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04935-2014-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE CARECE DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO AL HABER OPERADO LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA JUSTICIABLE, PUESTO QUE ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE SE HA CONDENADO AL DEMANDANTE A CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y SE HA DECLARADO NO HABER NULIDAD EN LA PRECITADA SENTENCIA CONDENATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230704
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N ° 04935-2014-PHC/TC
LIMA
RAÚL ÁNGEL FARFÁN CRUZ
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa
aprobado en la sesión de Pleno del día 11 de diciembre de 2018. Asimismo, se agrega el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
SUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Abel Pérez Livia, abogado de don
Raúl Ángel Farfán Cruz, contra la resolución de fojas 535, de fecha 10 de setiembre de
2014, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
a 23 de setiembre de 2013, don Raúl Ángel Farfán Cruz interpone demanda
orpus contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal de Especial
, rte Superior de Justicia de Lima, señores Figueroa Navarro, Colquicocha
nrique y Lozada Rivera, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga,
Santa María Morillo, Villa Bonilla, Neyra Flores y Tello Gilardi. Solicita que se declare
nula la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, que declaró no haber nulidad en la
sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, que lo condenó a cinco años de pena privativa
de la libertad por los delitos de encubrimiento personal en grado de tentativa,
falsificación de documentos en general de naturaleza pública y cohecho pasivo propio
(Expediente 66-2005 / RN 2381-2012). Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los
principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El recurrente alega que en la acusación fiscal se le imputó que, en su labor como
asistente administrativo de la Mesa de Partes de la Segunda Sala Penal con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, acordó con su coprocesado suplantar
las ejecutorias supremas recaídas en dos procesos penales (Expedientes 662-2001 y
689-2001), sustituyéndolas por otras falsas en las que se varió la aplicación del artículo
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297 por el artículo 296 del Código Penal con el fin de que los condenados pudieran
acceder a beneficios penitenciarios. El accionante añade que por estos hechos fue
investigado administrativamente y mereció solo una sanción de multa por no haber
formado a su jefe inmediato de la propuesta que había recibido para la adulteración de
la sentencias. El recurrente argumenta que la aplicación de dicha sanción hace evidente
que no tuvo participación en la suplantación de las ejecutorias, pues, en caso contrario,
hubiese sido destituido.
De otro lado, añade que durante el proceso penal se verificó que los acusados no lo
conocen, los testigos no lo han señalado como una persona corrupta, ni existen indicios,
pruebas o quejas ante el Órgano de Control Interno que sustenten tal afirmación; y que,
si hubiese recibido favores económicos por la supuesta suplantación, no hubiese
registrado en el mes de febrero de 2003 la verdadera ejecutoria recaída en el Expediente
662-2001, como así lo hizo cuando reemplazó en funciones a la jefa de Mesa de Partes.
El recurrente alega que el servidor Gino Cordiglia era el investigado y, con el fin de
salir del proceso, refirió a la Oficina Distrital de Control de la Magistratura que, en
febrero de 2003, le habría preguntado sobre las consecuencias por una suplantación de
sentencias y, con el fin de involucrarlo, lo grabó sin permiso ni orden judicial o
administrativa. Por ello, en la segunda sesión del juicio oral, su defensa presentó tacha
contra las grabaciones, la cual fue admitida pero nunca resuelta, lo que configura una
de «dad conforme con el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
bién solicitó la realización de una pericia grafotécnica, pero esta no se
Finalmente, el recurrente manifiesta que sin pruebas de cargo y con base en una
sospecha, se le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad efectiva,
inhabilitación por el plazo de tres años, una multa ascendente al 25 % de su haber diario
y una reparación civil de S/ 100 000.00 que es excesivamente alta e imposible de pagar.
Don Raúl Ángel Farfán Cruz, en la diligencia de Toma de Dicho, se ratifica en los
términos de la demanda (fojas 93).
A fojas 97 y 98 obran las declaraciones de los magistrados Figueroa Navarro y
Colquicocha Manrique, en las que manifiestan que la sentencia se expidió conforme a
ley respetando los derechos fundamentales de la persona; por lo cual fue ratificada por
la Corte Suprema. Añaden que, si bien en la sentencia no se emitió pronunciamiento
sobre la tacha presentada, esto fue subsanado en el considerando cuarto de la ejecutoria
suprema en el que se hace la valoración de los audios y videos tachados. En cuanto a la
pericia grafotécnica, la Sala resolvió prescindir de dicha prueba, pues la documentación
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que se remitió de la Oficina de Personal de la Corte de Lima no guardaba relación con
la época de los hechos y la defensa no cumplió con adjuntar documentación idónea para
que los peritos que fueron nombrados realicen la pericia correspondiente.
La magistrada Villa Bonilla señala que la sentencia se encuentra debidamente
motivada y sustenta los motivos por los que se ratificó la condena contra el recurrente,
la resolución cuestionada se sustentó no solo en la resolución de la Odicma que le
puso una sanción administrativa, sino también en las declaraciones del Jefe del
egistro de Sentencias de la Dirección Regional de Lima del INPE, de Gino Cordiglia,
1 dictamen pericial sobre las firmas y medias firmas de Rosa Flores, los estampados de
s sellos de certificación, la diligencia de audio de CD, conforme se encuentra
expresado en el cuarto considerando y en cada uno de los literales del sétimo
considerando de la ejecutoria. Agrega que se pretende utilizar al proceso constitucional
como una tercera instancia (fojas 274).
El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima Reos en Cárcel de Lima, con fecha 13
de mayo de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que el habeas corpus no
una instancia paralela a la vía ordinaria en la que pueda discutirse si determinados
o relevancia penal, pues ello corresponde al juez penal. Además, no se
recurrente haya interpuesto apelación contra la resolución que declaró
tacha presentada, ni haya ejercido su defensa vía recurso de revisión.
á Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que se pretende demostrar la falta
de responsabilidad penal del recurrente, lo que no corresponde al proceso de habeas
corpus. Por otra parte, el cuarto considerando referido al Juicio de Subsunción y
Valoración de la sentencia de primera instancia; y, los considerandos tercero al octavo
de la ejecutoria suprema cumplen con la exigencia constitucional de la debida
motivación de las resoluciones judiciales. Además, el recurrente consintió la resolución
que declaró infundada la tacha contra los documentos, conforme se indica en la parte
final del acápite d, del sétimo considerando de la ejecutoria suprema.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Ejecutoria Suprema de fecha 7
de noviembre de 2012 y nula la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, que
condenó a don Raúl Ángel Farfán Cruz a cinco años de pena privativa de la
libertad por los delitos de encubrimiento personal en grado de tentativa,
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falsificación de documentos en general de naturaleza pública y cohecho pasivo
propio. El recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de
defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios
de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
A álisis del caso
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional,
tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de
derechos constitucionales tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un
derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este; es decir, tienen una
finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la
demanda, cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, se
produce la sustracción de la materia.
En el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto
controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable. En efecto,
1. dos y demás instrumentales que obran en el caso de autos, este
la lo siguiente: 1) la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte
de Justica de Lima, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2012,
ndenó al demandante a cinco años de pena privativa de la libertad, (folio 56);
2) la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a
través de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2012, declaró no haber
nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y 3) que en la sentencia
condenatoria se precisa que el plazo de la condena vencerá el 23 de abril del
2017 (cfr. fojas 56).
4. Por consiguiente, a la fecha, la alegada agresión a la libertad individual ha
cesado, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRE
FERRERO COSTA
`PONENTE FERRERO COSTA I
Lo que certifico:
i07/,
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con lo resuelto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia
negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad
personal. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con
los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.
1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus
surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o
física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus
antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas
corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye
como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.
2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene
tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece
expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que «Son garantías constitucionales:
(…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos». Asimismo, tenemos que en el
literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que «Toda
persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)» para
hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un
mismo tema: «libertad personal» y «libertad individual». Por mi parte, en muchas
ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad
personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia
a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta
distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el
constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en
mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no
siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una
obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes).
Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los
finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos
sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar
mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una
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referencia a «libertad individual», podemos terminar introduciendo materias a ser
vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello
podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una
estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima
(si cabe el término) de ciertas pretensiones.
5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco
ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto
estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad
individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través
este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus
expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se
encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se
refiere a los «derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual»,
para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego,
diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A
esto volveremos posteriormente.
6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de
libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual
como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el
hábeas corpus, debido a su supuesta «evolución positiva, jurisprudencial, dogmática
y doctrinaria», actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como
«libertad física», sino que este proceso se habría transformado en «una verdadera
vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la
persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático,
sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se
encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio». Incluso
se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida
como «la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté
lícitamente prohibido» o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en
una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus
consiste en «el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida
individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones».
7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador,
quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el
ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la «libertad y
seguridad personales». Al respecto, indicó que el término «libertad personal» alude
exclusivamente a «los comportamientos corporales que presuponen la presencia
física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento
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físico» (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad «en sentido amplio»,
la cual «sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente
permitido», es decir, «el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley,
su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones» (párr.
52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico,
«propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención
Americana», precisando asimismo que «cada uno de los derechos humanos protege
un aspecto de [esta] libertad del individuo». Es claro, entonces, que la Corte
Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es
la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que
la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales
similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el
artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o
corpórea.
8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal
puede, con todo respeto, tener como consecuencia una «amparización» de los
procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones
iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que
debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción
amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a
través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a
esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-
AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-
HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad
reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC,
f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos
urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-
AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49),
o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-
PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus
conforme a dicha postura.
9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra
de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión
de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores
puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño
urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus
responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido
ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de
rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así
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mo otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como
los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la
libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal
como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban
considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras
palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus
como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el
cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito
histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente
célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos
constitucionales de tutela de derechos.
11.A hora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles
son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que
pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
12.T eniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el
proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta,
la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos
supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que
pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser
objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a
la libertad personal.
13.E n un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su
sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente
protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación
de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado
para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho
a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser
expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido
sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a
disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9
CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del
procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se
observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser
objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento
arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena
(25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la
Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6
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CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst) o
el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
14.E n un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas
corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras
palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los
hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la
libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se
requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar,
por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12
CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el
seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la
presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de
una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
15.E n un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son
propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que
deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse
comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones
eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a
decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado
del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el
derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el
derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que
el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad
«(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión» (25.5 CPConst).
16.E n un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son
típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en
principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud
a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden
conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la
libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en
estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos
fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace
referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también
encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que
entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non
bis in ídem.
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17.A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al
primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor
acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en
que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en
el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos
tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal,
y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por
hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
18.A simismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero
necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No
busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la
realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
(
%vio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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