Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
9799-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SANCIÓN SE DIO AL NO HABER CUMPLIDO LA RECURRENTE CON PAGAR DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO LAS RETENCIONES POR EL IMPUESTO A LA RENTA DE NO DOMICILIADOS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, POR LO QUE LA CONTROVERSIA SE LIMITA A DETERMINAR SI LA REFERIDA SANCIÓN FUE EMITIDA CONFORME A LEY Y NO, COMO PRETENDE QUE SEA LA RECURRENTE, CONFORME AL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 9799-2021 LIMA
TEMA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO SUMILLA: No corresponde efectuar análisis de hechos, como los planteados como sustento de las infracciones de carácter material denunciadas por la recurrente. La sede casatoria no revalora hechos ni constituye una tercera instancia, pues su ámbito se encuentra circunscrito al análisis de derecho. PALABRAS CLAVE: retenciones por el impuesto a la renta de no domiciliado, sanción de multa, aplicación indebida Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número nueve mil setecientos noventa y nueve guion dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Adistec Perú S.A.C., mediante escrito del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos seis del expediente principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, del ocho de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos ochenta y ocho del expediente principal), que confirmó la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número doce, del veintiocho de agosto de dos mil veinte (fojas trescientos diecinueve del expediente principal), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escritos del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho y veintitrés de abril de dos mil diecinueve (foja veinticinco y doscientos uno del expediente principal), la empresa Adistec Perú S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal. Postuló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09659-1-2018, de fecha veintiocho de noviembre dos mil dieciocho. Pretensión accesoria: Se declare nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0250140025263/SUNAT y, consecuentemente, se deje sin efecto la Resolución de Multa Nº 021-002- 0066154. Fundamentos de la demanda La demandante en lo sustancial refiere que la Resolución de Multa Nº 021-002-0066154 no determinó la aplicación del régimen de gradualidad y señaló únicamente que se emitía por el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos y percibidos. A través de la Resolución de Intendencia Nº 0250140025263/SUNAT recién se explicó la determinación de la multa, desconociendo la aplicación del régimen de gradualidad o la naturaleza del pago efectuado. Así, se desconoce y se omite pronunciamiento sobre la nulidad de la resolución de multa, cuando se imputa la comisión de una infracción que requiere la verificación de la SUNAT. Asimismo, señala que respecto a la Declaración PDT 617 del periodo de octubre dos mil catorce y existiendo solo retenciones provisionales en dicha declaración de acuerdo a su contabilidad, indica que ello no fue verificado ni solicitado por la administración tributaria, a fin de que pueda constatar que las retenciones informadas tienen calidad de montos equivalentes a la retención. Además, refiere que se debe tener en cuenta que los abonos a sus proveedores no domiciliados recién se llevaron a cabo a partir del once de diciembre de dos mil catorce hasta el veintidós de enero de dos mil quince, habiendo efectuado solo la provisión de la obligación, pagando de esa manera solo montos equivalentes a la retención, por lo que, el pago realizado es indebido y debe ser devuelto. De la sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número doce, del veintiocho de agosto de dos mil veinte, declaró infundada en todos sus extremos la demanda, señalando en esencia lo siguiente: 5.3 Se advierte que la demandante mediante Formulario PDT 617 N° 750326978, declaró como impuesto resultante por retenciones del impuesto a la Renta de No Domiciliados del periodo octubre 2014, el importe de S/ 452,842,00 efectuando en dicha fecha los pagos por la suma de S/ 161,500.00 soles y de S/ 93,735.00 conforme se advierte en el documento denominado “Extracto de Presentaciones y Pagos”, restando i el importe de S/ 197,607.00, es decir, la demandante no canceló el total de la deuda dentro del plazo establecido. 5.4 Del expediente administrativo se aprecia que con fecha 21 de noviembre 2014, la SUNAT notificó mediante Notificación SOL a la demandante con la Orden de Pago N° 021-001- 0347450 (folio 26 y 27 del expediente administrativo), requiriéndole el pago del monto que había quedado pendiente de pago por la suma de S/ 197,607.00 por la omisión de pago por el Impuesto a la Renta de No Domiciliado en el periodo de octubre 2014, la misma que fue depositada por la SUNAT en el buzón electrónico de la demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario en concordancia con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT, surtiendo efecto el 24 de noviembre de 2014 de acuerdo a Ley. 5.5 Del Extracto de presentaciones y pagos (folio 1 y 2 del expediente administrativo) se advierte que con fecha 4 de diciembre 2014, mediante la Constancia de Pago 1662 N°236754321, la demandante ADISTEC PERÚ S.A.C, pagó el monto pendiente por concepto de retenciones del período octubre 2014 más los intereses correspondientes, cancelando en esa oportunidad el monto de la multa aplicando el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, con el descuento del 95% de acuerdo al Régimen de Gradualidad contemplado en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT. 5.6 Sin embargo, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Multa N° 021-002-0066154 emitida el 28 de mayo 2018, por la suma de S/ 94,464.00 sin considerar la aplicación del Régimen de Gradualidad, por considerar que no le correspondía a la demandante la rebaja del 95% establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, en razón a que ha efectuado el pago del monto restante de la deuda y de la multa con rebaja, con posterioridad a la notificación del Orden de Pago N° 021- 001-03447450. […] 5.10 En conclusión es correcto afirmar que la demandante, al haber declarado empero al no haber acreditado el pago íntegro de los montos retenidos por Impuesto a la Renta de No domiciliados de octubre de 2014, en las fechas establecidas por la Administración, ha incurrido en la infracción tributaria tipificada en el numeral 4) del artículo 178° del TUO del Código Tributario. Razón por la cual no corresponde amparar la demanda. De las denominadas retenciones provisionales […] 5.14 Con relación a ello, cabe precisar de los actuados administrativos, que la demandante no plantea ni cuestiona dicho supuesto, más reconoce la infracción porque luego de notificado la orden de pago, cancela el impuesto con sus respectivos intereses; asimismo, paga por concepto de multa con la rebaja del 95% relacionado a las retenciones del Impuesto a la Renta de octubre de 2014. 5.15 Asimismo, se advierte que habiendo la SUNAT emitido la Resolución de Multa N° 0210020066154, siendo la misma impugnada por la demandante, tampoco alega dicho cuestionamiento, es decir, en vía administrativa sólo se advierte que cuestiona la aplicación del régimen de gradualidad por la infracción establecida en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, y como esgrimió en los fundamentos precedentes, quedó establecido que dicha gradualidad no le correspondía en razón a que se notificó la Orden de Pago con anterioridad al pago realizado con la boleta N° 1662 N°236754551 realizado el 04 de diciembre de 2014. 5.16 Y respecto a que la Administración Tributaria, no habría realizado la verificación de la existencia de las retenciones provisionales y declaradas en el PDT 617 en el periodo de octubre de 2014, cabe precisar que no se realizó la referida verificación porque la demandante no lo habría solicitado ni lo habría argumentado en su escrito de reclamación, por lo que la Administración Tributaria, mediante la Resolución de Intendencia N° 025014002207/SUNAT, ha fundamentado su posición en base al artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante la cual, a la demandante le correspondía retener y abonar al fisco con carácter de definitivo dentro de los plazos establecidos en el código para las obligaciones de periodicidad mensual, además, que tratándose de retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, el abono al fisco deberá ser en el mes que se produzca su registro contable, independientemente de si se paga o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del ocho de abril de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número dieciocho, confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número doce, del veintiocho de agosto de dos mil veinte, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda. Como sustento, señaló lo siguiente: […] En conclusión, la j demandante declaró pero no acreditó el pago íntegro de los montos retenidos por Impuesto a la Renta de No domiciliados de octubre de 2014, en las fechas establecidas por la Administración, por lo tanto incurrió en la infracción tributaria tipificada en el numeral 4) del artículo 178° del TUO del Código Tributario. […] En ese sentido, para determinar si se ha cometido una infracción tributaria, bastará que la Administración Tributaria verifique si la conducta realizada por el deudor tributario, se subsume dentro de la descripción normativa de una conducta tipificada como infracción. De lo antes señalado, se advierte que mediante la Resolución de Multa N° 021-002-0066154 de fecha 28 de mayo 2018 se sanciona a la demandante al haberse corroborado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, por no haber pagado dentro del plazo establecido las retenciones por el Impuesto a la Renta – IR de No Domiciliados de octubre de 2014, por lo tanto, goza de plena validez. […] Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la verificación a la que hace referencia la demandante no fue solicitada ni alegada en la instancia administrativa, por lo que la controversia en el presente caso se centró en que la demandante declaró pero no acreditó el pago íntegro de los montos retenidos por Impuesto a la Renta de No domiciliados de octubre de 2014, en las fechas establecidas por la Administración, por lo tanto incurrió en la infracción tributaria tipificada en el numeral 4) del artículo 178° del TUO del Código Tributario. Recurso de casación Mediante el auto calificatorio del veintiuno de abril de dos mil veintidós, emitido por esta Sala Suprema (fojas ciento veinticinco del cuaderno de casación), se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Adistec Perú S.A.C., por las siguientes infracciones normativas, cuya reseña por el referido auto se transcribe: a) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 76 del Código Tributario. Sostiene la recurrente que, la resolución impugnada incurre en error de derecho al aplicar el artículo 76 del Código Tributario, pues reconoce la referencia genérica a la norma sin indicar la conducta o conducta infractora imputada y determinada tal y como se observa en considerando cuarto de la sentencia impugnada. Y peor aún, allí donde existe una multitud de supuestos, únicamente reconoce las obligaciones relacionadas a la de no retener. b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 200 del Código Procesal Civil. Sostiene la casacionista que, se aplica indebidamente el articulo 200 antes indicado y se pretende su aplicación para sustentar la omisión de determinación objetiva por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, indicando y confirmando la posición del A quo que venía en grado de apelación, así como la posición del Tribunal Fiscal en el sentido de que no se verificó el supuesto de existencia o no de la retención, porque el contribuyente no lo solicitó. c) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 165 del Código Tributario. Sostiene la recurrente que, se viene aplicando incorrectamente el citado artículo 165, debido a que la determinación objetiva obliga a verificar la norma tributaria que contiene la obligación incumplida, que en su caso sería el artículo 76 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre otras y además, la norma que en relación a ella establece dicho incumplimiento como infracción, siendo recién aplicable el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario. II. CONSIDERANDOS Primero: Fines del recurso de casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Segundo: Delimitación de la controversia La controversia gira en torno a la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 4) del artículo 178 del Código Tributario, por pagar fuera del plazo establecido las retenciones por el impuesto a la renta de no domiciliado de octubre dos mil catorce, a efectos de verificar si la misma ha sido emitida conforme a ley. Tercero: Sobre la indebida aplicación de los artículos 76 del Código Tributario y 200 del Código Procesal Civil 3.1 En atención INICIO a las infracciones normativas denunciadas por la recurrente, es necesario partir de lo previsto en los artículos 76 del Código Tributario y 200 del Código Procesal Civil, los cuales establecen: Código Tributario Artículo 76.- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108. Código Procesal Civil Improbanza de la pretensión Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.” 3.2 Emitiendo pronunciamiento sobre estas infracciones, este Tribunal Supremo debe precisar los supuestos en que se configura este tipo de infracción. Así, tenemos que la Corte Suprema ha definido jurisprudencialmente las infracciones que se invoca de la siguiente manera: “Se entiende por aplicación indebida de una norma de derecho material cuando esta es aplicada a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella”1. Asimismo, “Mediante la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se supone que se han subsumido los hechos que se han estimado probados, dentro del ámbito de una norma inaplicable”2. 1.3 Entonces, la aplicación indebida supone: i) la existencia de hechos probados, ii) la subsunción de estos hechos en una norma que no resulta aplicable, y iii) que la norma invocada sea inaplicable por sí misma. 1.4 Ahora bien, se aprecia que la recurrente señala que la resolución de multa reconoce la referencia genérica a la norma sin indicar la conducta o conducta infractora imputada, conforme se observa del considerando cuarto de la sentencia de vista, reconociendo únicamente las obligaciones relacionadas a la de no retener. Sin embargo, advertimos que en el considerando cuarto de la sentencia de vista —invocado por la recurrente— se han expuesto los antecedentes administrativos; allí, entre otros, se ha señalado que mediante Resolución de Multa Nº 021-002-0066154, de fecha veintiocho de mayo dos mil dieciocho, se sanciona a la demandante al haberse corroborado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, por no haber pagado dentro del plazo establecido las retenciones por el impuesto a la renta de no domiciliados de octubre de dos mil catorce. De este modo, se puede advertir que sí se ha señalado la conducta infringida. 1.5 Asimismo, de la sentencia de vista, no se advierte que el colegiado superior haga referencia al artículo 76 del Código Tributario, por lo que no es posible emitir pronunciamiento al respecto, más aún si los fundamentos de la recurrente no son claros, pues no señala de qué forma se habría aplicado indebidamente la norma mencionada y cuál sería la norma aplicable. 1.6 Con relación a la aplicación indebida del artículo 200 del Código Procesal Civil, la recurrente señala que se pretende su aplicación para sustentar la omisión de determinación objetiva por parte de la SUNAT. Agrega que con ello, se confirma la posición del juez que venía en grado de apelación, así como la del Tribunal Fiscal, en el sentido de que no se verificó el supuesto de existencia de la retención, porque el contribuyente no lo solicitó. 1.7 Sobre ello, la Sala Superior ha señalado que lo expuesto no fue solicitado ni alegado en instancia administrativa, por lo que la controversia se centró en que la demandante declaró pero no acreditó el pago íntegro de los montos retenidos por el impuesto a la renta de no domiciliados de octubre de dos mil catorce, en las fechas establecidas por la administración. En tal sentido, los argumentos postulados por la empresa recurrente no contienen fundamentos para sustentar la infracción normativa por aplicación indebida, toda vez que no precisa la subsunción de estos hechos en una norma que no resulte aplicable (pese a su pertinencia). 1.8 Por ende, se debe tener presente que el artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema. Esto significa que la función casatoria recae en resoluciones que contengan un error de derecho congruente con los cargos esgrimidos. 1.9 Así, tenemos que la Corte Suprema ha señalado sobre lo indicado en el párrafo anterior, lo siguiente: SEXTO.- Conforme al artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Republica; de esta manera tenemos que el recurso de casación debe limitarse a cuestiones netamente jurídicas referentes al logro de los fines legalmente establecidos, no permitiéndose una nueva evaluación de los hechos, de las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito.3 1.10 Entonces, no corresponde efectuar análisis de hechos, como los planteados como sustento de las infracciones de carácter material. La sede casatoria no revalora hechos ni constituye una tercera instancia, pues su ámbito se encuentra circunscrito al análisis de derecho. Tan es así, que la Corte Suprema ha señalado antes que: “No corresponde a la Sala [Suprema] analizar las conclusiones a que llegan las instancias de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia”.4 Así pues, este Tribunal Supremo no está facultado para debatir aspecto de hechos, pues lo contrario significaría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito, lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la finalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.5 Por lo tanto, estas infracciones devienen infundadas. Cuarto: Sobre la indebida aplicación del artículo 165 del Código Tributario 1.1 La disposición normativa señala lo siguiente: Artículo 165.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. 1.2 Al respecto, la recurrente señala que se aplica incorrectamente el citado artículo 165, debido a que la determinación objetiva obliga a verificar la norma tributaria que contiene la obligación incumplida, que en su caso sería el artículo 76 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre otras, y que, con relación a su incumplimiento como infracción, recién sería aplicable el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario. 1.3 En el caso, de la revisión de la sentencia de vista, en su considerando octavo se advierte que la Sala Superior concluyó que la demandante declaró pero no acreditó el pago íntegro de los montos retenidos por el impuesto a la renta de no domiciliados de octubre de dos mil catorce, en las fechas establecidas por la administración; por tanto, incurrió en la infracción tributaria tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En tal sentido, el colegiado superior hizo referencia a lo señalado por el artículo 165 del Código Tributario, precisando que basta que el supuesto descrito en la disposición como infracción se verifique en la realidad y no es necesario que se analice el aspecto subjetivo del infractor, es decir, no importan las razones o las finalidades que el agente perseguía. En mérito a ello, advirtió que mediante Resolución de Multa Nº 021-002-0066154, de fecha veintiocho de mayo dos mil dieciocho, se sanciona a la demandante al haberse corroborado la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, por no haber pagado dentro del plazo establecido las retenciones por el impuesto a la renta de no domiciliados de octubre de dos mil catorce. 1.4 En tal sentido, apreciamos que la sanción se dio al no haber cumplido la recurrente con pagar dentro del plazo establecido las retenciones por el impuesto a la renta de no domiciliados de octubre de dos mil catorce, por lo que la controversia se limita a determinar si la referida sanción fue emitida conforme a ley y no, como pretende que sea la recurrente, conforme al artículo 76 de la Ley de Impuesto a la Renta. 1.5 Siendo así, no escapa del análisis de este Supremo Tribunal que: […] La inaplicación de una norma jurídica supone constatar que el hecho probado se subsume en una norma que lo regula; el soslayar tal constatación constituye un supuesto de inaplicación de esta, de modo que para fundar esta causal la argumentación del recurso debe estar orientada a destacar la desidia, desconocimiento o dolo del juzgador respecto a la aplicación de la norma invocada y que, a juicio de la impugnante de un caso concreto analizado, debió ser aplicada; exigiéndose, además, a la recurrente que demuestre que el supuesto hipotético de la citada norma es aplicable a una cuestión fáctica establecido en autos y cómo su aplicación modificatoria el resultado del juzgamiento.6 [Énfasis nuestro]. Por lo que, se concluye que no se ha demostrado la fundabilidad de la causal invocada y al no ser suficientes los argumentos de la entidad recurrente para estimar la infracción normativa de carácter material, corresponde también declarar infundado este extremo del recurso de casación. DECISIÓN Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Adistec Perú S.A.C. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución número dieciocho, del ocho de abril de dos mil veintiuno; en los seguidos por la empresa Adistec Perú S.A.C. contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre acción contencioso administrativa. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a Ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUEN DÍA. 1 Casación Nº 581-1996-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, el dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho. 2 Casación Nº 1301-1996-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho. 3 Casación Nº 2238-2018-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano, el siete de junio del dos mil veintiuno. 4 Casación Nº 487-2008 Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el cuatro de septiembre del dos mil ocho. 5 Casación Nº 2059-2012-La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de febrero de dos mil trece. 6 Casación Nº 287-2003 HUÁNUCO, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de diciembre de dos mil tres. C-2191764-1
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.