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01893-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LAS NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE TÉRMINO DEL CARGO DE JUEZ SE APLICAN INMEDIATAMENTE, CON BASE EN LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS, EN PARTICULAR PARA EL CASO DEL DEMANDANTE EL ARTÍCULO 107, INCISO 9, DE LA LEY N° 29277, QUE ESTABLECE COMO LÍMITE DE EDAD PARA EL EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA SUPREMA LOS 70 AÑOS DE EDAD. SIENDO ASÍ, NO EXISTE UNA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY, COMO SE ALEGA EN LA DEMANDA, SINO MÁS BIEN LA APLICACIÓN INMEDIATA DE LA REFERIDA NORMA, PORQUE SE ENCONTRABA VIGENTE AL MOMENTO DE CESE DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230701
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 296/2023
EXP. N.° 01893-2022-PA/TC
LIMA
VICENTE RODOLFO WALDE
JÁUREGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco
Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rodolfo Walde
Jáuregui contra la resolución de folio 222, de 17 de febrero de 2022, expedida por
la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de 11 de noviembre de 20191, subsanado el 3 de diciembre de
20192 y ampliado el 10 de diciembre de 20193, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Junta Nacional de
Justicia (JNJ), solicitando lo siguiente:
 Pretensión principal: que se declare inaplicable la Segunda Disposición Final
de la Ley 27367 y el artículo 107, inciso 9, de la Ley 29277, los cuales disponen
que el cese del juez supremo ocurre a los 70 años de edad.
 Pretensión subordinada: que se disponga que se mantenga en el cargo de juez
supremo titular, de acuerdo con las reglas previstas en la Octava Disposición
1 Folio 53.
2 Folio 87.
3 Folio 101.
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LIMA
VICENTE RODOLFO WALDE
JÁUREGUI
Transitoria de la Ley 26623 y, por consiguiente, se ordene que su cese ocurra a los
75 años de edad.
Manifiesta que si bien el 28 de noviembre de 2019 cumplió 70 años de edad, la Ley
29277 no debe aplicarse a su caso, puesto que fue separado de manera
inconstitucional del cargo de juez y reingresó al Poder Judicial antes de la vigencia
de la Ley 29277, cuando las normas jurídicas en vigor establecían que el retiro de las
funciones como juez supremo operaba a los 75 años de edad.
Sostiene que su situación jurídica es similar al caso del juez Luis Felipe Almenara
Bryson, quien llevó su caso a las instancias supranacionales y logró el Acuerdo de
Solución Amistosa con el Estado peruano; y, en atención a ello, fue repuesto en su
cargo de magistrado supremo el 11 de abril de 2008, y en virtud de la Resolución
Administrativa 094-2011-SP-CS-PJ, se le reconoció que su cese debe producirse a los
75 años de edad, conforme a las normas vigentes para el cese por edad.
Precisa que la Ley 26623, publicada el 18 de junio de 1996, fue la primera que
estableció un límite de edad para el cargo de juez supremo, y lo fijó en 75 años; luego se
expidió la Ley 27367, publicada el 4 de noviembre de 2000, que fijó el cese en 70 años,
la cual no fue aplicada para el caso de Luis Felipe Almenara Bryson. Atendiendo a ello,
solicita un tratamiento similar al citado juez supremo, en aplicación del principio de
igualdad y de no discriminación, puesto que inició su carrera judicial en 1981, por lo
que no se le debería aplicar las Leyes 27367 y 29277, por ser posteriores, y también se
debe tener cuenta que fue cesado de modo inconstitucional del cargo de juez y fue
reincorporado el año 2001, en virtud de la Ley 27433.
A su entender, la aplicación de las Leyes 27367 y 29277 supondría la vulneración del
principio de irretroactividad de las normas, pues su ingreso y reincorporación al Poder
Judicial se produjo bajo la vigencia de la Ley 26623. Denuncia la vulneración de sus
derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la seguridad jurídica y al trabajo.
Contestaciones de la demanda
El procurador público de la Junta Nacional de Justicia (JNJ)4 formula las excepciones
de falta de legitimidad para obrar pasiva y de falta de agotamiento de la vía previa.
Asimismo, contesta la demanda alegando que el actor persigue la aplicación de la ley
más favorable a su persona, a fin de que se le permita continuar en la carrera judicial
hasta los 75 años de edad. Dicho reclamo, sostiene, debe realizarse ante el Poder
Judicial.
El procurador público del Poder Judicial5 contesta la demanda manifestando que en el
artículo 107 de la Ley 29277 se establece que el cargo de juez termina por alcanzar la
edad de 70 años; entonces, al tener el demandante la calidad de juez supremo, es preciso
4 Folio 123.
5 Folio 145.
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remitirse a la Segunda Disposición Final de la Ley 27367, que establece que los jueces
supremos y fiscales supremos cesan definitivamente al cumplir 70 años de edad,
siempre que hayan ingresado al Poder Judicial con posterioridad a la entrada en
vigencia de la referida ley.
Aduce que dicha norma es aplicable al demandante, puesto que fue reincorporado el 27
de junio de 2001 como juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27367. Por otro lado, asevera que no
existe la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que los casos invocados no son
idénticos a la situación del demandante.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución de 15 de octubre de 20216, el Quinto Juzgado Constitucional de
Lima declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de
falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, declara infundada la demanda, por
considerar que la sola existencia de un régimen legal distinto no implica una afectación
del derecho a la igualdad respecto de aquellos que tuvieron una situación distinta en el
tiempo. Arguye que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26623, el demandante
tenía la condición de juez superior, por lo que no le era aplicable, al no haber alcanzado
el grado de juez supremo, puesto que alcanzó el título de juez supremo recién el 28 de
noviembre de 2002, cuando dicha ley ya había sido derogada.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 4, de 17 de febrero de 2022, la Tercera Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que, si bien el
demandante adquirió la calidad de vocal supremo provisional el 15 de diciembre de
2001 y de vocal supremo titular el 20 de noviembre de 2002, esto es, bajo la vigencia de
la Ley 27637, publicada el 6 de noviembre de 2000, lo cierto es que el supuesto de
hecho que regulaba dicha ley fue derogado tácitamente por la Ley 29277, la cual, en su
artículo 107, numeral 9, indica que el cargo de juez termina por alcanzar la edad límite
de 70 años.
Por otro lado, con relación al pedido de inaplicación de la Segunda Disposición Final de
la Ley 27367 y el artículo 107, inciso 9, de la Ley 29277, aduce que no se advierte
inconstitucionalidad alguna, puesto que es al legislador a quien le compete establecer
los requisitos para ejercer determinados cargos, entre ellos la edad.
6 Folio 189.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto como, pretensión principal, que se declare
inaplicables la Segunda Disposición Final la Ley 27367 y el artículo 107, inciso 9,
de la Ley 29277, los cuales disponen que el cese del cargo de juez supremo ocurre
a los 70 años de edad; y, como pretensión subordinada, se disponga que se
mantenga al demandante en el cargo de juez supremo titular, de acuerdo con las
reglas previstas en la Octava Disposición Transitoria de la Ley 26623 y, por
consiguiente, se ordene que su cese ocurra a los 75 años de edad.
2. El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y a
la no discriminación, así como del principio de seguridad jurídica.
Cuestiones procesales previas
3. Cuando se interpuso la demanda, el actor aún no había sido cesado, por lo que se
trataba de un supuesto de amenaza de transgresión de derechos fundamentales,
frente a la cual no cabía invocar la exigencia del agotamiento de la vía previa.
4. Sin perjuicio de ello, no existe una vía previa -expresamente regulada- para
solicitar, en sede administrativa, la inaplicación de normas legales, las que, en
principio, ante la ausencia de la potestad de ejercer control difuso por parte de los
órganos administrativos, deben ser aplicadas.
5. Siendo así, resulta de aplicación la causal de excepción al agotamiento de la vía
previa, prevista en el artículo 43, inciso 3 del Nuevo Código Procesal
Constitucional (artículo 46, inciso 3 del anterior código).
6. En efecto, si bien es cierto que uno de los demandados es el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, éste es un órgano administrativo y no jurisdiccional, dentro de la
estructura del Poder Judicial. La potestad judicial de aplicar el control difuso e
inaplicar una norma por inconstitucional se ejerce en el marco de un proceso
judicial, como se desprende del segundo párrafo del artículo 138 de la
Constitución.
7. Atendiendo a lo expuesto, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Garantía de permanencia en el cargo de los magistrados judiciales
8. En el artículo 146, inciso 3 de la Constitución, se establece que “[e]l Estado
garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, mientras
observen conducta e idoneidad propias de su función”. Mediante esta disposición
se establece una garantía a favor de los magistrados judiciales, quienes no podrán
ser separados de la carrera judicial inmotivadamente. Ello contribuye a garantizar
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la independencia e imparcialidad del juez, que una vez nombrado –de
conformidad con su estatuto legal–, gozará de seguridad laboral para ejercer su
cargo de manera permanente hasta la configuración de un límite objetivo, que
bien puede consistir en un elemento de carácter temporal7.
9. Si bien la Constitución vigente no determina un límite de edad para el ejercicio de
la función jurisdiccional, tampoco dispone que los magistrados judiciales en el
Perú pueden ejercer el cargo de manera vitalicia. El artículo 245 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)8 establecía9 los siguientes supuestos para
poner término al cargo de magistrado: por muerte, por cesantía o jubilación, por
renuncia, desde que es aceptada; por destitución dictada en el correspondiente
procedimiento; por la separación de cargo, por incurrir en incompatibilidad; y por
inhabilitación física o mental comprobada. Se desprende del supuesto de cese o
jubilación, que el cese por límite de edad es uno de los supuestos que justifica
poner término a la carrera de magistrado del Poder Judicial.
10. Actualmente se encuentra vigente la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, en
cuyo artículo 107, inciso 9, se establece que el cargo de juez termina por alcanzar
la edad límite de setenta (70) años. Antes de la vigencia de dicha ley, regía la Ley
2736710, cuya Segunda Disposición Final regulaba el cese sólo de los vocales
supremos y fiscales supremos, y preveía que estos cesan definitivamente al
cumplir 70 años de edad, siempre que hayan ingresado al Poder Judicial con
posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. Y antes de la vigencia de
la Ley 27367 se encontraba en vigor la ley 2662311, que prescribía que los vocales
supremos y fiscales supremos cesan definitivamente al cumplir 75 años de edad.
11. El demandante pretende que se le aplique lo dispuesto en la Octava Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley 26623, que disponía que los
vocales supremos y fiscales supremos cesan definitivamente al cumplir 75 años de
edad, y, por consiguiente, se inaplique, a su caso particular, la Segunda
Disposición Final la Ley 27367 y el artículo 107, inciso 9, de la Ley 29277, que
disponen que el cese del juez supremo ocurre a los 70 años de edad.
12. Al respecto, corresponde precisar que la Ley 26623 estuvo vigente hasta el 6 de
noviembre de 2000, fecha de publicación de la Ley 27367. La Segunda
Disposición Final de la Ley 27367 estableció que el cese de los vocales supremos
y fiscales supremos se producía a la edad de 70 años:
Segunda. – Jubilación de Vocales y Fiscales Supremos
7 Cfr. fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 08623-2006-PA/TC.
8 Aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS.
9 El artículo 245 de la LOPJ fue derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la
Ley 29277.
10 Publicada el 6 de noviembre de 2000.
11 Publicada el 19 de junio de 1996.
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Los Vocales Supremos y Fiscales Supremos cesan definitivamente al cumplir los
setenta años. Esta disposición se aplicará a los magistrados que ingresen al Poder
Judicial y al Ministerio Público con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
13. El demandante alega que, en virtud de lo dispuesto en el segundo apartado de la
Segunda Disposición Final de la Ley 27367, se le debe seguir aplicando lo
dispuesto en la Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
26623, puesto que ingresó y se reincorporó12 cuando estaba vigente esta ley.
14. Sin embargo, durante la vigencia de la Ley 26623, el demandante aún tenía la
condición de vocal superior titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, en
virtud de la Resolución Suprema 104-88-JUS/DM, de 4 de mayo de 199813. Tras
su inconstitucional cese dictado por el Decreto Ley 2544614, fue reincorporado
con el mismo rango judicial, a través de la Resolución Administrativa 202-2001-
P-CSJLI/PJ, de 27 de junio de 200115.
15. Así las cosas, a partir de la revisión de los actuados, se aprecia que el demandante
recién accedió al cargo de juez supremo provisional el 31 de julio de 200116, y
como juez supremo titular el 20 de noviembre de 2002, en mérito a la Resolución
497-2002-CNM17; esto es, cuando ya se encontraba vigente la Ley 27367, en cuyo
artículo 8 se dispuso una derogación expresa de la Octava Disposición Transitoria,
Complementaria y Final de la Ley 26623. Por consiguiente, no correspondía que
se le aplique al demandante lo dispuesto en esta última ley, pues cuando el actor
asumió el cargo de juez supremo, la citada norma ya estaba derogada.
16. En todo caso, cabe resaltar que actualmente la norma vigente que rige el término
del cargo de juez para todos los niveles de la carrera judicial es el artículo 107 de
la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial. Sobre el particular, la Constitución
preceptúa en su artículo 103, modificado por la Ley de Reforma Constitucional
28389, que: “[…] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza
ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo”.
17. Este Tribunal Constitucional ha precisado que, “[a] partir de la reforma
constitucional del artículo 103 de la Constitución, se ha adoptado la teoría de los
hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo
cuando la misma norma constitucional lo habilite. De igual forma, tal como se
12 Luego de su cese inconstitucional en 1992.
13 Folio 5.
14 Publicado el 24 de abril de 1992.
15 Folio 6.
16 Folio 56.
17 Folio 23.
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explicó en la STC 0002-2006-PI/TC (fund. 11) citando a Diez-Picazo, la teoría de
los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento
en que entra en vigor, debiendo ser ‘aplicada a toda situación subsumible en el
supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua
ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad’”18.
18. En consecuencia, las nuevas disposiciones sobre término del cargo de juez se
aplican inmediatamente, con base en la teoría de los hechos cumplidos, en
particular para el caso del demandante el artículo 107, inciso 9, de la Ley 29277,
que establece como límite de edad para el ejercicio de la magistratura suprema los
70 años de edad. Siendo así, no existe una aplicación retroactiva de la ley, como
se alega en la demanda, sino más bien la aplicación inmediata de la referida
norma, porque se encontraba vigente al momento de cese del demandante.
19. A mayor abundamiento, en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra la
Ley de la Carrera Judicial, este Tribunal sostuvo —sobre su validez— que:
“coadyuva decisivamente para la reforma real del sistema”19 de lo que se puede
desprender su naturaleza de norma de desarrollo constitucional, que tiene por
finalidad garantizar que el sistema judicial peruano, cuente con jueces idóneos,
como requisito indispensable para la configuración de un verdadero Estado social
y democrático de derecho.
Sobre la presunta vulneración del principio-derecho a la igualdad
20. El recurrente denuncia la vulneración del principio-derecho a la igualdad,
reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Refiere que su situación
jurídica es similar al caso del juez Luis Felipe Almenara Bryson, que también fue
cesado del cargo de juez supremo, pero llevó su caso a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y en ella logró un Acuerdo de Solución
Amistosa con el Estado peruano. Por virtud de dicho acuerdo, fue repuesto en su
cargo de magistrado supremo el 11 de abril de 2008, y mediante Resolución
Administrativa 094-2011-SP-CS-PJ, se reconoció que su cese debe producirse a
los 75 años de edad.
21. Es uniforme, pacífico y reiterado el criterio de este Tribunal en virtud del cual,
«no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se
proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos
fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable (…). La aplicación, pues, del
principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera
dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice
sobre bases objetivas y razonables»20.
18 Cfr. fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 00316-2011-PA/TC.
19 Cfr. fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 00006-2009-PI/TC.
20 Cfr. fundamento 61 de la sentencia emitida en el Expediente 0048-2004-PI/TC y fundamento 5 de la
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22. A efectos de ingresar en el análisis de si en el caso ha existido un trato
discriminatorio, se necesita, en primer término, la comparación de dos situaciones
jurídicas, a saber: aquella que se juzga recibe el referido trato, y aquella otra que
sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está ante una
transgresión de la cláusula constitucional de igualdad. Desde luego, la situación
jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera.
Esta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un
término de comparación “válido”, en el sentido de pertinente para efectos de
ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de
igualdad. Una de tales características es la siguiente:
La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar
propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten
sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa
discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de
situaciones idénticas, sino tan sólo de casos entre los que quepa, una vez
analizadas sus propiedades, entablar una relación
analógica prima facie relevante”21.
23. En el caso de autos, el término de comparación propuesto por el demandante no
resulta aplicable al caso de autos, puesto que, de la revisión de la Resolución
Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República
094-2011-SP-CS-PJ, de 11 de agosto de 201122, se advierte que se trata de un caso
disímil al presente, por cuanto la decisión de mantener a don Luis Felipe
Almenara Bryson como juez supremo hasta los 75 años de edad, provino del
Acuerdo de Solución Amistosa celebrado ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, a partir de irregularidades en el proceso de ratificación de
diversos magistrados, entre los cuales no se encontró el recurrente.
24. En el cuarto considerando de la referida Resolución Administrativa de Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia de la República 094-2011-SP-CS-PJ, se precisa
que cuando regía la Ley 26623, don Luis Felipe Almenara Bryson ya era juez
supremo, lo cual marca otra diferencia con el caso de don Vicente Rodolfo Walde
Jaúregui, quien, como quedó establecido en el fundamento 15, supra, mientras
estuvo vigente la Ley 26623, no tuvo la condición de juez supremo, rango que
adquirió después de la derogación del artículo relativo al límite de edad.
25. Por consiguiente, no se ha acreditado a la alegada violación del principio-derecho
a la igualdad.
sentencia emitida en el Expediente 00012-2010-PI/TC.
21 Cfr. fundamento 6 b) de la sentencia emitida en el Expediente 00012-2010-PI/TC.
22 Folio 31
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA

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