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04963-2014-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINA QUE EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DEL T.U.O DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728, HA QUEDADO ACREDITADO QUE EL RECURRENTE PRESTÓ SERVICIOS PARA LA MUNICIPALIDAD EMPLAZADA DE MANERA PERSONAL, BAJO SUBORDINACIÓN Y DE FORMA REMUNERADA, POR LO QUE EXISTÍA UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO. EN CONSECUENCIA SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO Y A LA ADECUADA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230704
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

EXP N ° 04963-2014-PA/TC
AREQUIPA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
UBALDINA LIMA PUMACCAHUA
SENTENCIA DEL RIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y
Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada,
Ledesma Narváez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Paitán
Apaza, abogado de doña Ubaldina Lima Pumaccahua, contra la resolución de fojas 239,
de fecha 28 de agosto de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.
NTES
0011.P
001 . / .’ eh fecha 10 de diciembre de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo
1yo g,o/ o/•o ,o e /7 – r a la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre. Solicita que se declare
‘ naplicable y sin efecto legal el despido incausado del que fue objeto, y que, en
consecuencia, se la reponga en el cargo de obrera en el área de parques y jardines.
Sostiene que laboró de forma ininterrumpida para la demandada, desde el 1 de abril de
2010 hasta el 30 de noviembre de 2013, mediante contratos, los cuales fueron suscritos
pero nunca entregados. Agrega que brindaba sus servicios bajo subordinación,
dependencia y percibiendo una remuneración, esto es, cumpliendo los elementos
básicos de una relación laboral. No obstante, fue despedida sin expresión de una causa
justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, pese a que, en los hechos, se
había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del
artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. Alega la vulneración de sus derechos al
trabajo y al debido proceso.
El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda y
señala que la recurrente estuvo sujeta al Convenio de Pago de Deuda Tributaria con
Trabajo Vecinal con carácter temporal, bajo los alcances de la Ordenanza Municipal
256-MDAS, de fecha 27 de mayo de 2010, razón por la cual se le expidieron los
respectivos cheques para ser cobrados en el Banco de la Nación. Por tanto, una vez
fenecido el convenio y cancelada la deuda tributaria, culminaron los beneficios
tributarios, lo que no genera ningún vínculo laboral con el Estado.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 12 de mayo de 2014, declaró
fundada la demanda por estimar que la recurrente acreditó haber brindado sus servicios
de limpieza y mantenimiento de parques y jardines a la demandada, conforme se
desprende de los medios probatorios aportados, los cuales difieren del denominado
convenio en el que sustenta su defensa la demandada.
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La Sala revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la
demanda, por considerar que en el presente proceso se ha cumplido con el convenio
celebrado en el marco del programa de recuperación de tributos «Trabajo por Deuda
Tributaria», por lo que no se ha vulnerado el alegado derecho al trabajo.
FUNDAMENTOS
Deli ‘ ación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante
en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado.
Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Sobre la aplicación del Precedente Elgo Rios
2. En la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para
plicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
stitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para
minar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:
a. La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la
verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso,
correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda
proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que
brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del
demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).
b. La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el
proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la
irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del
caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la
magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no
requiere de una tutela urgente.
3. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, ningún proceso ordinario hubiera sido
igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de celeridad, pues, su
naturaleza es breve, al contener etapas procesales cortas (artículo 53 del Código
Procesal Constitucional) y carecer de etapa probatoria (artículo 9 del Código Procesal
Constitucional), entre otras características que son propias del proceso de amparo.
4. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda (22 de julio de 2015),
se encontraba vigente en el distrito judicial de Arequipa la Nueva Ley Procesal de
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Trabajo, Ley 29497. Sin embargo, es necesario precisar que, para el caso concreto, el
proceso laboral abreviado no se constituiría como una vía igualmente satisfactoria
para atender la pretensión de la parte demandante, mas sí el proceso constitucional.
En adición a ello se debe tomar en cuenta el tiempo que viene empleando el
demandante y la instancia en la que se encuentra su causa; en consecuencia, no
res ará igualmente satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la justicia
nstitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía
ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de vulneración de sus
derechos constitucionales.
5. Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una
manifiesta situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se
encuentran expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos en
consideración la existencia de contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus
derechos laborales y la adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste.
a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha
ado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y
ciente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por
consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del
trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho
fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha
relación con el derecho a la vida, acorde con el principio — derecho a la igualdad y la
dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital
importancia para el desarrollo integral de la persona. (STC 04922-2007-PA/TC,
fundamento jurídico 6)
Por lo que, de lo expuesto no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente
satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse
al proceso de amparo.
Sobre la aplicación del Precedente Huatuco
7. En el precedente Huatuco (STC 05057-2013-PA), este Tribunal hizo referencia tanto
a la función pública como a la carrera administrativa. Al respecto, entre otras cosas,
se afirmó sobre la función pública que esta podía entenderse de forma amplia como
la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que
vincule a la persona con el Estado. Por otro lado, se señaló que la carrera
administrativa es un bien constitucionalmente protegido y que cuenta con reserva de
ley para su configuración, todo ello a efectos de evitar deformar el régimen de
funcionarios y servidores en la medida que se busca el ingreso en condiciones de
igualdad.

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8. Ahora bien, es necesario mencionar que existe una distinción entre función pública y
carrera administrativa, pues, en atención a lo dispuesto en el precedente Huatuco, es
claro que no toda persona que se vincula a la función pública necesariamente está
realizando carrera administrativa, y que solo a este último grupo de personas, les
corresponde aplicar las reglas del precedente mencionado, referidas al pedido de
reposición.
9. Por otro lado, se advierte que desde siempre -en la historia de la legislación dedicada
a regular la función pública- se ha distinguido claramente a los servidores «de carrera»
del resto de empleadores del Estado. Siendo que, incluso la actual Constitución de
1993, insiste en esta distinción al hacer referencia a la «carrera administrativa»,
distinguiéndola de otras modalidades de función pública (artículo 40); de igual
manera, la Ley de Servicio Civil utiliza el mismo sentido al establecer la existencia
del «servidor civil de carrera», distinguiéndolo de otro tipo de funcionarios del Estado.
10. De este modo, el precedente Huatuco se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos
relacionados directamente con la idea de carrera administrativa y con una noción más
bien genérica de función pública, por lo que es posible advertir la configuración de la
siguiente regla:
so a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado
necesariamente un previo concurso público de méritos a una plaza
puestada y vacante de duración indeterminada» (fundamento jurídico 9).
Y si bien este párrafo hace mención expresa al «ingreso a la administración pública»,
de modo general, dicha afirmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculada
al inicio o la promoción de la carrera administrativa, en el contexto de lo argumentado
y dispuesto en la propia sentencia, y atendiendo a los valores y principios que la
sustentan.
11. Por tanto, el bien que busca proteger el precedente es el de la carrera administrativa,
lo cual justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición
requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un
concurso de méritos, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo
nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento. Es decir, se promueve
que el acceso a dicha plaza atienda a criterios meritocráticos, por lo que, no tendría
sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se trata de plazas que
no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las
funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a
la carrera administrativa.
12. En ese sentido, es claro que el precedente Huatuco solo resulta aplicable cuando se
trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera
administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Siendo esto
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especialmente relevante para el caso en concreto, pues implica tener en cuenta que
hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública, y otros que
claramente no forman parte de ella, tal es el caso de los obreros municipales y sus
asimilables, sujetos a la actividad privada, tema que será abordado en los fundamentos
siguientes.
Sobre la aplicación del criterio establecido en Cruz Liamos
13. Ahora bien, en la sentencia emitida en el expediente 06681-2013-PA/TC, publicada
el 20 de julio de 2016 en el portal web institucional, este Tribunal precisó los alcances
del precedente contenido en el expediente 05057-2013-PA/TC, señalando que este
solamente será aplicable a los casos en los que la plaza en la que laboraba el
demandante antes de producirse el acto lesivo forme parte de la carrera administrativa
y no a otras modalidades de función pública, debido a que no tendría sentido exigir el
empleo de criterios meritocráticos cuando no se requiere tomar en cuenta estas
consideraciones frente a quienes no son parte de la carrera administrativa (cfr.
Fundamentos jurídicos 10 a 13 de la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-
PAJTC).
14. E es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos
es legales que sí forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y sin
axativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de
arrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley 30057,
,ey del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el
caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad
privada, los trabajadores del régimen de la contratación administrativa de servicios,
los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado).
15. Por estos motivos, este Tribunal precisó que, para que sean aplicables las reglas del
precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que él caso,
en cuestión presente las siguientes características:
El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de
uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se
encubrió una relación laboral de carácter permanente.
b. Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera
administrativa (b.1), a la cual corresponde acceder a través de un concurso público
de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4).
16. En el presente caso, la parte demandante pretende la reposición a una plaza que no
forma parte de la carrera administrativa, pues se desempeñó en el cargo de obrera
supervisora del barrido de vías de la Subgerencia de Saneamiento de la municipalidad
demandad, situación que no implica la pertenencia al régimen del empleo público.
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En consecuencia, y al no ser aplicable el precedente contenido en el Expediente
05057-2013-PA/TC, considero que este Tribunal se debe avocar al conocimiento del
fondo de la controversia.
Análisis del caso concreto
17. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: «El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una
persona». Mientras que su artículo 27 dispone que: «La ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario».
8. Según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, «En toda prestación personal
de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de
trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse
libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá
celebrase en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los requisitos que
la presente ley establece.
19. Por su parte, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en
nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva nuestra Constitución. En la STC 01944-2002-AA/TC, el Tribunal
onal ha declarado: «(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es
lo que sucede en el terreno de los hechos» (fundamento 3)
En el presente caso, la demandante sostiene que ha laborado ininterrumpidamente
para la Municipalidad de Alto Selva Alegre desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de
noviembre del 2013. Señala que en dicho periodo realizó labores de naturaleza
permanente. Por su parte, la emplazada niega la existencia del vínculo laboral, por
considerar que la demandante solamente participó del programa de recuperación de
tributos «Trabajo por Deuda», regulado por la Ordenanza Municipal 256-MDASA, tal
y como lo señala el informe N°083-2014-AP-SGAF/MDASA, emitido por el área de
personal de la entidad (fojas 106). Añade que, por dicha razón, suscribió con la
demandante un convenio que no implicaba relación laboral alguna, sino que
determina las obligaciones derivadas de su participación en dicho programa.
21. Al respecto, este Tribunal debe indicar que resulta legítimo, por parte de los
Gobiernos Locales, contar con este tipo de programas que permiten el canje de deuda
por servicios. Sin embargo, y en la línea de lo aquí ya señalado, tampoco se puede
permitir el uso de este tipo de convenios para encubrir una relación laboral a plazo
indeterminado.
22. Por ende, y de la revisión de los convenios suscritos por las partes y presentados al
proceso por la municipalidad, se puede concluir que nos encontramos ante una
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relación laboral. En efecto, el Convenio N° 075-2013/MDSA, el cual tiene la duración
de 11 meses desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2013, contemplan que la
jornada de labores que la demandante debió cumplir es de 8 horas diarias, tal como
establece también el artículo 19 de la Ordenanza Municipal N° 256-MDASA.
23. Esta situación supone que la labor prestada a la municipalidad se realice, en
cumplimiento de la jornada laboral máxima prevista por el artículo 125 de la
Constitución. Lo que supone que la emplazada pretende que las personas que se
acojan al programa de pago le otorguen, en principio, una dedicación exclusiva a la
labor que realicen. Ello en la práctica, puede convertir a la actividad brindada para el
pago de la deuda en la única, o al menos la principal, fuente de ingresos de la persona,
con lo cual su finalidad se ve desvirtuada, pues ya no estaría destinada al pago de la
deuda tributaria, sino al sostenimiento del trabajador.
24. En ese sentido, tanto los convenios como la ordenanza prevén que el 20% de la
retribución por el trabajo será descontado para el pago de la deuda, dejando el 80%
del monto restante para el trabajador. Ello implica ese 80% es entregado al
demandante como contraprestación por la actividad que desarrolla a favor de la
municipalidad, lo que en la práctica supone una remuneración.
25 ‘ ‘ .mo, obran los informes emitidos por el encargado de vigilancia del complejo
yo Apurímac, perteneciente a la entidad emplazada, en la cual se da cuenta de
or de jardinería que realizaba la demandante (fojas 7a 39). Cabe señalar que
tchos informes no han sido cuestionados por la parte demandada. También se
encuentran los certificados de participación otorgados por la Municipalidad Distrital
de Alto Selva Alegre a al demandante, correspondientes a los años 2011 y 2012,
periodos anteriores a la suscripción del convenio N°075-2013/MDASA (fojas 45 a
47). Es precio anotar, además, a las labores de jardinería, las mismas, que la actora
realizó durante su participación del programa de «Deuda por Trabajo».
26. De igual forma, se cuenta con los cheques emitidos por la Municipalidad de Alto
Selva Alegre a favor de la demandante, correspondientes a los meses de octubre y
noviembre de 2013 (fojas 4 y 5), los cuales demuestran que la demandante recibía una
contraprestación por los aportes que realizaba a favor de la emplazada.
27. En consecuencia, en aplicación del artículo 54 del T.U.O del Decreto Legislativo 728,
ha quedado acreditado que el recurrente prestó servicios para la municipalidad
emplazada de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada. Por ende,
en rigor tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
28. En mérito de lo expuesto, y en aplicación del principio de supremacía de la realidad,
queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral.
Por ello, para el cese del actor debió imputarse una causa relativa a su conducta o
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capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin que haga
valer su defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, tras haberse acreditado la vulneración de los
derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido
arbitrario.
2. Declarar NULO el despido arbitrario del demandante.
3. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre que reponga a doña
Ubaldina Lima Pumaccahua como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que
venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
….. ..
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada
protección contra el despido arbitrario, discrepo de los fundamentos 2 al 16 de la
sentencia, por las consideraciones que paso a exponer:
1. En relación a los fundamentos que van del 2 al 6, considero que corresponde emitir
un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, teniendo en cuenta que no es
aplicable el precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, por
no existir una vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra
el presente proceso, pues el amparo también puede proceder en tanto se demuestre
que el que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere
e idónea para atender el derecho de la demandante, características que tienen que
determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente
procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso,
sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de
aplicación de la vía paralela. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria,
teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la demandante y la instancia
ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente no resultará igualmente
satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia
constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en
otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión
de sus derechos.
2. Asimismo, discrepo puntualmente del contenido de los fundamentos 7 a 16 de la
sentencia, en cuanto cita la sentencia recaída en el expediente 05057-2013-PA/TC,
pues conforme a las consideraciones que desarrollé extensamente en el voto
singular que emití en dicha oportunidad y al que me remito en su integridad, el
proceso de amparo es la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo frente al
despido arbitrario de los trabajadores del sector público, aun cuando no hayan
ingresado por concurso público. Esto, en aplicación del principio de primacía de la
realidad.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero debo anotar lo siguiente:
1. En el presente caso la demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo
que desempeñaba como obrera de parques y jardines en el área de parques y
jardines de la Municipalidad Distrital de Alto Selva Alegre. Manifiesta haber
laborado desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013,
suscribiendo contratos de locación de servicios. Refiere también que realizó labores
de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeta a un horario de trabajo.
Señala que su contratación civil se desnaturalizó en un contrato laboral de
naturaleza indeterminada. Por ello, al ser despedida sin existir causa justa derivada
de su conducta o capacidad, su despido resulta ser arbitrario, vulnerándose sus
derechos al trabajo y al debido proceso, así como los principios de inmutabilidad de
la legalidad y de primacía de la realidad.
2. Por su parte, la municipalidad emplazada señala que la recurrente estuvo sujeta al
Convenio de Pago de Deuda Tributaria con Trabajo Vecinal, de carácter temporal,
bajo los alcances de la Ordenanza Municipal 256-MDAS, de fecha 27 de mayo de
2010, razón por la cual se le expidieron los respectivos cheques para ser cobrados
en el Banco de la Nación. Por ende, fenecido el convenio y una vez cancelada la
deuda tributaria, culminó la relación entre ambas, por lo que no se generó mayor
vínculo laboral con el Estado.
3. Ahora bien, para conocer demandas de amparo que como la presente están referidas
a la reposición de la actora a una entidad de la administración pública, se han
dictado precedentes que determinan la competencia de este Tribunal para poder
pronunciarse al respecto. Dichos precedentes interactúan entre sí, respondiendo al
orden establecido por el propio Código Procesal Constitucional. Es decir, siempre
deberá realizarse primero un análisis del contenido constitucionalmente protegido
del derecho o derechos involucrados (art. 5.1 Código Procesal Constitucional) y
luego un análisis sobre si existe una vía igualmente satisfactoria (art. 5.2 del Código
Procesal Constitucional), para finalmente pasar a pautas más específicas de
procedencia, como las que se refieren a la pertenencia o no a la carrera
administrativa. Ello para poder otorgar una respuesta adecuada a cada situación
particular.
4. Por lo tanto, para determinar si el Tribunal se puede pronunciar sobre el fondo de la
controversia, se debe hacer referencia a los precedentes «Vásquez Romero» (00987-
2014-PA/TC); «Elgo Ríos» (02383-2013-PA/TC); y «Huatuco» (05057-2013-
PA/TC), con su precisión en el caso «Cruz Liamos» (06681-2013-PA/TC). En este
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sentido, debe hacerse un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias.
Y es que, no puede, por ejemplo, apoyarse la dación de un precedente para luego
desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos.
Respetuoso con esa línea de pensamiento, paso de inmediato a realizar cada uno de
estos pasos.
Procedencia de la demanda
5. En el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), este Tribunal Constitucional ha
señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde
una perspectiva objetiva como de una subjetiva. En ese sentido, y desde una
perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo
verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una
vía célere y eficaz (estructura idónea); así como a la idoneidad de la protección que
podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria
podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela
idónea).
6. Por otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por
consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a
trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto,
es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho
afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia
como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una
tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también
a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien
involucrado o del daño).
7. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado
o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es
necesario analizar si, «aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente
satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las
circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria» (RTC
Exp. N.° 09387-2006-AA, f. j. 3). En otras palabras, que debe admitirse a trámite el
amparo, de manera excepcional, cuando lo alegado «pone de manifiesto la urgencia
de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía
igualmente satisfactoria» (ídem, f. j. 4).
8. En este contexto, considero que, en el presente caso, debe tenerse presente que
estamos ante una situación vinculada a trabajadores en manifiesta situación de
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EXP. N.° 04963-2014-PAiTC
AREQUIPA
UBALDINA LIMA PUMACCAHUA
vulnerabilidad e incluso pobreza (se trata de obreros con remuneraciones y
prestaciones sociales mínimas), quienes se encuentran además en situación de
precariedad institucional (están especialmente expuestos a despidos arbitrarios,
como se evidencia con los casos llegados a esta sede). Junto a ello, debe tomarse en
cuenta que existe un mandato constitucional expreso dirigido a brindar protección
reforzada a los sectores que sufren desigualdad (artículo 59 de la Constitución). En
mérito a todo lo expuesto, no puede hablarse de que en este caso en particular existe
una vía ordinaria igualmente satisfactoria, y debe, en principio, recurrirse al proceso
de amparo.
9. Y junto a lo ya señalado, debe verificarse también cuál es la pauta específica a
seguir para aquellos trabajadores que tienen como pretensión la reposición en la
función pública.
10. En ese sentido, conviene tener presente que, en la sentencia recaída en el
Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de
junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con
carácter de precedente, que en los casos en los cuales se verifique la
desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a
plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la
Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en
trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados
improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez
reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la
indemnización que corresponda.
11. En el caso «Cruz Liamos» (STC 06681-2013-PA/TC), estas reglas fueron
precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera administrativa,
toda vez que no todas las personas que trabajan en lo público en rigor realizan
carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. De
hecho, en muchos casos no tiene sentido que ello sea así.
12. Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o
presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el caso «Huatuco» y a su
precisión en el caso «Cruz Liamos» (STC 06681-2013-PA/TC), permiten la
El Banco Interamericano de Desarrollo señala que la base de la pirámide económica está conformada
por la población vulnerable, cuyos ingresos son menores a US$ 10, y la población pobre, con ingresos
menores a US$ 4 por día (BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO. Un mercado creciente:
Descubriendo oportunidades en la base de la pirámide en Perú. Nueva York, 2015). La población
vulnerable se encuentra en riesgo inminente de pasar a la situación de pobreza. Es más, se señala que el
73,6% de la clase vulnerable sufrirá pobreza en el futuro, y que lo mismo ocurrirá con el 27,2% de la
clase media (STAMPINO et al. Pobreza, vulnerabilidad y la clase media en América Latina. Documento
de trabajo del BID, mayo de 2015, p. 45).
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