; iii) se configure flagrante delito o exista una situación de grave
peligro de su perpetración.
3. Así las cosas, en el caso concreto entiendo que se producen situaciones que avalan de
manera legítima la limitación del derecho a la inviolabilidad de domicilio alegada.
En ese sentido, como se señala en la sentencia 118-2015-JPCTSH de fecha 14 de
octubre de 2015, (Expediente 00751-2015-23 -1201-JR-PE-01), con fecha 12 de abril
de 2014 a las tres de la madrugada aproximadamente, se llevó a cabo un operativo
policial en el distrito de José Crespo y Castillo, Aucayacu, provincia de Leoncio
Prado, región Huánuco, con el objetivo de intervenir un predio en el que
presuntamente se estarían fabricando drogas. Al respecto, el coprocesado
Maximiliano Guzmán Gabriel Serna se identificó como titular del referido predio y
autorizó el ingreso de los policías al mismo, en donde se encontró y se detuvo al
recurrente.
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4. Por otro lado, advierto a partir de la lectura de los actuados penales que, en la
intervención realizada en el inmueble del coprocesado Maximiliano Guzmán Gabriel
Serna efectivamente se hallaron insumos para la fabricación de drogas, lo que
determinó que el recurrente y sus coimputados fueron procesados y sentenciados por
la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de promoción,
favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de
fabricación (Art. 296 concordado con el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal).
En atención a ello, soy de la opinión que la autoridad policial intervino para evitar
que se siga configurando un grave delito como es la promoción, favorecimiento y
facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de fabricación y para
impedir de que las drogas fabricadas posteriormente puedan ser comercializadas.
5. De lo expuesto se infiere que la existencia de un grave e inminente peligro de que se
sigan configurando actos de fabricación y que posteriormente se den actos de tráfico
de drogas en el presente caso también justificó la limitación del derecho a la
inviolabilidad de domicilio alegada.
6. Por tanto, al haberse desestimado la vulneración del derecho a la inviolabilidad de
domicilio, tampoco se puede alegar la obtención de pruebas ilícitas como aduce el
accionante.
7. Finalmente, considero que la ponencia no se ha pronunciado expresamente sobre el
extremo de la demanda donde el accionante afirma que no existen pruebas
suficientes que lo vinculen con el delito imputado, además de no existir la pericia
química de los supuestos insumos químicos encontrados en el pretendido laboratorio
rústico. Sobre este tema, considero que la demanda también debe ser rechazada, en
atención a que se trata de aspectos de valoración y suficiencia probatoria que no
corresponden conocer a la justicia constitucional, sino más bien a la justicia
ordinaria. En esa línea, advierto que el mismo recurrente en el Expediente 03250-
2017-PHC/TC presentó una demanda en similares términos a la presente, que fue
desestimada mediante sentencia interlocutoria denegatoria de fecha 15 de noviembre
de 2017.
Lo que certifico:
Plavio Reát gui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con lo resuelto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia
negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad
personal. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con
los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.
1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus
surge precisamente corno un mecanismo de protección de la libertad personal o
física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus
antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas
corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye
corno un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.
2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene
tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece
expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que «Son garantías constitucionales:
(…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos». Asimismo, tenemos que en el
literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que «Toda
persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)» para
hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un
mismo tema: «libertad personal» y «libertad individual». Por mi parte, en muchas
ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad
personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia
a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta
distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el
constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en
mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no
siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una
obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes).
Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los
finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos
sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar
mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una
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referencia a «libertad individual», podemos terminar introduciendo materias a ser
vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello
podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una
estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima
(si cabe el término) de ciertas pretensiones.
5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco
ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto
estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad
individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través
este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se
encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se
refiere a los «derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual»,
para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego,
diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A
esto volveremos posteriormente.
6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de
libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual
como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el
hábeas corpus, debido a su supuesta «evolución positiva, jurisprudencial, dogmática
y doctrinaria», actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como
«libertad física», sino que este proceso se habría transformado en «una verdadera
vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la
persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático,
sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se
encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio». Incluso
se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida
como «la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté
lícitamente prohibido» o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en
una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus
consiste en «el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida
individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones».
7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador,
quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el
ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la «libertad y
seguridad personales». Al respecto, indicó que el término «libertad personal» alude
exclusivamente a «los comportamientos corporales que presuponen la presencia
física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento
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físico» (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad «en sentido amplio»,
la cual «sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente
permitido», es decir, «el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley,
su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones» (párr.
52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico,
«propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención
Americana», precisando asimismo que «cada uno de los derechos humanos protege
un aspecto de [esta] libertad del individuo». Es claro, entonces, que la Corte
Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es
la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que
la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales
similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el
artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad fisica o
corpórea.
8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal
puede, con todo respeto, tener corno consecuencia una «amparización» de los
procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones
iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que
debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción
amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a
través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a
esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-
AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-
HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad
reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC,
f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos
urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-
AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49),
o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-
PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus
conforme a dicha postura.
9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra
de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión
de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores
puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño
urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus
responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido
ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de
rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así
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como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como
los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la
libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal
como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban
considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras
palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus
como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el
cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito
histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente
célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos
constitucionales de tutela de derechos.
11.A hora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles
son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que
pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
12.T eniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el
proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta,
la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos
supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que
pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser
objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a
la libertad personal.
13.E n un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su
sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente
protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación
de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado
para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho
a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser
expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido
sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a
disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9
CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del
procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se
observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser
objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento
arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena
(25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la
Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6
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CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst) o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
14.E n un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas
corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras
palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los
hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la
libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se
requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar,
por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12
CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el
seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la
presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de
una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
15. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son
propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que
deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse
comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones
eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a
decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado
del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el
derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que
el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad
«(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión» (25.5 CPConst).
16.E n un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son
típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en
principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud
a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden
conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la
libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en
estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos
fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace
referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también
encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que
entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non
bis in ídem.
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17.A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al
primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor
acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en
que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en
el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos
tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a lib
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