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05430-2014-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE SI BIEN EN EL PROCESO SUBYACENTE SE INCURRIÓ EN VICIO EN EL ACTO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 1, EMPERO, NO HABIENDO LA RECURRENTE FORMULADO LA NULIDAD DE DICHO ACTO PROCESAL EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE TUVO PARA HACERLO, CONVALIDÓ EL DEFECTO EN LA NOTIFICACIÓN EN EL QUE, ADEMÁS, EVIDENCIÓ HABER TOMADO CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN, LO QUE SIN DUDA LE PERMITIÓ FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230704
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05430-2014-PA/TC
LIMA NORTE
ROSA FLORES PEREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal
onstitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
arváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la
iguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en
sesión del Pleno de fecha 21 de febrero de 2017 y el abocamiento del magistrado
Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017 y el voto
singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rosa Flores Pérez contra la
esolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de
fojas 112, de fecha 6 de junio de 2014, que declaró improcedente la demanda de autos.
DENTES
Con fecha 6 de agosto de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo
tra la juez Filomena Lidia Vargas Tipula del Sexto Juzgado de Familia de Lima
Norte, solicitando que se deje sin efecto la Resolución 1, de fecha 15 de julio de 2013,
que declaró infundado el recurso de queja por denegatoria de apelación y que, como
consecuencia de ello, se dé trámite a su recurso en los seguidos contra Néstor Enrique
‘drogo Muñoz sobre filiación extramatrimonial y alimentos.
Aduce que interpuso demanda a favor de los alimentistas E. L. I. C. y Mila del
Rosario ¡drogo Chilcón ante el Décimo Juzgado de Paz Letrado de Lima Norte, la que
fue declarada improcedente. Alega que no se le notificó válidamente con la resolución
de improcedencia, hecho que se encuentra acreditado con la razón de la especialista
legal de 31 de mayo de 2013, pues no se logró ubicar su domicilio. Agrega, que formuló
recurso de apelación contra dicha decisión, pero que el mismo fue rechazado por
extemporáneo, por lo que presentó un recurso de queja, el que también fue rechazado
mediante la resolución impugnada. Manifiesta que con ese proceder se ha vulnerado su
derecho al debido proceso, pues se pretende convalidar indebidamente la ausencia de
notificación.
La jueza emplazada contesta la demanda y señala que ha procedido de manera
regular en el trámite del proceso, pues denegó el recurso de apelación interpuesto por
extemporaneidad, toda vez que la demandante, mediante escrito de fecha 15 de mayo de
2013, señaló haber tomado conocimiento del rechazo de su demanda, convalidando así
la presunta ausencia de notificación, siendo que a partir de ello dejó transcurrir el plazo
en demasía para interponer el recurso de apelación.
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El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda alegando que se pretende reexaminar una causa que ya fue
resuelta por la judicatura ordinaria conforme a sus competencias.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte declaró improcedente la demanda por considerar que la omisión de
otificación de la resolución que declaró improcedente la demanda de filiación
xtramatrimonial y alimentos fue convalidada por la actora al presentar su escrito con
echa 15 de mayo de 2013, revelando haber tomado conocimiento de dicha resolución,
e ahí que se pretenda el reexamen de la resolución impugnada. ,
A su turno, la apelada confirmó la decisión por considerar que la actora hizo uso
sos que le franqueaba la ley, a fin de impugnar la resolución que desestimó
de apelación por extemporánea, pretendiendo cuestionar en esta vía el
asumido por el juzgador, lo cual no resulta atendible.
Mediante recurso de agravio constitucional se reitera lo expresado en la
demanda y se añade que en la resolución cuestionada se alega que la aludida
convalidación operó al publicarse el auto que declaró improcedente su demanda de
filiación extramatrimonial y alimentos en internet, lo que no es admisible.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución 1 del Sexto
Juzgado de Familia de Lima Norte, de fecha 15 de julio de 2013 (en adelante,
la resolución cuestionada), que declaró infundado su recurso de queja por
denegatoria de apelación, en razón de no haber sido notificada válidamente
con el auto de improcedencia de su demanda de filiación extramatrimonial y
alimentos (en adelante, el auto) en contra de Néstor Enrique Idrogo Muñoz; y
que, como consecuencia de ello, se dé trámite a su recurso de apelación en el
proceso subyacente.
Derecho de defensa
2. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139
de la Constitución, el cual establece:
101 [e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso.
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Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos señala lo siguiente:
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (…) para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
3. Al respecto, en la Sentencia 5871-2005-AA/TC (fundamentos 12 y 13,
respectivamente) este Tribunal sostuvo que el derecho de defensa
(…) se proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos
procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las
partes de un proceso o de un tercero con interés (…).
La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de
un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el
respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia
naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa
transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia".
[Subrayado agregado].
4. La posibilidad del ejercicio del derecho de defensa presupone, en lo que aquí
interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación
de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y
oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de
que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate,
los derechos procesales que correspondan (v. gr., interponer
medios impugnatorios).
5. Por cierto, las exigencias que se derivan del significado constitucional del
derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las
partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios
previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos
de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil
dispone, en su segundo párrafo, que "Las resoluciones judiciales sólo producen
efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código
(…)"; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que
trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado
la convalidación.
6. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la
defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido de ese derecho. Ésta será constitucionalmente
relevante cuando aquella indefensión se genera a raíz de una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se
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produce solo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de
modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses
legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
nálisis del caso concreto
7. De la revisión de autos se aprecia que en la demanda del proceso subyacente
(folio 11) la actora señaló su domicilio procesal en la Calle Los diamantes C-
13, urbanización Lima, distrito de Los Olivos; y que, según el reporte de
Gerencia General SERNOT zona 7 del Poder Judicial (folio 15), la cédula de
notificación de la resolución N° 1 de dicho proceso, dirigida a la demandante,
fue devuelta sin diligenciar con fecha 11 de abril de 2013, señalándose que "no
se ubicó la calle Los Diamantes en Los Olivos".
8. P o lado, con fecha 15 de mayo de 2013 (folio 16) la actora presentó un
en el que reconoció haber tomado conocimiento que su demanda había
declarada improcedente y que la cédula de notificación había sido
vuelta, a la par que precisó que su domicilio procesal era correcto y
calificaba de temeraria la actitud del notificador; empero, no formuló medio
impugnatorio alguno contra el citado acto de notificación.
9. Ahora bien, mediante la razón de fecha 31 de mayo de 2013 (folio 17) la
especialista legal encargada del trámite del proceso subyacente informó que la
recurrente no había sido debidamente notificada con la resolución N° 1 porque
"No se ubicó la calle Los Diamantes en Los Olivos" (sic) y que daba cuenta en
forma conjunta tanto del escrito referido en el fundamento 8 supra como del
recurso de apelación presentado por la recurrente contra la citada resolución el
29 de mayo de ese año, habiendo sido rechazado por extemporáneo el medio
impugnatorio.
10. Cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional:
Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante
procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento
oportuno del contenido de la resolución (…).
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no
formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
11. Lo expuesto evidencia que si bien en el proceso subyacente se incurrió en
vicio en el acto de notificación de la resolución N° 1; empero, no habiendo la
recurrente formulado la nulidad de dicho acto procesal en la primera
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oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, en el escrito del 15 de mayo de
2013, convalidó el defecto en la notificación en el que, además, evidenció
haber tomado conocimiento del contenido de la resolución, lo que sin duda le
permitió fundamentar el recurso de apelación.
12. Así entonces, este Tribunal aprecia que la fecha idónea para establecer el
inicio del cómputo para cuestionar la resolución N° 1 es el 15 de mayo de
2013; no obstante lo cual interpuso recurso de apelación recién el 29 de mayo
de 2013, esto es, en forma extemporánea, por lo que mismo fue rechazado, y
ante la queja presentada por ella, la juez emplazada expidió la resolución
cuestionada que, al sustentarse en el principio de convalidación, en la línea de
lo aquí sustentado, se encuentra debidamente motivada.
13. Finalmente, es inexacto sostener, como lo ha hecho la actora en su recurso de
agravio constitucional, que en la resolución cuestionada se haya
fundamentado la aludida convalidación en que el auto se publicó en internet,
pues dicho argumento fue esgrimido por la juez emplazada en la contestación
de la demanda (cfr. folio 32).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRE
FERRERO COSTA
PONENTE LEDESMA NARVA,EZ
cue certifico:
020
kqavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL
QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR
HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO
PROCESO DE LA DEMANDANTE.
Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, discrepo, de la resolución de
mayoría que declara infundada la demanda. Considero que en el presente caso debe
declararse fundada la demanda y, en consecuencia, dejarse sin efecto la resolución
impugnada. Expongo mis razones a continuación:
ANTECEDENTES
1. Con fecha 6 de agosto de 2013, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la
jueza Filomena Lidia Vargas Tipula, titular del Sexto Juzgado de Familia de Lima
Norte, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 15 de julio de 2013,
dictada en el proceso sobre filiación extramatrimonial y alimentos, que promovió
contra Néstor Enrique Idrogo Murióz, la cual declaró infundado su recurso de queja por
denegatoria de apelación; y, como consecuencia de ello, solicita que se dé trámite al
recurso de apelación que formuló contra la Resolución de fecha 25 de marzo de 2013,
que declaró improcedente su demanda.
Refiere que, en el aludido proceso civil, la demanda que interpuso a favor de los
alimentistas E. L. I. C. y Mila del Rosario Idrogo Chilcón, fue declarada improcedente
mediante la precitada Resolución de fecha 25 de marzo de 2013. Alega que tal
resolución no se le notificó válidamente, hecho que se encuentra acreditado con la
razón de la especialista legal de fecha 31 de mayo de 2013, en la que dio cuenta que no
se logró ubicar su domicilio. Añade que planteó un recurso de apelación contra dicha
decisión, pero que el mismo fue rechazado por extemporáneo, por lo que presentó un
recurso de queja, que también fue rechazado mediante la aludida resolución de fecha
15 de julio de 2013. Manifiesta que con ese proceder se ha vulnerado su derecho al
debido proceso, pues se pretende convalidar indebidamente la ausencia de notificación.
3. Mediante Resolución 5, de fecha 15 de octubre de 2013, el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró
improcedente la demanda de amparo, por considerar que la omisión de notificación de
la resolución que declaró improcedente la demanda de filiación extramatrimonial y
alimentos, fue convalidada por la actora al presentar su escrito de fecha 15 de mayo de
2013, en el que revela haber tomado conocimiento de dicha resolución.
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4. Mediante Resolución 108, de fecha 6 de junio de 2014, la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirmó la decisión del A quo, por
considerar que la actora hizo uso de los recursos que le franqueaba la ley a fin de
impugnar la resolución que desestimó su recurso de apelación por extemporánea,
pretendiendo cuestionar en esta vía el criterio asumido por el juzgador, lo cual no
resulta atendible.
Análisis de la controversia
De autos, se observa que en la demanda incoada en el proceso de filiación
extramatrimonial y alimentos subyacente (folio 11), la actora señaló como domicilio
procesal la Calle Los Diamantes C-13, de la Urbanización Lima, del Distrito de Los
Olivos. Se observa, asimismo, que según el Reporte de Gerencia General SERNOT,
Zona 7, del Poder Judicial (folio 15), la cédula de notificación de la Resolución 1. de
fecha 25 de marzo de 2013, dirigida a la demandante, fue devuelta sin diligenciar con
fecha 11 de abril de 2013, por no ubicarse "(…) la calle Los Diamantes en Los Olivos".
Con fecha 15 de mayo de 2013 (folio 16), la actora presentó un escrito en el que:
1) reconoció haber tomado conocimiento que su demanda había sido declarada
improcedente y que la cédula de notificación había sido devuelta, 2) precisó que su
domicilio procesal era correcto y 3) calificó de temeraria la actitud del notificador. En
la parte final de su escrito, la litigante añadió lo siguiente: "Sírvase señora juez
disponer lo conveniente".
3. Más adelante, estando aún sin proveerse su precitado escrito de fecha 15 de mayo de
2013, la actora interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó su
demanda.
4. Mediante la razón de fecha 31 de mayo de 2013 (folio 17), la especialista legal
informó a la jueza demandada que la recurrente no había sido debidamente notificada
con la aludida Resolución 1, porque "No se ubicó la calle Los Diamantes en Los
Olivos" (sic), y dio cuenta del recurso de apelación interpuesto contra esta. Sin
embargo, mediante Resolución 2, su fecha 31 de mayo de 2013, se declaró
improcedente tal recurso por extemporáneo.
5. De lo expuesto se evidencia que en el proceso de filiación extramatrimonial y otro que
promovió la recurrente, se incurrió en vicio en el acto de notificación de la Resolución
1, de fecha 25 de marzo de 2013, por lo que a mi juicio, frente al comprobado vicio, y
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en aplicación del principio iura novit curia, previsto en el artículo VII del Código
Procesal Civil, el escrito de fecha 15 de mayo de 2013, debió ser tomado como una
nulidad y resolverse como tal, al haber sido presentado por la accionante en la primera
oportunidad que tuvo para hacerlo; y no así ser entendido como un acto de
convalidación tácita del vicio de notificación, sobre todo si de tal escrito se desprende
claramente que la actora no convalidó falta de notificación alguna. Por el contrario,
alegó en el mismo que su domicilio era válido, y que a este se le deberían notificar las
resoluciones recaídas en el proceso, que había una actitud temeraria del notificador y
solicitó se disponga lo conveniente.
6. En tal sentido, al haber procedido de manera contraria, considero que la jueza
emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso de la amparista, correspondiendo
que la justicia constitucional corrija la indebida actuación del órgano judicial.
El sentido de mi voto
Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare fundada la demanda y, en
consecuencia, se dejen sin efecto los actos que convalidaron el vicio de notificación de la
Resolución 1, debiéndose considerar el escrito de la actora, de fecha 15 de mayo de 2013,
como una nulidad formulada en la primera oportunidad y proveerse como tal.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:
…. •(11:2.:::"—`… ' …….. — …..
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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