Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02793-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA ES UN DERECHO BÁSICO, QUE CIMENTA EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, RESULTA IMPERATIVO QUE CUALQUIER REGULACIÓN TÉCNICO-OPERATIVA QUE EMITAN LOS ÓRGANOS ELECTORALES, EJERCITANDO LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PROCESO ELECTORAL, DEBA RESPETAR EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, Y PONDERE LAS LIMITACIONES QUE PRETENDEN ESTABLECERSE A SU EJERCICIO (SEAN ESTAS FORMALES, PROCEDIMENTALES, ENTRE OTRAS), EN ARAS DEL MÁXIMO FAVORECIMIENTO DE DICHO ATRIBUTO FUNDAMENTAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230703
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 297/2023
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO
VALDIVIEZO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de abril
de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han
emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, de conformidad con la previsión
contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración del
derecho a la participación política.
2. Exhortar a los órganos integrantes del sistema electoral que han
sido emplazados a no volver a incurrir en las conductas
cuestionadas mediante la presente demanda constitucional.
3. Condenar al pago de costos procesales al Jurado Nacional de
Elecciones.
Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular
que declara improcedente la demanda, porque considera que ha operado
la sustracción de la materia, y que, por ello, no corresponde formular
exhortación alguna a las autoridades electorales emplazadas al no
advertirse ningún accionar que comprometa el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y el
voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Gamio
Valdiviezo contra la resolución que obra a folios 245, de fecha 19 de mayo de 2022,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2021, don Luis Alberto Gamio Valdiviezo interpone
demanda de amparo) (f. 38), solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución 00068-
2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral
Especial (JEE) de Piura 1, que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema
DECLARA para concluir con la inscripción de lista de candidatos para el Congreso de
la República de la República del Partido Aprista Peruano (PAP); y b) la Resolución
0062-2021-JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) con fecha 12 de
enero de 2021, mediante la cual se declaró infundado su recurso de apelación.
Alega que el PAP no pudo continuar con el procedimiento de inscripción de las
listas de candidatos para el Congreso, que inició mientras se encontraba vigente el plazo
legal, debido a que el Sistema DECLARA se cerró abruptamente la medianoche del 22
de diciembre de 2020, e impidió proseguir con la inscripción excepcional nacional única
de sus listas al Parlamento Andino y al Congreso de la República. Refiere que existe un
error de diseño que produjo como efecto que, al momento en que el personero del PAP
aplicó la opción de inscripción excepcional única, se anularan automáticamente todos
los actos de inscripción regional perfectamente concluidos, sin que exista norma legal
que sustente dicha anulación. Precisa que el personero del PAP inició el procedimiento
de inscripción cargando la información requerida en el sistema Informático DECLARA,
que es el paso previo e indispensable para acceder al SIJE-E-, por lo que su actuación
no puede ser calificada negativamente por el órgano de resolución, pues la inscripción
de listas es un acto único y continuo. Así, afirma que el JNE no puede alegar que esta
etapa de inscripción ha precluido y se extinguió la potestad de inscribir listas de
candidatos al parlamento del PAP, puesto que su único pedido era que se le permitiera
concluir el acto continuo de inscripción iniciado en día y hora hábil.
Sostiene que la resolución cuestionada agravia el derecho de participación
política del Partido Aprista Peruano y el derecho de sufragio pasivo de los afiliados que
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
fueron elegidos candidatos al Congreso de la República, al igual que los no afiliados,
que, en calidad de invitados, fueron designados en las listas parlamentarias del PAP.
Asimismo, asevera que se vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso, así como el principio de seguridad jurídica.
El Segundo Juzgado Civil – Sede San Martín de Sullana, con fecha 1 de febrero
de 2021, admite a trámite la demanda (f. 75).
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del JNE contesta la
demanda alegando que las resoluciones impugnadas fueron emitidas en un
procedimiento regular en el que se cauteló el debido proceso. Señala también que no
compete a los JEE abrir y cerrar estos sistemas digitales, sino que son los personeros
legales inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas quienes pueden acceder al
sistema DECLARA con su código, usuario y clave generados por el JNE, con la
finalidad de que ingresen los datos de los personeros legales y otros, para su
acreditación y para solicitar el reconocimiento ante los JEE. Por estas razones, afirma
que es insubsistente señalar que el sistema no funcionó óptimamente o que haya tenido
fallas; por el contrario, se ha probado que el PAP, si bien completó correctamente el
registro de declaraciones juradas de hoja de vida y registro de conformación de la lista
de candidatos, no obstante, no culminó el procedimiento en el SIJE-E, a fin de
materializar la inscripción de candidatos al Congreso, tomando en cuenta que el
procedimiento culminaba a las 24 horas del 22 de diciembre de 2020. Acota que en esta
hora el sistema fue cerrado, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales de la
materia y el cronograma electoral (f. 84).
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021 (f. 128), el secretario general del
PAP se apersona al proceso y solicita ser incorporado como litisconsorte activo.
El Segundo Juzgado Civil – Sede San Martín de Sullana, con fecha 1 de
setiembre de 2021, integra a la relación jurídico-procesal a la Secretaría General
Institucional del PAP, en calidad de litisconsorte necesario activo (f. 151).
Mediante Resolución 11, de fecha 9 de noviembre de 2021, el a quo declara
infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho a la
participación política del actor. Por el contrario, la Resolución 00062-2021-JNE, de
fecha 12 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 0068-2020-JEE-PIU1/JNE, que
declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema DECLARA con la finalidad de
culminar con la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso del PAP, han sido
emitidas con arreglo a ley y respeto de los derechos constitucionales del recurrente (f.
190).
La Sala superior revisora confirma la resolución apelada, por similares
fundamentos. Asimismo, hace hincapié en que, conforme al Informe 0009-2020-RLOP-
SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, se comunicó a la autoridad electoral que el 22 de
diciembre del 2020, los Sistemas DECLARA y SIJE-E operaron de forma permanente y
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el
servidor de base de datos para ambos sistemas efectuado en horas cercanas al cierre del
plazo de inscripción de listas, no mostraron saturación de los recursos, por lo que se
descartó lentitud del sistema o de la infraestructura que la soporta (f. 245).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional reiterando en
esencia los argumentos vertidos en la demanda (f. 262).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a cuestionar: a) la Resolución 00068-2020-JEE-
PIU1/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Piura 1, que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema
DECLARA para concluir con la inscripción de lista de candidatos para el
Congreso de la República de la República del Partido Aprista Peruano (PAP); y b)
la Resolución 0062-2021-JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones con
fecha 12 de enero de 2021, mediante la cual se declaró infundado su recurso de
apelación. A entender del recurrente, dichos pronunciamientos emitidos por las
instancias de la jurisdicción electoral vulneran el derecho de participación política
del Partido Aprista Peruano y el derecho de sufragio pasivo de los afiliados que
fueron elegidos candidatos al Congreso de la República, al igual que los no
afiliados, que, en calidad de invitados, fueron designados en las listas
parlamentarias del PAP. Asimismo, denuncia que estas resoluciones transgreden
los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como el
principio de seguridad jurídica.
Cuestión procesal previa
2. En el presente caso y como es de público conocimiento, la presunta afectación de
los derechos invocados en la demanda se ha tornado irreparable, pues el proceso
electoral para el año 2021 ha concluido para todos sus efectos mediante la
Resolución 0602-2021-JNE, de fecha 9 de junio de 2021, a través de la cual se
proclamó a los congresistas de la República para el periodo legislativo 2021-2026,
y se procedió a la entrega de sus respectivas credenciales
(https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b2b6aa8f-5641-4f2f-aa90-
1558e69e49de.pdf ).
3. Al respecto, al haberse configurado un estado de sustracción de materia, no cabe
reponer las cosas al estado anterior a la presunta violación de los derechos objeto
de reclamo. Sin embargo, a pesar de que no plasme el objetivo principal de toda
demanda constitucional de tutela, ello no supone necesariamente dejar de lado la
trascendencia de la discusión planteada, debido a la magnitud de los derechos
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
invocados en la demanda para la vigencia plena del sistema democrático; por lo
que es posible realizar un análisis de los hechos producidos y, de ser el caso,
identificar las posibles afectaciones, así como evitar, hasta donde sea posible, que
las mismas se vuelvan a producir en el futuro.
4. El razonamiento descrito encuentra pleno asidero en la previsión contenida en el
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo
texto enfatiza que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza
por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez,
atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los
alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si
procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en
el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan”. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima necesario
emitir un pronunciamiento de fondo.
El derecho de participación en la vida política de la Nación y el derecho a ser
elegido
5. Nuestro Estado constitucional, como es bien sabido, permite que sus ciudadanos
puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector)
como de forma pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17 de
la Constitución. En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho
de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de
decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este
no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el
Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad; es
decir, en los diversos niveles de organización, público y privado (cfr. sentencia
emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento 3).
6. El derecho de participación en la vida política de la Nación contempla como una
de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de
representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la
Constitución. En ese sentido, el artículo 35 de la Norma Suprema declara que la
ciudadanía puede ejercer sus derechos individualmente o a través de
organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.
Puntualiza que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de
la voluntad popular. Asimismo, el derecho a ser elegido admite límites
constitucionalmente legítimos, toda vez que la propia Constitución en su artículo
33 señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, a los que se
añaden otras restricciones como las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194
del Texto Fundamental.
7. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por el
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
Estado peruano, establece que:
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el
artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
8. A su vez, el Comité de los Derechos Humanos ha interpretado la disposición antes
invocada en su Observación General 25, y ha precisado que:
“4. Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados
por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos y razonables. (…)
15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos
garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos
candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de
una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. (…)
16. Las condiciones relacionadas con la fecha, el pago de derechos o la realización de
un depósito para la presentación de candidaturas deberán ser razonables y no tener
carácter discriminatorio. (…).
9. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe que:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
(…).
10. A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar la citada
disposición, ha señalado que “la facultad de regular o restringir estos derechos (de
participación en política) no es discrecional y cualquier limitación a los derechos
consagrados en la Convención deben interpretarse de manera restrictiva”1.
Asimismo, que “el artículo de la Convención se limita a establecer ciertos
aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los
cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con su titularidad,
1 Corte IDH, Caso López Lone y otros vs Honduras, sentencia del 5 de octubre de 2015, fundamento 172.
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones
específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral,
tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las
finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las
obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención”2.
Análisis de la controversia
11. Este Tribunal Constitucional, conforme a lo anteriormente expresado, debe
determinar si el cierre del sistema DECLARA —que según se afirma en la
demanda, habría impedido concluir la inscripción de candidatos del Partido
Aprista Peruano para postular al Congreso en el proceso electoral para el año
2021— configura una restricción al derecho de participación política, y si así lo
fuese, si resulta razonable.
12. La Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en su artículo 115, tercer párrafo,
preceptúa que el plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de las
listas de candidatos al Congreso de la República vence ciento diez (110) días
calendario antes de la fecha de las elecciones.
13. La fecha máxima para la presentación de estas solicitudes de inscripción fue
determinada por el JNE mediante Resolución 0329-2020-JNE, publicada en el
diario oficial El Peruano con fecha 29 de setiembre de 2020, que aprobó el
cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021. En dicha
norma se determinó que el 22 de diciembre de 2020 era la fecha límite para
efectuar tal presentación.
14. Sobre el particular, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y
Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos
ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento de Inscripción o el
Reglamento), aprobado mediante la Resolución N° 0330-2020-JNE, de fecha 28
de setiembre de 2020, establece que:
Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la fórmula y listas de
candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, dentro del plazo
establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE. La solicitud de
inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el
expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la
solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite
para presentar tales solicitudes [subrayado y resaltado agregados].
15. En tal sentido, en virtud de las normas antes mencionadas de público
conocimiento, estaba previsto que las solicitudes de registro de inscripción de
2 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021, sobre la figura de la reelección
presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, fundamento 117.
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
tales candidaturas debían registrarse hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre de
2020.
16. Cabe mencionar que esta disposición era de carácter obligatorio, en atención al
artículo 3 del Reglamento de Inscripción, el cual prevenía que
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento
obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales,
las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones
Políticas, así como para las entidades públicas y la ciudadanía en general que participa
en las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino
2021-2026. [Resaltado agregado].
17. En cuanto al caso concreto del recurrente, la controversia se centra en el inicio y
culminación del proceso de solicitud de inscripción de candidatos al Congreso en
las elecciones generales del año 2021; particularmente en el desarrollo del
procedimiento, cuyas etapas, pasos, plazos, entre otros, debieran estar regulados
claramente en el reglamento de inscripción.
18. La solicitud de apertura del sistema DECLARA planteada por el recurrente el 24
de diciembre de 2020 ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1 fue considerada
como improcedente mediante Resolución 00068-2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha
31 de diciembre de 2020, conforme a lo siguiente (f. 10):
16. Este Colegiado Electoral precisa que las organizaciones políticas tuvieron la
oportunidad de registrar sus solicitudes de inscripción de candidatos al Congreso de la
República, a partir de la publicación del resultado de elecciones internas organizadas
por la ONPE; es decir, los personeros legales tuvieron tiempo para presentar las
solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos desde el 09/12/2020
hasta el 22/12/2020, el cual resulta razonable para concluir el proceso de solicitud,
toda vez que el procedimiento de registro en el Sistema DECLARA puede
realizarse en más de un acto; y una vez concluido se remite a través del SIJE-E al
Jurado Electoral Especial, quien le asigna un número de expediente.
17. Sin embargo, en el presente caso se ingresó la solicitud fuera del plazo
establecido conforme al cronograma electoral y del plazo límite establecido en el
sistema informático que de manera automatizada cierra el sistema de recepción de
solicitud de inscripción al llegar a las 24:00 horas, conforme al Reglamento. [Resaltado
y subrayado agregados].
19. Dicha decisión fue apelada por el demandante ante el Pleno del Jurado Nacional
de Elecciones, el cual, mediante Resolución 0062-2021-JNE, de fecha 12 de enero
de 2021 —emitida por mayoría— confirmó la apelada (f. 15). Así, detalla que:
3.10. […], se indicó que el 22 de diciembre de 2020, el sistema Declara no funcionó de
forma óptima, fecha en que la organización política intentó culminar tal procedimiento
de inscripción. Al respecto, corresponde señalar que la presentación incompleta,
defectuosa o Inoportuna de la documentación requerida por ley debe ser atribuida a
quien está obligado a efectuarla con la diligencia, prontitud y oportunidad que el caso
amerita.
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
3.11. En ese orden, mediante Informe N.°0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de
diciembre de 2020, se comunicó que, el 22 de diciembre de 2020, los sistemas
Declara y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos
Informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para
ambos sistemas efectuado en horas cercanas al cierre del plazo de Inscripción de listas,
no muestran saturación de los recursos, por lo que se descarta lentitud por causas
propias al sistema o de la infraestructura que la soporta.
3.12. Para el caso concreto, esto es para la circunscripción electoral de Piura, mediante
Informe N.°005-2021-MEB-SG, del 4 de enero de 2021, se advierte que existe un
código de solicitud 10155419000000024, la cual fue creada el 22 de diciembre de
2020, a horas 23:13:53 horas, en estado de BORRADOR, sin culminar por estar
fuera de fecha, […].
3.13. En ese sentido, resultan insubsistentes los argumentos alegados por el recurrente,
en referencia a que el sistema Declara no funcionó de forma óptima, o que haya tenido
supuestas fallas, lo que se verifica, más bien, es que la organización política si bien
completó correctamente el registro de las declaraciones juradas de hoja de vida,
así como, registró la conformación de la lista de candidatos, sin embargo, esta no se
presentó en el SIJE-E, a fin de materializar la Inscripción de candidatos al
Congreso de la República, por lo que, culminada las 24 horas del 22 de diciembre de
2020, el sistema efectivamente fue cerrado en estricto cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias ya desarrolladas, y no como equivocadamente
sostiene el recurrente.
[…]
3.17. Asimismo, del Informe N.° 0005-2021-MEB-SG/JNE, del 4 de enero de 2021, se
puede advertir que, si bien la organización política logró registrar 29 listas de
candidatos en el sistema Declara, también es verdad que, de estas, solo fueron
confirmadas 28, y a su vez, solo 4 fueron presentadas al SIJE-E […].
3.21. […], el Reglamento y el cronograma electoral, publicados en el diario oficial
El Peruano, el 29 y 30 de setiembre de 2020, respectivamente -dos meses con 24 y
23 días antes de la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de
fórmulas y listas de candidatos-, definieron varios aspectos de manera
incontrovertible que, para efectos del desarrollo del proceso electoral,
establecieron el hito (fecha y hora) para que las organizaciones políticas presenten
dichas solicitudes, a fin de participar en el proceso de EG21 (…).
3.22. Tales consideraciones permiten a este Supremo Tribunal Electoral establecer
como regla general que todas las organizaciones políticas postulantes, sin excepción,
tenían el deber de registrar sus solicitudes de inscripción dentro del plazo
habilitado para dicho acto, esto es, hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre del
2020. Por dicha razón, las organizaciones políticas tenían que adoptar las decisiones
correspondientes con la debida anticipación para efectuar -oportunamente- los registros
que, de manera obligatoria, se debieron ejecutar en el sistema a fin de generar y remitir
la solicitud de inscripción de candidaturas, es decir, respetando los hitos determinados
en el cronograma electoral. [Resaltado agregado].
20. Se observa, entonces, que ambas instancias jurisdiccionales en materia electoral
consideraron, en concreto, que el demandante, en atención al procedimiento
previsto, no cumplió con registrar su solicitud de inscripción de listas congresales
hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre de 2020, el cual fue un plazo preclusivo
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
y determinado a través del cronograma electoral anteriormente aprobado.
21. Ahora bien, este Colegiado estima que, además de la determinación de la fecha
límite para la presentación de tales solicitudes de inscripción, también es
necesario examinar las reglas del procedimiento que se establecieron para la
presentación de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos;
en el caso específico, de las candidaturas al Congreso de la República para las
elecciones generales del 2021.
22. Para tales fines, es preciso recurrir al reglamento de inscripción precitado (pues es
la normativa pertinente que debiera contemplar las indicaciones correspondientes,
la descripción del proceso, sus etapas, la documentación requerida, etc.), a fin de
examinar dicha regulación y observar específicamente si las reglas sobre el
procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción de listas de
candidaturas al Congreso de la República, en efecto, contó con la claridad y
razonabilidad necesarias, acordes con la formalidad de estos procedimientos de
naturaleza electoral, en ponderación con los alcances del derecho de participación
política.
23. Al respecto, el artículo 6 del reglamento mencionado, en sus numerales 8 y 27,
establece las definiciones del DECLARA y del SIJE-E, respectivamente, de la
siguiente manera:
6.8. Declara: Sistema informático para el registro de personeros, solicitudes de
inscripción de candidaturas, declaraciones juradas de hoja de vida, plan de gobierno y
plan de trabajo y sus formatos resúmenes, observadores electorales, entre otros.
6.27. SIJE-E: Es la herramienta electrónica que permite la tramitación en modalidad
no presencial de los expedientes jurisdiccionales a cargo de los JEE y del JNE,
haciendo uso de nuevas tecnologías de información y comunicación, a fin de garantizar la
celeridad y transparencia de los trámites realizados sobre medios electrónicos seguros
[subrayado y resaltado agregados].
24. Conforme a lo precitado, se observa que se establece que el sistema DECLARA
se encuentra previsto para el registro de solicitudes de inscripción de candidaturas,
que es precisamente el trámite relacionado con la controversia del presente caso.
Mientras que, en cuanto al SIJE-E, se menciona, en términos generales, que sirve
para la tramitación de los expedientes de carácter jurisdiccional, por la modalidad
no presencial, sin aludir específicamente al registro de solicitudes de inscripción
de candidaturas (que no es de naturaleza jurisdiccional propiamente). Con lo cual,
a diferencia del DECLARA, su definición no incluye explícitamente lo relativo a
tal registro.
25. Adicionalmente, es preciso retomar el artículo 29 del Reglamento de Inscripción
que indica:
Artículo 29.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
candidatos
Las organizaciones políticas deben solicitar la inscripción de la fórmula y listas de
candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino dentro del plazo
establecido en el cronograma electoral aprobado por el JNE. La solicitud de
inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el
expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la
solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite
para presentar tales solicitudes. [Resaltado y subrayado agregados].
26. En dicho artículo se indica que para la presentación de la solicitud de inscripción
se debe generar un expediente electrónico en el SIJE-E, aunque previamente en
los artículos precitados se establece que es en el DECLARA donde se registra las
solicitudes de inscripción y que a través del SIJE-E se tramita de forma no
presencial los expedientes jurisdiccionales (no hace alusión a expedientes de otro
carácter, como lo es una solicitud de inscripción). Con lo cual, se advierte una
inconsistencia normativa en cuanto al manejo de dichos sistemas; además, se
establece que la funcionalidad para realizar el registro de la solicitud está expedita
hasta las 24:00 horas de la fecha límite (que, como se ha mencionado
anteriormente, era el 22 de diciembre de 2020), por lo que era determinante tener
certeza o no tener duda sobre la funcionalidad de a qué sistema se refería este
artículo (si al DECLARA o al SIJE-E).
27. De otro lado, en el artículo 37 del Reglamento de Inscripción se establece la
documentación necesaria para las mencionadas solicitudes de inscripción de
candidaturas al Congreso, tal como sigue:
Artículo 37.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de
candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República y al
Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
37.1 El “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado
con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara a través del portal electrónico institucional
del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
37.2 El acta de elección interna, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en
archivo PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la
organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones
internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta deberá incluir lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden de los
candidatos y su ubicación, conforme al artículo 9 del presente reglamento.
c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 12 del
presente reglamento.
d. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral
partidario o del órgano colegiado que haga sus veces.
EXP. N.° 02793-2022-PA/TC
SULLANA
LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO
37.3 De ser el caso, el acta de designación directa de hasta una quinta parte del número
total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, adjuntada en archivo
PDF, la que debe estar firmada digitalmente por el personero legal de la organización
política o alianza electoral, conforme a su respectivo estatuto o acuerdo que forma la
alianza. Para tal efecto, esta acta deberá incluir los siguientes datos:
a. Lugar y fecha de suscripción del acta.
b. Circunscripción electoral.
c. Nombre completo, número del DNI y sexo de los candidatos designados, su posición
en la lista de candidatos, respetando la paridad y alternancia de género.
d. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del órgano competente
encargado de la designación directa.
[…]
37.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio