Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00917-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPREMA DEMANDADA, CONTRARIAMENTE A LO QUE AFIRMA EL DEMANDANTE, HA CUMPLIDO CON EXPEDIR UNA RESOLUCIÓN QUE ANALIZA LA SENTENCIA DE VISTA MATERIA DE CASACIÓN, Y LA HA SUSTENTADO CON HECHOS QUE SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ACREDITADOS Y CONFORME CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, ASÍ COMO EN LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD, POR LO QUE SE CONCLUYE QUE LA CUESTIONADA RESOLUCIÓN SUPREMA SE ENCUENTRA ADECUADAMENTE MOTIVADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230629
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 299/2023
EXP. N.°00917-2022-PA/TC
LIMA
BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de mayo del 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Banco Falabella Perú S.A.
contra la resolución de fojas 560, de fecha 20 de diciembre de 2021, expedida por
la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2017 (f. 371), el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación
Laboral 7709-2015 Lima, de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 318) que, al declarar
fundado en parte el recurso de casación interpuesto por Pedro Víctor Bustamante
Soto, en consecuencia, casó la sentencia de vista de fecha 3 de marzo de 2015 y,
actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 30 de junio de
2014 y, reformándola, declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido, y
ordenó la reposición del trabajador.
Manifiesta que la cuestionada resolución suprema no analiza los requisitos de
procedencia y procedibilidad, conforme lo dispone el artículo 391 del Código
Procesal Civil, valora las pruebas actuadas en el proceso, minimiza la gravedad de
la falta cometida por el trabajador, realiza conclusiones que no se desprenden de las
premisas, incorpora falsas premisas, introduce apreciaciones subjetivas, no realiza
un análisis de la sentencia de vista materia de casación y contiene una aparente
motivación. Agrega que no se le permitió informar oralmente, a pesar de haberlo
solicitado anteriormente, y que tampoco se le dio la oportunidad de presentar
informes escritos, por lo que se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f.
429). Respecto del argumento del demandante de que no se le habría permitido
informar oralmente ante la Sala Suprema, refiere que este resulta ser una falacia,
EXP. N.°00917-2022-PA/TC
LIMA
BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
pues sí se le concedió el uso de la palabra mediante decreto de fecha 10 de marzo
de 2016 y, en todo caso, pudo presentar sus alegatos por escrito, por lo que no
puede alegar que se le haya privado o impedido de ejercer su derecho de defensa.
Afirma, asimismo, que no cuestionó oportunamente los actos procesales en la sede
casatoria, pues de haberlos considerado irregulares debió impugnarlos. Asevera que
el recurso de casación fue estimado porque la Sala suprema concluyó que la
imputación realizada al trabajador no era de tal intensidad que pueda justificar el
despido por causal de falta grave y, por ende, este resulta desproporcional e
irrazonable; más aún si se tiene en cuenta su calidad de agremiado al sindicato y
que era candidato a representante de los trabajadores ante dicha agremiación. Por
ello, considera que se emitió una resolución fundada en derecho.
Pedro Víctor Bustamante Soto, quien fuera la parte demandante en el proceso
subyacente, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada (f. 466).
Manifiesta que el argumento expuesto por el ahora demandante respecto a que no se le
habría permitido informar oralmente ante la Sala suprema resulta falso, toda vez que en
las citaciones de vista de la causa de fechas 28 de noviembre de 2016 y 8 de marzo de
2017, los abogados de ambas partes ejercieron su derecho al informe oral, por lo que no
puede señalar que se ha vulnerado su derecho de defensa. Aduce que la ahora parte
demandante solo presentó un escrito de apersonamiento, señaló domicilio procesal y
delegó representación, pero no cuestionó, en forma alguna, las supuestas irregularidades
que se fueron dando en el proceso, y menos aún propuso la tesis que ahora sostiene en
sede constitucional, con lo cual se evidencia su conformidad con los actos procesales
realizados en la Sala suprema. Enfatiza que la presente demanda únicamente obedece a
un ánimo de cuestionar la resolución casatoria por la disconformidad con lo resuelto por
la Sala y, con ello, dilatar la ejecución del proceso laboral. Agrega que la resolución
casatoria cumple con una debida motivación.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de
setiembre de 2020 (f. 488), declara infundada la demanda, por considerar que del
Reporte de Expedientes del SIJ se evidencia que al Banco Falabella sí se le concedió el
uso de la palabra y se dio cuenta de todos sus escritos oportunamente; asimismo, que el
hecho de calificar y emitir pronunciamiento de fondo en un solo acto queda respaldado
en el artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo. En tal sentido, afirma que no se ha
vulnerado el derecho de defensa. Por otro lado, a criterio del a quo, no se aprecia una
deficiencia en la motivación interna, pues sus premisas se justifican en el Reglamento
Interno de Trabajo, así como en los hechos afirmados por las partes, de modo que existe
una coherencia en el razonamiento. Finalmente, aduce que la Sala ha sustentado y
evaluado la procedencia e improcedencia de las causales denunciadas, y basó su
conclusión en el análisis de las premisas fácticas que consideró relevantes para afirmar
que la sanción ha sido desproporcionada, por lo que no se ha vulnerado el debido
proceso sustantivo, en tanto que se justifica la decisión.
EXP. N.°00917-2022-PA/TC
LIMA
BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 560), confirma la apelada, por estimar que
la resolución cuestionada se ha pronunciado respecto de lo alegado en el escrito
casatorio y de lo actuado en el proceso subyacente, y ha explicado objetivamente los
motivos por los que considera que ha existido un despido arbitrario, sobre la base de los
hechos probados. Destaca que del Sistema de Consulta en línea del SIJ de la Sala
suprema se advierte que, mediante decreto del 28 de enero de 2016, se dispuso señalar
fecha para la vista de la causa para el 22 de abril de 2016, y se concedería uso de la
palabra solo si resultaba procedente el recurso de casación. Luego, por decreto del 10 de
marzo y del 24 de octubre de 2016, se concedió el uso de la palabra a los abogados de la
empresa recurrente, con lo que se acredita que se otorgó a la parte ahora demandante la
posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En cuanto al trámite del recurso de
casación, precisa que la Sala suprema, al haber advertido que dicho recurso cumplía con
los requisitos de fondo establecidos por los artículos 57 y 58 de la Ley Procesal de
Trabajo (Ley 26636), procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin que la
entidad ahora demandante hubiese cuestionado de manera oportuna irregularidad alguna
en los actos procesales que se tramitaron en sede casatoria. Por último, subraya que a
través del amparo no se puede realizar una nueva interpretación y aplicación de la
norma en la forma que le favorezca al demandado, pues ello implicaría que los jueces de
los derechos fundamentales se conviertan en una instancia superior de fallo sobre los
asuntos de fondo que son de competencia de la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La entidad demandante pretende que se declare nula la Casación Laboral 7709-2015
Lima, de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 318), que declaró fundado en parte el recurso
de casación interpuesto por don Pedro Víctor Bustamante Soto y, en consecuencia,
casó la sentencia de vista de fecha 3 de marzo de 2015 y, actuando en sede de
instancia, revocó la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2014 y, reformándola,
declaró fundada la demanda sobre nulidad de despido, y ordenó la reposición del
trabajador. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los
recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la cuestionada resolución
vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso
(a la motivación de las resoluciones judiciales) y de defensa.
§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho
a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se
diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una
incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso
garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo
EXP. N.°00917-2022-PA/TC
LIMA
BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el
derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también
por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo.
Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo
139.5 de la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de
que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado
a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables” ( sentencia expedida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento
10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este
derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho
contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el
Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes
hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión;
por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que
establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia
narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de
transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en
ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el
control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas
respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la
decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se
trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional
si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta
a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en
concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos
EXP. N.°00917-2022-PA/TC
LIMA
BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos
en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no
cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad
de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha
obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la
tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia
omisiva).
5. De manera que si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Sobre este deber de motivación de las resoluciones también la Corte Interamericana
de Derechos Humanos se ha pronunciado en diversa jurisprudencia y, al respecto,
sostiene lo siguiente:
94. En relación con las obligaciones que se desprenden del artículo 8.1 de la
Convención, […], esta Corte ha señalado que el deber de motivación es una de las
debidas garantías incluidas en dicho artículo para salvaguardar el derecho al debido
proceso. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada
a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser
juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las
decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo anterior, las
decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos
humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La
motivación de un fallo debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas
en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda
desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que
estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas
ha sido analizado.
[Corte IDH. Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 31 de agosto de 2022.]
§3. Análisis del caso concreto
7. En la cuestionada Casación Laboral 7709-2015 Lima, de fecha 8 de marzo de 2017
(f. 318), que, al declarar fundado en parte el recurso de casación interpuesto por
don Pedro Víctor Bustamante Soto, en consecuencia, casó la sentencia de vista de
fecha 3 de marzo de 2015 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia
apelada de fecha 30 de junio de 2014 y, reformándola, declaró fundada la demanda
sobre nulidad de despido, se consideró que:
EXP. N.°00917-2022-PA/TC
LIMA
BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
Décimo Primero: En el caso concreto, la Sentencia de Vista estableció como falta
grave la imputación hecha en la Carta de Preaviso de Despido consistente en la
declaración testimonial del señor Walter Fernando Molina Vergara […]
configurándola como falta grave de incumplimiento de las obligaciones laborales e
inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo […]”.
“Décimo Sexto: […] al tenerse en cuenta que el incumplimiento de obligaciones
imputado es parcial; que de las seis declaraciones imputadas por la demandada solo
se acreditó parcialmente una; que no se corroboró la inasistencia del demandante al
lugar de la notificación; que el propio cliente Walter Fernando Molina Vergara
reconoció haberse puesto en contacto con el demandante para recibir asesoría
respecto a su deuda; y que es la primera vez en la que se acredita la recepción de
ayuda por un tercero al demandante en la notificación de documentos; permite a este
Colegiado Supremo colegir que el despido efectuado al actor fue irrazonable y
desproporcionado con el hecho imputado; más aún si lo acontecido no
constituye uno que haga irrazonable la continuidad del vínculo laboral;
evidenciándose la afectación al debido proceso sustantivo, deviniendo en el ejercicio
irrazonable y desproporcionado de la facultad sancionadora que torna en arbitrario la
sanción de despido impuesta […]”.
“Vigésimo Segundo: En el presente caso, […] se ha probado que el actor no solo ha
sido afiliado al Sindicato de la demandada, sino que también tuvo la condición de
Secretario de Defensa desde su fundación, y a su vez formó parte, incluso de la
Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos del citado sindicato que se
encontraban en trámite poco antes de su despido; hechos que fueron de
conocimiento de la demandada, con anterioridad a la fecha del despido, el once de
abril de dos mil once; y que incluso, se le despidió con anterioridad a la finalización
del proceso administrativo seguido ante el Ministerio de Trabajo […]; con lo que se
evidencia el pleno y activó ejercicio del derecho a la libertad sindical como afiliado,
dirigente sindical y candidato a representante de trabajadores, de lo que se infiere o
presume razonablemente que tales hechos fueron los que motivaron la decisión de la
demandada para despedir al actor, dado que el despido fue calificado como
arbitrario, pues el hecho imputado como falta no revestía tal gravedad que sustente
la sanción de despido por afectar el debido proceso sustantivo; como se ha concluido
en el fundamento décimo sexto precedente; evidenciándose por consiguiente la
ocurrencia de circunstancias que se adecúan perfectamente al supuesto previsto en
los incisos a) y b) del artículo 29° de la Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N° 003-97-TR, configurándose por ende un Despido Nulo.
(Énfasis agregado).
8. Del texto glosado se advierte que la Sala suprema demandada, contrariamente a lo
que afirma el demandante, ha cumplido con expedir una resolución que analiza la
sentencia de vista materia de casación, y la ha sustentado con hechos que se
encuentran debidamente acreditados y conforme con lo dispuesto en el Reglamento
Interno de Trabajo, así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad;
por lo que se concluye que la cuestionada resolución suprema se encuentra
adecuadamente motivada.
EXP. N.°00917-2022-PA/TC
LIMA
BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
9. Por otro lado, en lo que respecta a los supuestos vicios procesales en la tramitación
del recurso de casación, denunciados por la parte demandante, este Tribunal en
anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de
indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se
ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante
no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias expedidas en los
expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-HC/TC, entre otras). En el caso, no
se advierte que tal vulneración hubiese ocurrido, conforme ya lo han precisado las
instancias precedentes.
10. En consecuencia, este Tribunal concluye que la cuestionada resolución expresa
suficientemente las razones de su decisión, por lo que corresponde desestimar la
presente demanda, al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental
alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio