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06886-2015-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA LA MEDIDA LEGISLATIVA DE CESAR A LOS PROFESORES NOMBRADOS INTERINAMENTE, Y EN ESTE CASO AL ACTOR, QUE NO OBTENGAN NI ACREDITEN TÍTULO PEDAGÓGICO EN EL PLAZO DE PRÓRROGA DE DOS AÑOS DESDE LA VIGENCIA DE LA CITADA LEY ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, ADEMÁS, SE SUSTENTA EN LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DE PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO DE CALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
TRI UNAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 06886-2015-PA/TC
CUSCO
EFRAÍN FUENTES DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero
Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se
agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Ledesma Narváez
y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Sardón de
Taboada
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Fuentes Díaz
contra la resolución de fojas 32, de fecha 11 de setiembre de 2015, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
,–Con fecha 20 de abril de 2015, la parte demandante interpone demanda de
amparo contra el director regional de Educación del Cusco, el director de la Unidad de
Gestión Educativa Local de Quispicanchi y el Gobierno Regional del Cusco. Solicita
que se declaren inaplicables a su caso: a) el tercer párrafo de la Segunda Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; b)
la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial; y c) la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU; y que se
suspenda la amenaza del cese y se disponga su permanencia en el cargo de profesora
interina de la Ugel de Quispicanchi. Afirma que este accionar afecta sus derechos
constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, entre otros.
El recurrente argumenta que la norma impugnada de la Ley de Reforma
Magisterial es autoaplicativa, pues en el plazo de dos años serán retirados del servicio
público magisterial los profesores sin título profesional pedagógico. Afirma que fue
nombrado profesor interino mediante Resolución Directoral, cumpliendo todos los
requisitos establecidos en la Ley del Profesorado. Finaliza argumentando que, cuando fue
nombrado interinamente, no se le exigía tener título pedagógico, por lo que actualmente
no puede ponerse como condición para su permanencia en la carrera pública magisterial
la obtención de dicho título.
El Cuarto Juzgado Civil de Cuzco, con fecha 21 de abril de 2015, declara
improcedente la demanda por considerar que la Ley 29944 no es una norma
autoaplicativa.
La Sala Superior revisora confirma la apelada con argumentos similares a los
vertidos en primera instancia.
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NDAMENTOS
elimitación del petitorio
. La parte demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso: a) el tercer
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial; b) la Sexta Disposición Complementaria Final
del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; c) la Resolución de Secretaría
General 2078-2014-MINEDU, debido a que son normas autoplicativas que
vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al
debido proceso, entre otros.
2. Señala que cuando fue nombrado interinamente no se exigía como requisito el
título pedagógico; sin embargo, actualmente se exige dicho requisito con la
amenaza de que, si no lo cumple, será cesado en el plazo de dos años.
Procedencia de la demanda
3. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal
Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa,
referida al rechazo in limine que ha sido decretado por las instancias precedentes.
En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el
Cuarto Juzgado Civil de Cusco como la Sala superior revisora de la Corte Superior
de Justicia de Cusco han declarado improcedente in limine la demanda de amparo,
conforme se ha detallado precedentemente.
4. Siendo así, las instancias judiciales han incurrido en un error al momento de
calificar la demanda, por lo que debería declararse la nulidad de lo actuado a partir
de la expedición del auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la
demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía
procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada
facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que
posibilitan un pronunciamiento de fondo.
5. Debe tenerse en cuenta, además, que la parte demandada ha sido notificada
oportunamente con el recurso de apelación y su concesorio a fin de asegurar su
derecho de defensa (folios 24 y 25).
Consideraciones del Tribunal Constitucional
6. Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la recaída en el
Expediente 00615-2011-PA/TC, explicó que el inciso 2 del artículo 200 de la
Constitución no contiene una prohibición de cuestionar mediante el amparo normas
legales que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una
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simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de
protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar en abstracto la
validez constitucional de las normas con rango de ley.
Así también, este Tribunal, a lo largo de su jurisprudencia ha explicitado
abundantemente la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas y,
obviamente, también los casos en los que se trata de demandas de amparo contra
normas, en las cuales se denuncia la amenaza de vulneración de derechos
fundamentales.
En tal sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC se ha
señalado:
3.[…] la improcedencia del denominado «amparo contra normas», se encuentra
circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea
heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola
vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma
carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí
misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.
Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e
inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2°
del Código Procesal Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual de un
acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo
resulte improcedente.
4.Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya
aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.
En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí
mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos.»
En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los
derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa
representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo
ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, u determinándose su
consecuente inaplicación.
9. En consecuencia, procede el amparo contra normas autoaplicativas, esto es, (i)
contra normas que constituyen propiamente un acto (normativo) contrario a los
derechos fundamentales; y (ii) contra la amenaza a los derechos fundamentales por
parte de una norma inconstitucional inmediatamente aplicable (Sentencias 04677-
2004-PA/TC y 4363-2009-PAJTC). Ello de conformidad con lo previsto por el
artículo 3 del Código Procesal Constitucional.
10. En el segundo supuesto, no se pone en duda el carácter autoaplicativo o
autoejecutivo de la norma, sino la forma en la que se produce o producirá la
afectación. En efecto, en este supuesto no se evidencia una vulneración concreta,
sino una violación en ciernes. Dicho con otras palabras, una amenaza (próxima,
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efectiva e ineludible) que el paso del tiempo o actos futuros concretarían (auto
recaído en el Expediente 1547-2014-PA/TC).
11. Así también, es necesario recordar que en realidad no existe una vía igualmente
satisfactoria, mediante la cual pueda analizarse la constitucionalidad de una norma
legal autoejecutiva o autoaplicativa. Por ello, no puede declararse la improcedencia
de una demanda contra norma autoaplicativa con el pretexto de que existe una vía
igualmente idónea en la que pueda obtenerse tutela iusfundamental. Como tiene
decidido el Tribunal Constitucional: «es evidente que tratándose de la impugnación
de una norma autoaplicativa, para este Tribunal queda claro que no existe otra vía
procedimental específica igualmente satisfactoria» (resolución recaída en el
Expediente 08310-2005-PA/TC).
E tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final
de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial
12 El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables al actor: a) el tercer párrafo
de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944,
ey de Reforma Magisterial; b) la Sexta Disposición Complementaria Final del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; c) la Resolución de Secretaría
General 2078-2014-SG-MINEDU; y d) la Resolución Ministerial 532-2014-
MINEDU, debido a que vulnerarían sus derechos constitucionales al trabajo, a la
igualdad ante la ley, al debido proceso, entre otros.
13. Al respecto, el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala lo
siguiente:
Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para
obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al
primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo
previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio
público magisterial.
14. La Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de
Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED,
establece lo siguiente:
Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02)
años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título
profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional
son retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título pedagógico
serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las
normas específicas que apruebe el MINEDU.
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5 En este sentido, la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, de
fecha 19 de noviembre de 2014, estableció las pautas de organización,
implementación y ejecución de la referida evaluación excepcional. Dicho acto
administrativo establece como requisito para presentarse a la evaluación, entre
otros, el «contar con título de profesor o de licenciado en educación, obtenido en
fecha anterior al 26 de noviembre de 2014».
16. En consecuencia, los profesores nombrados sin título pedagógico, como es el caso
de la actora, que no obtengan ni acrediten título profesional pedagógico luego del
plazo de prórroga dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Ley de
Reforma Magisterial serán retirados del servicio público magisterial. Esto es, la
norma objeto de control (tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial) amenazaría cierta
e inminentemente los derechos fundamentales de la parte demandante.
17. A fin de tener mayores alcances respecto a la aplicación de la citada disposición,
este Tribunal solicitó información a las entidades correspondientes del Ministerio de
Educación como a continuación se detalla.
Solicitudes de información
18. Mediante Decreto s/n de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal, en el Expediente
02308-2016-PA/TC, solicitó información al secretario general del Ministerio de
Educación a fin de que informe cuál era la forma en que se ejecutaba la norma cuya
inaplicación solicita la parte demandante.
19. El secretario general del Ministerio de Educación, mediante Oficio 00427-2017-
MINEDU/SG, de fecha 21 de marzo de 2017, informó que el plazo de prórroga de
dos años, contados desde la vigencia de la Ley, para la obtención y acreditación del
título pedagógico fue establecido en la Ley de Reforma Magisterial y contiene dos
supuestos: (i) los profesores que, vencido el plazo de prórroga, no acrediten el título
profesional pedagógico son retirados del servicio magisterial público; y (ii) los
profesores que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación
a la Primera Escala Magisterial.
En este sentido, el numeral 7.1 de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-
MINEDU, «Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin
título pedagógico, provenientes del régimen de la Ley del Profesorado en el marco
de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de
la Ley de Reforma Magisterial» señalaba lo siguiente:
En caso de retiro de los profesores del servicio (cese), este se efectuará de la siguiente
manera:
a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban para la evaluación dentro
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del plazo establecido en el cronograma, serán retirados del servicio a partir del 31 de
enero de 2015.
b) Los profesores con nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no superen la
evaluación regulada en la presente norma técnica y/o no acrediten el cumplimiento de
los requisitos señalados en el numeral 5.5, serán retirados del servicio a partir del 31 de
mayo de 2015.
En este informe se señala también que el 23 de diciembre de 2014 se publicó la
relación consolidada de profesores con nombramiento interino habilitados para
inscribirse para la evaluación excepcional (14 863 a nivel nacional). Dentro de los
plazos establecidos para la inscripción, no se inscribieron 9548 profesores con
nombramiento interino, quienes fueron retirados del servicio público magisterial el
31 de enero de 2015.
Por otro lado, una vez concluido el plazo de inscripción, se inscribieron 5315
profesores con nombramiento interino. Estos fueron sometidos a una evaluación de
conocimiento y aprobaron 546 profesores, los que ingresaron a la Primera Escala de
la Carrera Pública Magisterial a partir del 1 de junio de 2015. En cambio, los
profesores que no aprobaron la evaluación o que no acreditaron los requisitos
fueron retirados del servicio magisterial el 31 de mayo de 2015 (4 767 profesores).
AL DE PROFESORES CON NOMBRAMIENTO INTERINO
Región Total General N.° inscritos Inscritos No superó Incluidos a
Retirados el evaluación L.R.M.
31.01.2015 Retirados el
31.05.2015
Amazonas 395 344 51 45 6
Ancash 502 380 122 110 12
Apurímac 190 156 34 31 3
Arequipa 318 186 132 115 17
Ayacucho 428 320 108 105 3
Cajamarca 537 358 179 162 17
Callao 414 281 133 88 45
Cusco 416 317 99 90 9
Huancavelica 269 187 82 79 2
Huánuco 394 284 110 104 6
Ica 106 70 36 31 5
Junín 493 335 158 139 19
La Libertad 317 200 117 104 13
Lambayeque 478 283 195 168 27
Lima 2503 1598 905 714 191
Lima Provin. 752 499 253 214 38
Loreto 2411 963 1448 1420 28
Madre d Dios 65 53 12 11 1
Moquegua 41 30 11 9 2
Paseo 318 226 92 86 6
Piura 1463 1040 453 402 51
Puno 1008 727 281 262 19
San Martín 422 294 128 119 9
Tacna 63 47 16 12 4
Tumbes 196 117 79 69 10
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Ucayali 334 253 81 78 3
Total 14 863 9548 5315 4767 546
Fuente: Ministerio de Educación
0. Finalmente, informa que «el Ministerio de Educación ha cumplido con ejecutar
los dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de
la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial».
1. Por otro lado, conforme a la Resolución Directoral 0133-2015 de fecha 3 de febrero
de 2015 (folio 2 y revés), emitida por el director del Programa Sectorial III UGEL
Quispicanchi, el actor fue cesado el 31 de enero de 2015.
2. Consecuentemente, el cese del actor como docente nombrado interinamente, en
aplicación de la Ley de Reforma Magisterial, ocurrió antes de la presentación de la
demanda.
3. Corresponde analizar, entonces, si la norma cuestionada, de carácter autoaplicativo,
que dispuso el cese del actor en calidad de profesor interino que no acreditó el título
profesional pedagógico en el plazo de prórroga de dos años contados desde la
vigencia de la Ley 29944, habría vulnerado los derechos constitucionales al trabajo
y al debido proceso, entre otros derechos de la parte demandante.
Algunos antecedentes y alcances de la oferta educativa
24. Antes de ingresar al análisis de la controversia, conviene hacer algunas precisiones.
En primer término, conforme al Oficio 2405-2011-ME/SG-OGA-UPER, de fecha
16 de junio de 2011, el jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación
informó a este Tribunal que los profesores nombrados interinamente ingresaron en
la década de los ochenta hasta el 2002, debido a la flexibilización de normas y
considerando que no existía suficientes profesionales con título profesional
pedagógico para atender la demanda educativa. Además, se señaló que, de
conformidad con el Decreto Supremo 017-2004-ED, los docentes nombrados
interinamente tuvieron plazo hasta el 6 de julio de 2010 para obtener el título.
Concluyó informando que el Ministerio de Educación, a partir de julio de 2007,
lleva a cabo procesos de nombramiento del personal docente solo con título
profesional pedagógico y conforme a la normatividad vigente’.
25. Por otro lado, debe tenerse presente que en el Perú la demanda total de
profesores (2014), tomando en consideración el incremento de la matrícula y la tasa
de retiro, se estima que el requerimiento anual de docentes ascendería a 12 425
hasta el 2025. No obstante ello, si la estimación de necesidad de nuevos profesores
Oficio remitido a este Tribunal en el Expediente 0014-2010-PI/TC
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se compara con la actual capacidad que tienen las instituciones de formación
docente, el problema, desde el punto de vista cuantitativo, estaría resuelto, ya
que egresa una cantidad parecida de nuevos profesores2.
En los institutos superiores pedagógicos se encuentran 23 321 estudiantes, y en las
facultades de Educación, 40 434. En los primeros el número de egresados y
titulados bajó drásticamente: respecto del año 2008, los 813 egresados el año 2013
• constituyen el 4 %, y los 1053 titulados, el 13 %. El sistema universitario no
cuenta con estadísticas actualizadas; la más reciente, de 2008, señala que
hubo 13 558 egresados en la carrera de Docente en Educación Primaria y
Secundaria3.
24. Como puede verse, y teniendo presente el número de egresados de los centros de
formación pedagógica y a la oferta educativa para obtener el título profesional
pedagógico, es dificil entender la subsistencia de esta figura.
A1ál isis del caso concreto
28. En el presente caso, es necesario poner en esquema lo estipulado en el artículo
15 de la Constitución Constitución:
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los
requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así
como sus derechos y obligaciones […J.
29. En la sentencia recaída en el Expediente 0014-2010-PI se señaló que, de
conformidad con los artículos 57 y 13 de la Ley 28044, Ley General de
Educación, el profesor en las instituciones del Estado se desarrolla
profesionalmente en el marco de una carrera pública docente, y que el ingreso a la
carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se
dan mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de
formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de
méritos y experiencia. En tal sentido, la carrera pública del profesorado o carrera
magisterial es un factor que interactúa para lograr la calidad de la educación,
calidad que está referida al «nivel óptimo de formación que deben alcanzar las
personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y
continuar aprendiendo durante toda la vida».
30. Con este propósito, «la normatividad infraconstitucional ha establecido que para
ingresar a la carrera pública magisterial es indispensable el título profesional en
educación. Así lo disponen los artículos 57 y 58 de la Ley 28044, Ley General de
2 Diaz, Hugo. «Formación Docente en el Perú. Realidades y Tendencias» Lima, Fundación Santillana
(2015), pág. 18.
3 Ibídem, pág 12.
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Educación […]». En consecuencia, se concluyó que la carrera pública del
profesorado o magisterial, a la que hace referencia el artículo 15 de la Constitución,
está integrada por docentes con título profesional en Educación (fundamento 9 de
la Sentencia 0014-2010-PI/TC).
Así también, en el fundamento 20 de esta sentencia se señaló que «este Tribunal no
[niega] que el legislador pueda ir hacia un régimen en el que todos los docentes en
-la educación pública tengan título profesional de profesor y formen parte de la
carrera pública magisterial, pues tanto éste como el régimen actual […] responden a
la libertad de configuración que la Constitución, en su artículo 15, otorga al
legislador para establecer los requisitos para desempeñarse como profesor, así como
sus derechos y obligaciones, libertad que, evidentemente, el parlamento debe
ejercer dentro de los límites que le impone el respeto al propio texto constitucional».
De lo señalado se puede deducir que solo los profesores que cuentan con título
profesional pedagógico, conforme con la normatividad vigente, se encuentran en la
carrera pública magisterial, y que existe libertad en su configuración por parte del
legislador, dentro de los límites que la propia Constitución establece. Es respecto a
este último punto que el legislador, a fin de tener un servicio público de calidad, y
apuntando a un régimen en el que todos los profesores tengan el título profesional
pedagógico, regló las normas impugnadas.
33. El actor es un profesor que no ha acreditado el título profesional pedagógico, por lo
que el tercer párrafo de la Ley de Reforma Magisterial incidiría en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, puesto que, luego de vencido
el plazo de prórroga para su obtención y acreditación, fue cesado del servicio
público magisterial, conforme se ha detallado precedentemente.
34. En atención a ello, es necesario precisar algunos aspectos referidos a la figura de los
«profesores interinos», pues es necesario entender su naturaleza y las razones por
las cuales se implementaron, a la luz de los principios constitucionales que rigen la
función pública y la necesidad de contar con un servicio educativo meritocrático y
de calidad. Luego, corresponde desarrollar si la medida materializada por el
legislador (el retiro del servicio público magisterial luego de vencido el plazo de
dos años) vulnera o amenaza con vulnerar los derechos constitucionales de la parte
demandante.
35. Con ese propósito, debemos recordar que esta figura estuvo regulada en la derogada
Ley del Profesorado, Ley 24049, que en la Quinta Disposición Transitoria señalaba:
Quinta.- El Ministerio de Educación sólo autoriza el nombramiento interino de
personal docente, sin título profesional en educación en los casos, que no exista
disponibilidad de personal titulado. Para el efecto se observará la prioridad señalada en
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el Artículo N.° 66. (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 25212, publicada el 20-05-90,
cuyo texto es el siguiente:
«Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron
comprendidos en el inciso e) del artículo 66 de la Ley N° 24029, se mantendrán en ese
grupo hasta acreditar estudios de educación superior».
Así también, en el reglamento de la derogada ley se estableció expresamente lo
siguiente:
Artículo 268.- A falta de profesionales de la educación que soliciten reasignación,
reingreso o nombramiento, en casos estrictamente necesarios se podrá cubrir las plazas
vacantes y de incremento docentes ubicadas en áreas rurales, mediante reasignación o
nombramiento interino de docente sin título profesional pedagógico, de acuerdo al
orden de prioridades establecido en el artículo 66 de la Ley del Profesorado, previa
evaluación excluyente a cada grupo.
Artículo 269.- La evaluación del personal sin título pedagógico para nombramiento
interino comprende la aplicación de una prueba escrita de aptitud para el desempeño del
1
cargo al que postula, administrada por el Comité de Evaluación Magisterial a que se
refiere el Artículo 158 del presente Reglamento.
En ningún caso se nombrará interinamente a personal sin título, transgrediendo el orden
de prioridad establecido, bajo responsabilidad de los funcionarios correspondientes.
Artículo 270.- El personal docente en servicio, con estudios pedagógicos concluidos,
tiene derecho a optar su título profesional pedagógico en el Instituto Superior
Pedagógico más cercano a su centro de trabajo.
37. Tal como señaló el Ministerio de Educación, la materialización de esta figura tuvo
como finalidad que los profesores sin título pedagógico cubrieran el déficit de
profesores para brindar enseñanza en la educación básica regular, esto es, respondió
a una necesidad coyuntural. Dicho ello, se entiende que, al plasmarse esta figura, su
carácter y naturaleza era transitoria y provisional, de ahí que se denomine a dicho
supuesto «profesor interino». Además como se señaló no pertenecían a la carrera
pública magisterial y a partir del año 2002 ya no se llevan a cabo estos
«nombramientos interinos».
38. Dicho ello, es oportuno recordar que este Tribunal ha establecido en su
jurisprudencia que «En el marco del Estado social y democrático de Derecho, la
educación es un derecho inherente a la persona que consiste en la facultad de
adquirir, recibir o transmitir información, conocimientos y valores a efectos de
guiar u orientar el desarrollo integral de la persona, así como habilitarlas para sus
acciones y relaciones existenciales, vinculada directamente al desarrollo económico,
social y cultural del país. Sobre esta base, la educación posee un carácter binario,
pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino que también es un servicio
público esencial» (fundamento 50 de la Sentencia 0020-2012-PI/TC).
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Así también, en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 4232-
2004-AA/TC se señaló que «la educación se configura también como un servicio
público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las
funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización
estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los
servicios educativos, así como, de aumentar progresivamente la cobertura y calidad
de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica […], que tanto el
derecho a la educación como todos los derechos fundamentales […] tienen como
fundamento el principio de la dignidad humana».
De ahí que el Estado asume una «función indeclinable con relación a este derecho
fundamental y servicio público esencial, estando obligado a promover y garantizar
la calidad de la educación, así como a invertir, reforzar, supervisar y reorganizar el
servicio y la estructura del sistema educativo en todos sus niveles y modalidades.
Uno de los mecanismos que ha considerado para lograr una mejor educación ha
sido tener una plana docente más preparada, con los incentivos económicos
í
necesarios» (fundamento 54 de la Sentencia 0020-2012-PI/TC).
41. Además de ello, es necesario tener presente que los principios de acceso a la
función pública en general tienen como sustento el principio de mérito, lo cual
vincula al Estado y a toda entidad pública en general (Sentencia 05057-2013-
PAJTC). En este sentido, este Tribunal resalta la importancia de la meritocracia
(mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la Administración
Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el
ingreso y permanencia en la actividad docente a fin de lograr la eficiencia plena
para la prestación de un servicio público esencial y de calidad (Expediente 00020-
2012- PI/TC, fundamento 56).
42. En consecuencia, el establecimiento de criterios objetivos como los meritocráticos
para el ingreso y la permanencia en la actividad docente coadyuva de manera
directa y decidida a la consecución de la idoneidad del profesorado, así como
contribuye de manera importante en la mejora de la calidad educativa, fines
constitucionalmente legítimos exigidos por el segundo párrafo del artículo 16 de la
Constitución, pues asegura que el servicio público esencial de la educación en todos
sus niveles se encuentre compuesto por docentes que reúnan o tengan el mérito
personal y la capacidad profesional requeridos para el ejercicio de una actividad
docente de calidad, y así garantiza la plena vigencia del derecho a la educación de
los estudiantes (fundamento 57 de la Sentencia 0020-2012-PI/TC).
43. Entonces, no cabe duda de que el principio de mérito para el acceso y permanencia
en el servicio magisterial es consustancial a la obligación que tiene el Estado de
prestar un servicio público educativo de calidad y, a la vez, resguardar y potenciar
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111
EXP. N ° 06886-2015-PA/TC
CUSCO
EFRAÍN FUENTES DÍAZ
el derecho fundamental de los estudiantes que tienen a una educación de calidad.
Más aún debe tenerse presente que, como se señaló precedentemente, el profesor
interino fue una medida implementada en una situación coyuntural y transitoria.
Por tanto, el cumplimiento del requisito del título pedagógico para continuar
prestando el servicio educativo está estrechamente vinculado con el principio de
mérito, tanto para el acceso como, en el presente caso, para continuar prestando
-dicho servicio en calidad de «nombrado interinamente», y a las obligaciones que
tiene el Estado para prestar un servicio público de calidad.
45 En esta línea de razonamiento, el legislador, en uso de sus facultades
constitucionales, emitió la Ley de Reforma Magisterial, en la que en el tercer
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, ha prorrogado en dos años el plazo para que los profesores nombrados
interinos puedan obtener y acreditar el título profesional pedagógico.
46 Así las cosas, el cese de los profesores interinos, y desde luego del actor, luego de la
» prórroga del plazo para obtener y acreditar el título profesional pedagógico, como
consecuencia de la reestructuración sobre la base de criterios objetivos (mérito
personal y capacidad profesional) es una medida razonable que responde a una
causa objetiva (meritocracia en el ingreso y permanencia en la actividad docente así
como la mejora en la calidad de la educación).
Respecto a la prórroga del plazo para obtener y acreditar el título profesional
pedagógico
47. Respecto a este plazo de prórroga para la obtención y acreditación del título
profesional pedagógico es necesario tener presente que «la determinación de un
plazo es un aspecto que no se encuentra constitucionalmente mandado o prohibido;
y, por ende, cae dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin que el
demandante haya acreditado que en este caso se presente una situación de
arbitrariedad o de falta de proporcionalidad» (Sentencias 014-2014-PI/TC, 016-
2014-PFTC, 019-2014-PI/TC y 007-2015-PI/TC, fundamento 322).
48. Debe tenerse presente que la norma impugnada establece un plazo de prórroga de
dos años para la obtención y acreditación del título profesional pedagógico: «Los
profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años
para obtener y acreditar el título profesional pedagógico […]
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