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04965-2017-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EL HECHO DE QUE LA RECURRENTE CONSIDERE QUE LA NOTIFICACIÓN BAJO PUERTA DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCESO DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS, INCURREN EN VICIOS QUE ACARREARÍAN UNA NULIDAD, ELLO NO ENERVA QUE SE HAYAN REALIZADO CONFORME A LEY. POR LO TANTO, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EN SU MANIFESTACIÓN DE DERECHO DE DEFENSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230704
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111 II VII11111111111111111111 I
EXP N.° 04965-2017-PA/TC
CUSCO
JANET CHALLCO ROZAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez,
Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento
de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la
sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
SUNTO
curso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Challco Rozas contra la
sentencia de 6 de octubre de 2017, de fojas 180, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El 8 de agosto de 2016, doña Janet Challco Rozas interpone demanda de amparo contra
uzgado de Paz Letrado de Wanchaq, solicitando que el proceso de
de alimentos (Expediente 01314-2015) seguido por don Luis Fernando
árdenas en su contra, se retrotraigan los actuados hasta el momento en que se
a vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del
echo de defensa.
Sostiene que las resoluciones judiciales emitidas en dicho proceso fueron notificadas
bajo puerta en un domicilio en el que no vive; sin embargo, tomó conocimiento de éstas
luego de apersonarse al Banco de la Nación y verificar que no existía el depósito por
alimentos que venía percibiendo.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda, argumentando que el recurso de nulidad es el medio idóneo para enervar los
agravios denunciados por la recurrente.
El señor Luis Fernando Challco Cárdenas, padre de la recurrente, es incorporado como
litisconsorte necesario y contesta la demanda, argumentando que al interponer su
demanda de exoneración de alimentos doña Janet Challco Rozas tenía como domicilio
la Urbanización Micaela Bastidas Ttio, manzana B-1, lote 24, del distrito de Wanchaq,
Cusco, tal como aparece en el sistema de información del Registro Nacional de
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Identificación y Estado Civil (Reniec); no obstante que luego varió su domicilio
procesal con la finalidad de inducir a error a la judicatura.
El Primer Juzgado Civil de Lima, con resolución de 17 de julio de 2017, declaró
improcedente la demanda, al considerar que no se vulneró derecho de naturaleza
constitucional alguno, en tanto que los actuados en el proceso de exoneración de
alimentos iniciado en contra de la recurrente le fueron debidamente notificados en su
domicilio.
su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución 6 de
ctubre de 201, confirmó la apelada, al considerar que la nulidad de la cosa juzgada
audulenta resulta ser la vía adecuada para determinar si el demandante en el proceso
byacente actuó con dolo o fraude; máxime si la recurrente no ha manifestado algún
irreparabilidad o necesidad de tutela urgente al interponer el presente amparo.
DAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente amparo, la recurrente solicita la nulidad de todo lo actuado en el
proceso de exoneracion de alimentos (Expediente 01314-2015) seguido en su
contra, alegando, para tal efecto, una indebida notificación de los actuados en
dicho proceso judicial; por consiguiente, solicita que el Primer Juzgado de Paz
Letrado de Wanchaq la emplace o notifique correctamente.
2. En este sentido, alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en su
manifestación del derecho de defensa, porque se le notificó las resoluciones
emitidas en el proceso subyacente en un domicilio que no habitaba, debido a una
intención maliciosa de su padre progenitor, pues éste conocía de su paradero.
/ 3. Queda claro, entonces, que la controversia se centra en analizar si la recurrente ha
sido puesta en un estado de indefensión al interior del proceso judicial subyacente.
Notificación y derecho de defensa
4. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139.14 de la
Constitución, cuyo texto recoge principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso». Al respecto, en la sentencia recaída en el
Expediente 05871-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que el
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derecho de defensa «(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de
i los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de
las partes de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto
del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de
una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al
primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un
derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea
su materia».
La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes
participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y
ciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes
s procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de
er, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que
correspondan.
Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de
defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan
formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con
la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna. Por ello, el artículo
155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que «las
resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con
arreglo a lo dispuesto en este Código (…)»; de modo que la falta de notificación es
considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo
que haya operado la aquiescencia.
7. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa
produce un estado de indefensión reprochado por el contenido
constitucionalmente protegido del citado derecho. Esta será constitucionalmente
relevante cuando aquella indefensión se genere en una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce solo en
aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de
argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente
perjuicio para tales derechos o intereses.
Análisis de la controversia.
8. De los medios probatorios que obran en autos se aprecia lo siguiente:
a) En la interposición de la demanda de amparo (f. 10), la recurrente indicó que
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su domicilio se ubica en la calle Mariano Túpac C-1-18-19 de la urbanización
Túpac Amaru, del distrito de San Sebastián, Cusco; ello de conformidad con
su DNI (f. 2), el cual fue emitido el 29 de diciembre de 2015.
b) El litisconsorte necesario Luis Fernando Challco Cárdenas señala que, al
momento de interponer la demanda de exoneración de alimentos contra la
recurrente, su domicilio se ubicaba en la urbanización Micaela Bastidas Ttio,
manzana B-1, lote 24, del distrito de Wanchaq, Cusco (folio 92), de acuerdo
con la consulta en línea del sistema de información del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec), efectuada el 31 de agosto de 2015
(folio 89).
ediante Carta 015341-2016/GRUSGARF/RENIEC, de 22 de diciembre de
2016 (folio 111), se informa que la recurrente realizó la última rectificación
del lugar de su domicilio y dirección el 11 de diciembre de 2015.
Así las cosas, de los medios probatorios antes citados se aprecia que, al momento
de interponerse la demanda de exoneración de alimentos, la recurrente
domiciliaba en el lugar señalado por don Luis Fernando Challco Cárdenas en el
proceso subyacente (f. 89); no obstante, luego de notificarsela con dicha demanda,
el 11 de diciembre de 2015, modificó su domicilio ante el Reniec (f. 111), lo cual
fue confirmado por la recurrente (f. 134); pretendiendo así sustentar la
vulneración de su derecho en razón a que cada cierto tiempo varía su domicilio.
10. En tal sentido, se verifica que lo reclamado no tiene sustento, toda vez que la
diligencia de notificación de la demanda de exoneración de alimentos se realizó
conforme a ley, pues se efectuó tomando en cuenta la información que en ese
momento figuraba en el DNI de la recurente, el cual constituye para este Tribunal
un documento idóneo para acreditar el domicilio (resoluciones recaídas en los
Expedientes 01294-2014-PA/TC, 00908-2014-PA/ir, 01400-2014-PA/TC,
08364-2013-PA/TC, entre otros).
11. Asimismo, el hecho de que la recurrente considere que la notificación bajo puerta
de las resoluciones emitidas en el proceso de exoneración de alimentos, incurren
en vicios que acarrearían una nulidad, ello no enerva que se hayan realizado
conforme a ley.
12. Por las razones expuestas, habiéndose verificado que la demanda de exoneración
de alimentos promovida contra la recurrente fue notificada debidamente al
domicilio que aparecía en el sistema de información del Reniec, y que la
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recurrente realizó la inscripción del cambio de domicilio poco después de
notificados los actuados, corresponde desestimar lo solicitado, por cuanto no se ha
acreditado la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación de
derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de am
Publíquese y notifíquese.
SS.
ORTINI
IRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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