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04898-2016-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE UNA INDEBIDA NOTIFICACIÓN QUE LE IMPIDA A LA PARTE ESTAR PRESENTE EN UNA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA PUEDE RESULTAR VULNERATORIA DEL DERECHO DE DEFENSA, EN TANTO EN DICHO ACTO PROCESAL SE LLEVA A CABO LA DISCUSIÓN ORAL DE LA IMPUGNACIÓN, LA ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 424 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230704
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 04898-2016-PHC/TC
AREQUIPA
ANTENOR CRUZ CANAZA,
REPRESENTADO POR LEANDRA
CANAZA DE CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leandra Canaza de Cruz
favor de don Antenor Cruz Canaza contra la resolución de fojas 229, de fecha 2 de
setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus • -utos.
NTES
Con fecha 8 de agosto de 2016, doña Leandra Canaza de Cruz interpone
-manda de habeas corpus a favor de don Antenor Cruz Canaza y la dirige contra los
señores jueces Francisco Javier Palomino Cárdenas, Richard Paniura Huamaní y Gilmar
) Huamaní Pérez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, y contra los
señores jueces Hugo Mendoza Romero, Óscar Mauro Zavala Vengoa y Tomás Alania
Grijalva, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
dre de Dios. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha 28 de
octubre de 2015, que condenó al favorecido a diecisiete años de pena privativa de la
libertad por el delito de feminicidio en grado de tentativa; y la nulidad de la Resolución
2, de fecha 28 de marzo de 2016, que confirmó la precitada sentencia (Cuaderno
00735-2015-24-2701-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones
judiciales, de defensa y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La recurrente sostiene que las sentencias condenatorias fueron emitidas sin
haberse valorado los medios probatorios, puesto que el favorecido y la agraviada
declararon que, desde el mes de enero de 2013, ya no convivían; empero la agraviada ha
proporcionado diferentes versiones y declaraciones incoherentes, falsas e incongruentes,
conforme consta de su declaración de fecha 14 de enero de 2013, cuando se le practicó
la pericia psicológica 001394-2015-PSC, informe multidisciplinario de asistencia 009-
2014 y su declaración en juicio oral, que la falsedad de la versión de la agraviada se
•
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uede corroborar con la versiones proporcionadas por su madre (testigo de cargo).
Agrega la actora que, en la audiencia de juicio oral de fecha 1 de agosto de 2015,
favorecido ofreció como medios probatorios el careo entre él y la agraviada,
nforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 181 del Nuevo Código Procesal Penal,
a como el levantamiento del secreto de las comunicaciones del teléfono celular de
p •piedad de la agraviada.
la actora que en la sesión de la audiencia de apelación de sentencia de
e marzo de 2016 se programó erróneamente su continuación para el 29 de
2016, pese a que en realidad se realizó el 28 de marzo de 2016, en la que
íén se emitió la sentencia de segunda instancia, Resolución 22, de fecha 28 de
arzo de 2016, sin la presencia del favorecido ni de su abogado defensor.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y alega que en el presente
caso los hechos alegados como vulneratorios no inciden en el contenido de los derechos
invocados por constituir cuestiones infraconstitucionales de naturaleza legal; que no se
han vulnerado los derechos alegados en la demanda y que las resoluciones cuestionadas
se encuentran debidamente motivadas (fojas 218 y 223 de autos).
El Tercer Juzgado Unipersonal, Flagr. OAF y CEED de Arequipa, mediante
Resolución 1, de fecha 10 de agosto de 2016, declaró improcedente la demanda porque
las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas; además, se pretende
que el juez constitucional realice un examen de las razones que sustentan la
responsabilidad del favorecido, así como la revaloración de los medios probatorios que
sustentan las sentencias; que se declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios
ofrecidos por el favorecido tales como el careo entre él y la agraviada, así como el
levantamiento del secreto de las comunicaciones del teléfono celular de propiedad de la
agraviada, porque no constituían nuevos medios de prueba, y que la programación de la
continuación de la sesión de la audiencia de apelación de sentencia y en donde se leyó
la sentencia de vista para el 29 de marzo de 2016 se debió a un error material, que no
afectó el derecho de defensa porque el órgano jurisdiccional ante la inasistencia de las
partes dispuso que se les notifique.
A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 262 de autos se reitera los
fundamentos de la demanda.
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UNDAMENTOS
titorio
El o e la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 16, de fecha
ctubre de 2015, que condenó al favorecido a diecisiete años de pena
va de la libertad por el delito de feminicidio en grado de tentativa; y la
d de la Resolución 22, de fecha 28 de marzo de 2016, que confirmó la
ecitada sentencia (Cuaderno 00735-2015-24-2701-JR-PE-01). Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a
a debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de
presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Consideraciones previas
En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias
precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, se ha alegado que
ni el favorecido ni su abogado defensor fueron debidamente notificados para que
acudan a la audiencia de fecha 28 de marzo de 2016, en la que se realizó la
audiencia de apelación de sentencia (continuada) y en la que también se emitió la
Resolución 22, de fecha 28 de marzo de 2016, sin la presencia del favorecido ni del
abogado defensor; es evidente que tal condición no podría determinarse si es que no
se efectuaba un análisis detenido respecto a si existió vulneración del derecho de
defensa como se invoca en la demanda. En ese sentido, debería revocarse el auto de
rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en
atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera
pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los
elementos necesarios para ello.
Análisis de la controversia
Sobre la revaloración de medios probatorios y temas de mera legalidad
3. Alega la recurrente que las sentencias condenatorias fueron emitidas sin haberse
valorado los medios probatorios, puesto que el favorecido y la agraviada declararon
que desde el mes de enero de 2013 ya no convivían; empero la agraviada ha
proporcionado diferentes versiones y declaraciones incoherentes, falsas e
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REPRESENTADO POR LEANDRA
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incongruentes, conforme consta de su declaración de fecha 14 de enero de 2013,
cuando se le practicó la pericia psicológica 001394-2015-PSC, informe
ul mano de asistencia 009-2014 y su declaración en juicio oral; que la
de la versión de la agraviada se puede corroborar con las versiones
onadas por su madre (testigo de cargo); y que, en la audiencia de juicio oral
a 1 de agosto de 2015, el favorecido ofreció como medios probatorios el
reo entre él y la agraviada, conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 181
el Nuevo Código Procesal Penal, así como el levantamiento del secreto de las
municaciones del teléfono celular de propiedad de la agraviada.
1 respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura
nstitucional se pronuncie sobre temas de legalidad y que se realice un reexamen
e las pruebas que sustentaron la condena del favorecido, lo que constituye un
aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Por
consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Derecho de defensa
5. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.),
no queden en estado de indefensión. El derecho de defensa queda afectado cuando,
en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por
concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes
y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no
cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión
que atente contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino
que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 00582-2006-
PA/TC; 05175-2007-PHC/TC, entre otros).
6. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la
defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en
cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una
material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia
defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a
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una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
7. Además, la notificación judicial es aquel acto procesal cuyo principal objetivo es
que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las
resoluciones judiciales emitidas en el marco de este, a fin de que puedan ejercer su
derecho sa en el ámbito del debido proceso. Al respecto, este Tribunal ha
sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC que la
s un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se
del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que
curra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de
rte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una
debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de
defensa u otro derecho constitucional directamente implicado.
En el presente caso, se alega que en la sesión de la audiencia de apelación de
sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 se programó erróneamente su continuación
para el 29 de marzo de 2016, pese a que en realidad se realizó el 28 de marzo de
2016. Al respecto, conforme a la copia del acta de la sesión de fecha 11 de marzo
de 2016 (de fojas 58 a 67), en efecto, se aprecia que la sala fijó como fecha de la
próxima sesión el 29 de marzo, a pesar de que ésta se realizó el 28 de marzo (fojas
48). De los actuados no consta documento alguno en el que indique que se le
notificó correctamente por otros medios la fecha de la próxima audiencia. Cabe
señalar, además, que en la sesión del 11 de marzo de 2016, en la que sí estuvo
presente el abogado defensor del favorecido, se llevo a cabo la audiencia de
apelación, y al término de la misma los jueces superiores anunciaron que en la
próxima sesión se leería la resolución. Asimismo, conforme costa a fojas 48 y
siguientes, en la sesión llevada a cabo el 28 de marzo de 2016 únicamente se leyó la
resolución que confirmaba la sentencia condenatoria.
Este Tribunal entiende que una indebida notificación que le impida a la parte estar
presente en una audiencia de apelación de sentencia puede resultar vulneratoria del
derecho de defensa, en tanto en dicho acto procesal se lleva a cabo la discusión oral
de la impugnación, la actuación de medios probatorios y alegaciones de las partes,
conforme lo dispone el artículo 424 del Nuevo Código Procesal Penal. No obstante,
cabe señalar que ello no ha sucedido en el presente caso, puesto que el error en que
se incurrió respecto de la fecha para la sesión de apelación únicamente impidió
abogado defensor estar presente en la lectura de sentencia, lo que no generó
indefensión alguna, puesto que se dispuso la notificación de la misma.
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EXP N.° 04898-2016-PFIC/TC
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ANTENOR CRUZ CANAZA,
REPRESENTADO POR LEANDRA
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la revaloración de medios
probatorios y temas de mera legalidad.
7. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho
de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA
FERRERO COSTA
PONENTE MIRANDA CANALES
Lo que certifico:
asgo Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04898-2016-PHC
AREQUIPA
ANTENOR CRUZ CANAZA,
REPRESENTADO POR LEANDRA
CANAZA DE CRUZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me
aparto de lo afirmado en el fundamento 4 en cuanto consigna literalmente que:
– «(…) este Tribunal aprecia que se pretende el recurrente que la judicatura constitucional se
pronuncie sobre temas de legalidad y que se realice un reexamen de las pruebas que
sustentaron la condena del favorecido, lo que constituye un aspecto propio de la judicatura
ordinaria y no de la justicia constitucional».
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. Si bien por regla general el habeas corpus no está previsto para replantear controversias
resueltas por la justicia ordinaria ni se suele ingresar a evaluar en este, por ejemplo, la
merituación probatoria o la valoración de los hechos realizada por las autoridades
judiciales en el ámbito penal, la justicia constitucional sí puede ingresar a evaluar por
excepción, por lo que no es una competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales
ordinarios.
2. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder
manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta,
entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da
una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios
probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración
absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
3. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas
oportunidades (como por ejemplo, lo hizo en los expedientes N° 0613- 2003-AA/TC; N°
0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar
dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene
en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la
jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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ANTENOR CRUZ CANAZA, REPRESENTADO
POR LEANDRA CANAZA DE CRUZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las
siguientes observaciones:
1. Convendría que la parte recurrente tenga presente que los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales o el derecho a la defensa son manifestaciones del derecho a un
debido proceso.
2. En la fundamentación del proyecto encuentro presente una confusión de carácter
conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la
cual consiste en utilizar las expresiones «afectación», «intervención» o similares, para
hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes
constitucionalmente protegidos, como sinónimas de «lesión» o «vulneración».
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a
«intervenciones» o «afectaciones» iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe
alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de
un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una
connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así
visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos
fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos,
pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad
constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de «vulneración» o «lesión» al contenido de un
derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones
iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. Por
cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de su
incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de
un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
5. Finalmente, convendría tener presente que en el ordenamiento jurídico peruano,
conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, la tutela procesal efectiva
incluye al debido proceso en sus diversas manifestaciones.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
W1
.
Plavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNALCOMMUCIONAL
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.