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06512-2015-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA DEMANDADA NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE DAR RESPUESTA OPORTUNA A LO SOLICITADO POR EL RECURRENTE, LO QUE CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DE SU DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, PUESTO QUE, INCLUSO EN EL SUPUESTO DE QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA FUERA INEXISTENTE, LA EMPLAZADA SE ENCUENTRA OBLIGADA A RESPONDER LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 06512-2015-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAUL LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero
Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y
Ledesma Narváez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro
contra la resolución de fojas 41, de fecha 15 de junio de 2015, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas
ra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria encargada de
der pedidos de acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y
lcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA). Solicita, invocando su derecho de acceso a
la información pública, que se le proporcione el número de los procesos laborales en los
que Sedalib SA no se haya presentado a las audiencias, desde que don Carlos Luna Rioja
asumió el cargo de gerente general de Sedalib SA y los números de expedientes de dichos
procesos; así como el pago de costas y costos del proceso.
Doña Gloria Alsira Pérez Pérez no contestó la demanda.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda por estimar que la información
solicitada implicaría que la demandada produzca información, requerimiento que no está
dentro del ámbito de protección del habeas data. A su turno, la Sala revisora confirmó la
apelada por similar fundamento.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
IIII II 101II1 IIII I 111111
EXP N ° 06512-2015-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAUL LOZANO CASTRO
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado,
mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que e1 demandado se
haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo
establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos
(solicitud de fecha 29 de agosto de 2013, a fojas 3), habilitándose la competencia de
este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida
delimitada infra.
Delimitación del asunto litigioso
2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información
pública, se le otorgue la cantidad y relación de los procesos laborales en los que
Sedalib SA no se haya presentado a las audiencias, desde que don Carlos Luna Rioja
‘a s umió el cargo de gerente general de esta; y que la demandada asuma el pago de
costas y costos del presente proceso. En tal sentido, este Tribunal Constitucional
considera que el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de
información resulta atendible o no.
s del caso concreto
El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los
derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política del
Perú, según los cuales:
Toda persona tiene derecho:
[. • .]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[. • .]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
tol
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ID 11111 1111111 1111
EXP N ° 06512 2015-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAUL LOZANO CASTRO
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto
Supremo 043-2003-PCM, establece que «las empresas del Estado están sujetas al
procedimiento de acceso a la información establecido en la presente Ley».
Conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional (Sentencia 01797-2002-
HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho
de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a
la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de
las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a
la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente
válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es
fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
En el presente caso, este Tribunal advierte que la demandada no cumplió con la
obligación de dar respuesta oportuna a lo solicitado por el recurrente, lo que constituye
una vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública, puesto
que, incluso en el supuesto de que la información solicitada fuera inexistente, la
emplazada se encuentra obligada a responder la solicitud de información presentada
sor el demandante. Ello se deprende de lo previsto en el artículo 13 del Texto Único
/1Irdenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información (Decreto
upremo 043-2003-PCM), según el cual:
solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la
li
mistración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga
y.. v
o ligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la
Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se
debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley
tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o
análisis de la información que posean.
Por lo expuesto, corresponde estimar la presente demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, y en ese
sentido, ordenar a la parte demandada que conteste de manera motivada la solicitud de
información presentada por el actor.
So e re los costos procesales
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: «Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a
la autoridad, funcionario o persona demandada».
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VICENTE RAUL LOZANO CASTRO
9. Los costos procesales son definidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil
como «el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento
destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo».
10. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha traído ante esta
instancia un aproximado de 220 procesos de hábeas data, en su gran mayoría contra la
misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente son
llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica
está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.
11. El artículo 103 de la Constitución indica que «la Constitución no ampara el abuso del
derecho», disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título
Preliminar del Código Civil, según el cual, «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión
abusivos de un derecho».
12. El Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las
finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad
reconocida sobre las personas»; e indica que «los derechos no pueden usarse de forma
ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento»
(STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12).
si las cosas, este Tribunal considera que, en el caso de autos, corresponde exonerar a
la demandada del pago de costos, toda vez que al usar los hábeas data para crear casos
os que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso
cional e incurre con ello en un ejercicio abusivo de su derecho de acceso a la
ormación pública, que genera además un perjuicio en términos de sobrecarga
procesal y de pérdida de recursos públicos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1 Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho al acceso a
la información pública en el extremo referido a la omisión de una respuesta oportuna al
pedido del recurrente.
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VICENTE RAUL LOZANO CASTRO
2. En consecuencia, se ORDENA que el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La
Libertad SA (Sedalib SA) cumpla con responder de manera motivada la solicitud de
información presentada por el actor, sin costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
lj
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA B RRERA
FERRERO COSTA ilmo7
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
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LA LIBERTAD
VICENTE RAUL LOZANO CASTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en
lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis
para poder reconocer el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data
efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de
innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretado Relator
TRIBUNALCONSTITUCIONAL
g
1
• TRIB NAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 06512-2015-PHD/TC
LA LIBERTAD
VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien coincido con declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho de acceso a la información pública, como quiera que se ha
exonerado al pago de costos a la emplazada me veo obligado a emitir el presente voto
singular porque considero que es aplicable el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, que señala con toda claridad que «Si la sentencia declara fundada la
demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o
persona demandada».
Sentido de mi voto
Por esta razón, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de habeas data, en
consecuencia, se ORDENE a la emplazada que entregue la información requerida al
actor, previo pago del costo real de reproducción, finalmente, se condene a Sedalib al
pago de costos procesales.
S.
BLUME FORTINI
Lo que certifico:

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(cid:9) 111111111111111111111111111
EXP N.° 06512-2015-PHD/TC
‘ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LA LIBERTAD
VICENTE RAUL LOZANO CASTRO
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, estimo que debe
declararse IMPROCEDENTE por las siguientes razones:
1. El recurrente interpone la presente demanda de hábeas data, invocando su derecho de
acceso a la información pública, a fin de que se le proporcione el número de los
procesos laborales en los que Sedalib SA no se haya presentado a las audiencias desde
que don Carlos Luna Rioja asumió el cargo de gerente general de Sedalib SA y los
números de expedientes de dichos procesos. Asimismo, solicitó el pago de costos y
costas.
2. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que
obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de
la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado
mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente:
La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración
Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de
contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración
Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la
inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco
permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de
la información que posean (cursiva agregada).
3. De tal modo, considero que la pretensión del recurrente implica que Sedalib SA realice
una valoración del acervo documentario que posee en su poder, específicamente,
originaría que se designe personal que seleccione información relativa a los procesos
laborales iniciados en contra de Sedalib SA desde que una determinada persona, es
decir don Carlos Luna, asumió como gerente general, identificando en cada proceso,
aquellos en los que la entidad, en primer lugar, haya sido citada a audiencia y, en
segundo lugar, señalando a las que no haya asistido, lo cual evidentemente obligaría a
la emplazada a elaborar evaluaciones o análisis de dicha información.
4. Por lo expuesto, se advierte que en el presente caso no existe ningún sustento
constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de
información se encuentra relacionada a que se evalúe o analice la información
solicitada. Por lo tanto, la pretensión de la demanda no está referida directamente al
contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información
pública.
En ese sentido, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.
Lo que certifico:
LEDESMA NARVÁEZ
71avio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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