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05004-2014-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN ES LA REGLA Y LA RESERVA ES LA EXCEPCIÓN, POR LO QUE DADO QUE LA INFORMACIÓN CONCRETA SOLICITADA POR EL RECURRENTE NO TENÍA NI TIENE CARÁCTER RESERVADO SE ORDENA A LA PRESIDENCIA DE LA SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO QUE ENTREGUE LA INFORMACIÓN REQUERIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230705
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05004-2014-PHD/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO MENDOZA PADILLA
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 13 de agosto de 2019
La Sentencia recaída en el Expediente N° 05004-2014-PHD/TC es aquella conformada
por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez,
Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, quienes coincidieron en declarar
habeas data y
FUNDADA la demanda de ORDENAR a la Subcomisión de
Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República que entregue la
información requerida más el pago de costos procesales, votos que alcanzan la mayoría
simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo.
Finalmente, se deja constancia que en la presente causa también han emitido votos en
minoría los magistrados Blume Fortini y Miranda Canales.
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Flavio Reátegui paz
Secretario Relator
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EXP N.° 05004-2014-PHD/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO MENDOZA PADILLA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto singular puesto que, si bien coincido en que la demanda de autos
debe ser declarada FUNDADA, los argumentos por los cuales considero que debe tomarse
dicha decisión son radicalmente distintos a los expuestos en la ponencia en mayoría. En
consecuencia, paso a explicar lo que, desde mi concepción, debería ser la forma en la cual
se debe resolver esta causa.
En el presente caso, don Ernesto Mendoza Padilla interpone demanda de hábeas data
ontra Karina Juliza Beteta Rubín, en su calidad de presidenta de la Subcomisión de
/ Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República solicitando que, en virtud de
su derecho de acceso a la información pública, se le entregue por escrito el nombre
completo del congresista delegado que tiene a su cargo la investigación que se sigue contra
el fiscal supremo don José Antonio Peláez Bardales por la presunta comisión del delito de
omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales (sic).
El demandante señala que mediante requerimientos de acceso a la información pública
presentados con fechas 6 de octubre y 13 de diciembre de 2010, y 18 de enero de 2011,
solicitó la información descrita sin haber recibido respuesta por la parte emplazada.
Al respecto, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo,
al contestar la demanda, señaló que la información requerida por el demandante tiene
carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, literal d.4, del
Reglamento del Congreso de la República. Por lo tanto, a su juicio, la demanda debe
declararse improcedente, siendo que además habría acaecido la sustracción de la materia.
En la sentencia en mayoría se da cuenta que, mediante Oficio 004-2017-2018-SCAC/CR,
de fecha 7 de setiembre de 2017, la presidenta de la Subcomisión de Acusaciones
Constitucionales del Congreso de la República informó a este Tribunal que la Denuncia
Constitucional 47 —que es aquella respecto de la cual el demandante solicita la información
aludida— fue remitida al archivo de la Comisión Permanente el 4 de junio de 2012, lo cual,
significa que dicho procedimiento ha concluido.
Luego, para estimar la demanda y, por ende, ordenar que se le entregue lo solicitado al
demandante, en el párrafo 5 de la sentencia en mayoría se refiere que, como consecuencia
de lo anterior, la información solicitada por don Ernesto Mendoza Padilla ha perdido su
cualidad de reservada a la que estuvo sometida en virtud del artículo 89, literal d.4, del
Reglamento del Congreso de la República.
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Al respecto, considero que ello es un grave error de apreciación respecto a lo que regula el
artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República sobre el trámite de las
acusaciones constitucionales.
Sobre el particular, es necesario precisar que el literal d.4 del referido artículo establece
expresamente lo siguiente:
"d.4 La audiencia se desarrolla de la siguiente forma:
– Es pública, en los casos en que la denuncia verse sobre infracción a la Constitución
Política. Es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos,
salvo que los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma.
– El Presidente de la Subcomisión da inicio a la audiencia, dejando constancia de la
presencia de los demás miembros de la Subcomisión y de las inasistencias por licencias.
– Seguidamente, el Presidente de la Subcomisión concede el uso de la palabra a los
denunciantes, a fin de que expongan su denuncia; a continuación, otorga el uso de la
palabra a los denunciados para que expongan sus correspondientes descargos.
– Seguidamente, se procede a recibir las declaraciones testimoniales que hayan sido
determinadas por el Congresista al que se le delegó esta función.
– El Presidente concederá el uso de la palabra a los miembros de la Subcomisión para que
formulen sus preguntas a los testigos y posteriormente hará las propias.
– A continuación, se procede a escuchar a los peritos que hayan presentado informe y se
formularán las preguntas pertinentes.
– El denunciante o el denunciado puede solicitar una réplica al Presidente de la
Subcomisión, en cuyo caso el contrario tiene derecho a una dúplica.
– En todo momento las partes se dirigirán al Presidente de la Subcomisión, no estando
permitido el debate directo entre las mismas.
– La audiencia finaliza con las preguntas que formulen los miembros de la Subcomisión, al
denunciado y al denunciante."
Como puede apreciarse, el literal d.4 del artículo 89 del Reglamento del Congreso regula,
de manera concreta y específica, lo concerniente al desarrollo de la audiencia, la cual, es
tan solo una de las diversas etapas de las que se compone el proceso de acusación
constitucional.
Así, lo que señala dicho artículo es que lo que debe mantenerse en reserva es la audiencia
en caso la investigación verse sobre presuntos delitos, a no ser que el o los denunciados
manifiesten lo contrario. No se desprende de dicho literal, como da a entender el
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fundamento 5 de la sentencia, que la reserva esté referida a todo el proceso de acusación
constitucional como tal. Por lo tanto, al señalarse que la información solicitada —el nombre
del congresista delegado encargado de la investigación— ha perdido su carácter reservado
por haberse archivado la denuncia constitucional, se está extendiendo la reserva de la
audiencia a otros momentos de la investigación o, lo que es peor, a todo el proceso de
acusación constitucional.
Considero que una posición como la que propone la sentencia desconoce, además, una
realidad que es evidente: en la mayoría de los casos, en el marco de los procesos que se
llevan a cabo a propósito de las acusaciones constitucionales, la información relativa al
congresista delegado encargado de las investigaciones en la Subcomisión de Acusaciones
Constitucionales del Congreso de la República es de público conocimiento, siendo incluso
un dato difundido ampliamente por los medios de comunicación como detallo en los
siguientes ejemplos:
"(…) La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales eligió al congresista César
Vásquez (Alianza para el Progreso) como el encargado de elaborar el informe preliminar
sobre la denuncia que presentó la bancada del Frente Amplio contra Héctor Becerril
(Fuerza Popular). (…)"
Fuente: portal web de El Comercio, publicación del 2 de agosto de 2018
"(…)La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso eligió al congresista
fujimorista César Segura como delegado de la investigación por el proceso de la denuncia
constitucional contra Kenji Fujimori, Guillermo Bocángel y Bienvenido Ramírez. (…)"
Fuente: portal web de La República, publicación del 9 de abril de 2018
"(…) En consecuencia, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales designó, como
nuevo delegado, al parlamentario de Peruanos por el Kambio Juan Sheput. (…)"
Fuente: portal web de El Comercio, publicación del 9 de agosto de 2018
"(…) La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República
aprobó este jueves por amplia mayoría el informe del parlamentario de Fuerza Popular,
César Segura, contra cuatro magistrados del Tribunal Constitucional (TC) (…)"
Fuente: portal web de RPP, publicación del 14 de diciembre de 2017
Incluso, dicha información suele ser difundida en el portal web del propio Congreso de la
República, tal y como puede corroborarse de la nota de prensa publicada el 6 de noviembre
de 2017 (http ://wwvv. congreso. gob .p e/index.php?K=263 &id=9843/noti cias/ELIGEN-A-
P ONENTE S -DE-ACUS ACIONE S-CONS TITUCIONALE S#.W6K2U3250y8)
En consecuencia, comprendiendo que la publicidad de la información es la regla y la
reserva es la excepción, considero que no es posible extender, bajo esa lógica, el carácter
reservado a otras etapas del proceso de acusación constitucional si es que el Reglamento
del Congreso no lo ha dispuesto de esa manera.
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ERNESTO MENDOZA PADILLA
Por lo tanto, dado que la información concreta solicitada por el recurrente no tenía ni tiene
carácter reservado, considero que la demanda de autos debe declararse FUNDADA y, en
consecuencia, se debe ORDENAR a la presidencia de la Subcomisión de Acusaciones
Constitucionales del Congreso que entregue la información requerida contenida en la
Denuncia Constitucional 47, previo pago de costo de reproducción.
Asimismo, puesto que la parte emplazada no dio respuesta al pedido de información del
demandante, corresponde ORDENAR que ésta asuma el pago de costos.
S.
RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegu Apaza
Secretario Relator
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II IIIIIIIIlII IIII I1 I11 II 1 II I11
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto singular porque, a mi criterio, corresponde declarar fundada la
demanda de habeas data y ordenar el pago de los costos procesales correspondientes de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la Subcomisión de Acusaciones
Constitucionales del Congreso de la República informarle por escrito quién es el
congresista delegado que tiene a su cargo la investigación seguida contra el fiscal
supremo don José Antonio Peláez Bardales por "la presunta comisión del delito de
omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales".
Manifiesta, fundamentalmente, que la negativa de la emplazada a entregar dicha
información vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública.
La sentencia en mayoría declara fundada la demanda de habeas data, pero sin ordenar
el pago de costos procesales, fundamentalmente por la siguiente razón:
(…) este Tribunal Constitucional considera que al haberse archivado la denuncia constitucional 47, la
información solicitada ha perdido su cualidad de reservada a la que estuvo sometida en virtud del
artículo 89, inciso 4, literal d (sic), del Reglamento del Congreso de la República, razón por la cual,
ya no existe ninguna razón que impida su entrega (fundamento jurídico 5).
Sin embargo, dicha afirmación es inexacta porque, en su parte pertinente, el artículo 89
del Reglamento del Congreso no califica como reservada la información solicitada por
el actor:
d.4. La audiencia [de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales] se desarrolla de la siguiente
forma:
— Es pública, en los casos en que la denuncia verse sobre infracción a la Constitución Política.
Es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo que
los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma.
Así, se advierte que lo calificado expresamente como reservado no es la identidad de los
congresistas delegados en los procedimientos de acusación constitucional sino, más
bien, el contenido de las audiencias llevadas a cabo por la Subcomisión de Acusacioñes
Constitucionales cuando investiga presuntos delitos, salvo que exista consentimiento de
la parte denunciada.
En consecuencia, la información solicitada por el actor nunca tuvo la condición de
reservada.
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Además, dicha información no está excluida del régimen de acceso a la información
pública por la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni por
otra norma con rango de ley.
Por tanto, en la medida en que la información solicitada tiene carácter público y no
existen razones válidas para negar su difusión, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas data por vulneración del derecho
fundamental de acceso a la información pública y, como consecuencia de ello,
ordenar al Congreso de la República que entregue al recurrente lo solicitado
previo pago de los costos de su reproducción; y,
2. CONDENAR a la parte emplazada el pago de los costos del proceso de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDON DE TABOADA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Rolatca
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ERNESTO MENDOZA PADILLA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, me adhiero a los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, cuyos fundamentos y
fallo hago míos.
En ese sentido, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de habeas data por
haberse vulnerado el derecho fundamental al acceso a la información pública del
demandante; en consecuencia, debe ordenarse al Congreso de la República que entregue
la información requerida por el actor, más el pago de los costos procesales.
S.
LEDESMA I ARVAEZ
Lo que certifico:
Reátegui Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de la ponencia presentada en el extremo por el que se
exonera a la demandada del pago de los costos procesales. A continuación expongo mis
razones:
1. En el presente caso, el actor solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, se le de a conocer por escrito el nombre completo del
congresista que tiene a su cargo la investigación seguida contra el fiscal supremo
José Antonio Peláez Bardales por la presunta comisión del delito de omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento personal y omisión
de ejercicio de la acción penal que se realizaba en la Subcomisión de Acusaciones
Constitucionales del Congreso de la República. Aduce que, pese a haberlo
requerido mediante documento de fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con
brindárselo.
2. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Congreso se apersonó
al proceso y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente
debido a que la presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del
Congreso de la República no se ha opuesto a atender la solicitud del actor.
Además, indicó que la información requerida es de carácter reservado, conforme
al artículo 89, inciso 4, literal d, del Reglamento del Congreso de la República.
3. Al respecto, resulta preciso indicar que el inciso 4 del literal d del artículo 89 del
Reglamento del Congreso señala expresamente, en lo referido al procedimiento
por el que Subcomisión de Asuntos Constitucionales realiza su función, lo
siguiente: "La audiencia se desarrolla de la siguiente forma: – Es pública, en los
casos en que la denuncia verse sobre infracción a la Constitución Política. Es
reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo
que los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma
(• • •)".
4. Como es posible advertir, lo citado precedentemente guarda relación solamente
con las audiencias que lleva a cabo la Subcomisión de Acusaciones
Constitucionales, las cuales pueden en ciertos supuestos ser reservadas. Sin
embargo, no se refieren estos supuestos, en sentido alguno, al caso de aquella
información aquí solicitada por el recurrente. Por tanto, queda claro que dicha
información no tenía el carácter de reservada, por lo que no había razón válida
para impedir su entrega.
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5.(cid:9) Siendo así, la demanda no solo debe ser declarada fundada, al haberse acreditado
la vulneración del derecho al acceso a la información pública, sino que también
debe ordenar el respectivo pago de los costos procesales.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
(cid:9)
(
Flavio Reátegu(Apaza
Secretario Relator
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el debido respeto a nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto
singular debido a que creemos que la demanda debe ser declarada FUNDADA y
ordenarse el pago de los costos procesales por las siguientes razones.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla
contra la sentencia de fojas 133, de fecha 22 de setiembre de 2014, expedida por la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de febrero de 2011, don Ernesto Mendoza Padilla interpuso
demanda de habeas data contra doña Karina Juliza Beteta Rubín, en su calidad de
presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la
República del Perú. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, se le entregue, por escrito, el nombre completo del congresista delegado que
tiene a su cargo la investigación que se sigue contra el fiscal supremo don José Antonio
Peláez Bardales por la presunta comisión del delito de omisión, rehusamiento o demora
de actos funcionales (sic). Aduce que pese a haberlo requerido mediante documento de
fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindárselo.
Contestación de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo se
apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente
debido a que la presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del
Congreso de la República no se ha opuesto a atender la solicitud del actor. Además,
indicó que la información requerida es de carácter reservado, conforme al artículo 89,
inciso 4, literal d, del Reglamento del Congreso de la República. Asimismo, alega que
se ha producido la sustracción de la materia, contemplada en el inciso 5 del artículo 5
del Código Procesal Constitucional, pues el congresista delegado no ha sido reelecto.
Sentencias de primera y segunda instancia o grado
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha 5 de junio de 2013, declaró infundada la demanda en
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aplicación del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, el cual
prescribe que la investigación es reservada cuando versa sobre supuestos delitos, salvo
que los denunciados consientan la publicidad de la misma. La Sala Superior confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En líneas generales, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a
la información pública, se le entregue, por escrito, el nombre completo del
congresista delegado que tiene a su cargo la investigación que se sigue contra el
fiscal supremo José Antonio Peláez Bardales por la presunta comisión del delito de
omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento personal y
omisión de ejercicio de la acción penal, que se realiza en la Subcomisión de
Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República.
Análisis del caso concreto
2. Conforme al artículo 89 del Reglamento del Congreso la información solicita no
califica como reservada, debido a que regula lo siguiente:
d.4. La audiencia se desarrolla de la siguiente forma:
— Es pública, en los casos en que la denuncia verse sobre infracción a la Constitución Política.
Es reservada, en los casos en que la investigación verse sobre presuntos delitos, salvo que
los denunciados manifiesten su conformidad con la publicidad de la misma.
3. Como se aprecia, lo calificado expresamente como reservado no es la identidad del
congresista delegados en los procedimientos de acusación constitucional sino, más
bien, el contenido de las audiencias llevadas a cabo por la Subcomisión de
Acusaciones Constitucionales cuando investiga presuntos delitos, salvo que exista
consentimiento de la parte denunciada.
4. En consecuencia, la información solicitada por el actor nunca tuvo la condición de
reservada, además no está excluida del régimen de acceso a la información pública
por la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ni por otra
norma con rango de ley.
Por lo expuesto nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda de habeas data
por vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública y, como
consecuencia de ello, ordenar al Congreso de la República que entregue al recurrente lo
solicitado previo pago de los costos de su reproducción; y, CONDENAR a la parte
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emplazada el pago de los costos del proceso de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
S. y
FERRERO COSTA rib
Lo que certifico:
Plavio Reátegui Apa a
Secretario Relator
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VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, diferimos
con la decisión tomada en mayoría debido a las siguientes razones:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla
contra la sentencia de fojas 133, de fecha 22 de setiembre de 2014, expedida por la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2011, don Ernesto Mendoza Padilla interpuso
demanda de habeas data contra doña Karina Juliza Beteta Rubín, en su calidad de
presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la
República del Perú. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, se le entregue, por escrito, el nombre completo del congresista delegado que
tiene a su cargo la investigación que se sigue contra el fiscal supremo don José Antonio
Peláez Bardales por la presunta comisión del delito de omisión, rehusamiento o demora
de actos funcionales (sic). Aduce que, pese a haberlo requerido mediante documento de
fecha cierta, la emplazada no ha cumplido con brindárselo.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo se
apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente
debido a que la presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del
Congreso de la República no se ha opuesto a atender la solicitud del actor. Además,
indicó que la información requerida es de carácter reservado, conforme al artículo 89, i
d. 4, del Reglamento del Congreso de la República. Asimismo, alega que se ha
producido la sustracción de la materia, contemplada en el inciso 5 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional, pues el congresista delegado no ha sido reelecto.
Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de
Lambayeque, con fecha 5 de junio de 2013, declaró infundada la demanda en
del artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, el cual
que la investigación es reservada cuando versa sobre supuestos delitos, salvo
los denunciados consientan la publicidad de esta.
La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.
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FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el
demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado
dentro del plazo establecido, lo cual ha sido cumplido por el accionante conforme
se aprecia de autos.
2. En efecto, de autos se aprecia que los requerimientos de acceso a la información
pública (cfr. documentos presentados al Congreso de la República con fechas 6 de
octubre de 2010, 13 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, obrantes de
fojas 13 a 16), no han sido contestados. Por lo tanto, corresponde expedir un
pronunciamiento de fondo, al haberse cumplido el requisito especial de la
demanda contemplado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del asunto litigioso
3. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, se le dé a conocer por escrito, el nombre completo del congresista
delegado que tiene a su cargo la investigación que se sigue contra el fiscal
supremo José Antonio Peláez Bardales por la presunta comisión del delito de
omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, encubrimiento personal y
omisión de ejercicio de la acción penal, que se realiza en la Subcomisión de
Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República.
Análisis del caso concreto
4. Mediante Oficio 004-2017-2018-SCAC/CR, de fecha 7 de setiembre de 2017, la
presidenta de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la
República informó a este Tribunal que la Denuncia Constitucional 47 fue remitida
chivo por la Comisión Permanente con fecha 4 de junio de 2012, dándose por
cluido dicho procedimiento de acusación constitucional.
Atendiendo a ese hecho, consideramos que, al haberse archivado la denuncia
constitucional 47, la información solicitada ha perdido su cualidad de reservada a
la que estuvo sometida en virtud del artículo 89, inciso 4, literal "d", del
Reglamento del Congreso de la República, razón por la cual ya no existe ninguna
razón que impida su entrega.
Pese a ello, es importante recordar que los funcionarios encargados de dar
respuestas a los pedidos de información pública tienen la responsabilidad de
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verificar que la información materia de difusión no afecte a otros bienes jurídicos,
en particular, los que establece la Constitución.
7.(cid:9) Finalmente, y teniendo en cuenta que la restricción de acceso a la información
requerida tuvo una justificación legal al momento de su denegatoria,
consideramos que no corresponde condenar a la emplazada al pago de costos.
Por estos fundamentos, consideramos que el fallo debería ser el siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda puesto que, en las actuales circunstancias, no se
constata la existencia de alguna restricción que amerite negar el acceso a la
información pública requerida.
2. ORDENAR a la presidencia de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales
del Congreso que entregue la información requerida contenida en la denuncia
constitucional 47, previo pago de costo de reproducción, bajo la estricta
observancia de los límites establecidos por la Constitución, y sin el pago de costos.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
PONENTE BLUME FORTINI
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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