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03955-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL CASO, DADA LA NATURALEZA DEL GASTO OBSERVADO, CORRESPONDÍA QUE LA RECURRENTE, EN CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES ADMINISTRATIVOS CONFORME AL CONTENIDO DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PRESENTE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, MIENTRAS EL TRIBUTO QUE ES MATERIA DE FISCALIZACIÓN NO SE ENCUENTRE PRESCRITO Y NO SE PRETENDA DETERMINAR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CUYA PRESCRIPCIÓN YA HA OPERADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 03955-2021 LIMA
TEMA: PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS REQUERDOS EN FUNCIÓN DE SU NATURALEZA SUMILLA: En el caso, dada la naturaleza del gasto observado, correspondía que la recurrente, en cumplimiento de sus deberes administrativos conforme al contenido del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, presente la documentación requerida por la administración tributaria, mientras el tributo que es materia de fiscalización no se encuentre prescrito y no se pretenda determinar obligaciones tributarias cuya prescripción ya ha operado. Palabras claves: Deberes del administrado, intereses moratorios de pagos a cuenta, capitalización de intereses moratorios. Lima, diez de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTO El recurso de casación presentado por Volcan Compañía Minera S.A.A. mediante escrito del dieciséis de abril de dos mil veintiuno (folios 957- 1053 del Expediente Judicial Electrónico Nº 05642-2019-0-1801-JR-CA-18, en adelante EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, contenida en la resolución número veinte, del treinta de marzo de dos mil veintiuno (folios 932-953 del EJE), que resolvió lo siguiente: “CONFIRMARON EN PARTE la sentencia apelada, […] en cuanto resuelve declarar: a) infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal, así como las pretensiones accesoria y subordinada a aquella; y b) infundada la demanda respecto a la segunda pretensión principal; REVOCARON en parte la misma sentencia apelada, en cuanto declara fundada la demanda INICIO respecto a la tercera pretensión principal; […] y REFORMÁNDOLA, declararon infundada la demanda respecto a la tercera pretensión principal, así como sus correspondientes pretensiones accesoria y subordinada”; confirmándose en parte la resolución número catorce, del veintiséis de noviembre de dos mil veinte (folios 698-722 del EJE). I. ANTECEDENTES Demanda El trece de mayo de dos mil diecinueve, Volcan Compañía Minera S.A.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 188-306 del EJE) contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02188-1-2019. Propone las siguientes pretensiones: – Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02188-1-2019; de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012881; de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0011470 relativas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos, únicamente en el extremo del reparo relativo a la depreciación de gastos no sustentada; y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0010977 y Nº 012-002-0010981, giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario. – Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Como consecuencia de ampararse la primera pretensión principal, el Juzgado ordene a la autoridad tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en virtud de los actos administrativos impugnados. – Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: En el supuesto negado de que se declare infundada la primera pretensión principal, solicita al Juzgado que declare la nulidad de la resolución del Tribunal, así como de la resolución de Intendencia y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0010977 y Nº 012-002-0010981, giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en cuanto emiten pronunciamiento contrario a ley y a lo establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes Nº 04082-2012- PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, respecto de la inaplicación de la capitalización de intereses capitalizados. – Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la primera pretensión principal: De ampararse la pretensión subordinada a la primera pretensión principal, solicita se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función de los valores descritos anteriormente. – Segunda pretensión principal: En virtud del artículo 320 del Código Procesal Civil, la compañía solicita que, respecto a la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia y de las Resoluciones de Determinación Nº 012- 003-0011473 y Nº 012-003-0011477, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo de dos mil dos y enero de dos mil tres, se suspenda el presente proceso en este extremo, sujetando su resolución a lo que se resuelva en el Expediente Judicial Nº 14554-2018, en el cual se viene discutiendo la procedencia o no de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0003177, relativa al impuesto a la renta del dos mil uno (que sirvió como base del reparo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo dos mil dos y enero dos mil tres), evitándose de esta forma que la resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable, y no pueda oponerse a la eficacia de la sentencia definitiva que se emitirá en los citados procesos judiciales. – Tercera pretensión principal: Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, de la Resolución de Intendencia y de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0011471 y Nº 012-003-0011472, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero y febrero de dos mil dos, por su abierta contravención al precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. – Pretensión accesoria a la tercera pretensión principal: De ampararse la tercera pretensión principal, la compañía solicita al Juzgado que ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados. – Pretensión subordinada a la tercera pretensión principal: En el supuesto negado de que se declare infundada la tercera pretensión principal de la demanda, en virtud del artículo 320 del Código Procesal Civil, la compañía solicita que, respecto a la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, de la resolución de Intendencia y de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0011471 y Nº 012-003-0011472 relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero y febrero de dos mil dos, se suspenda el presente proceso sujetando su resolución a lo que se resuelva en el Expediente Judicial Nº 14554-2018, en el cual se viene discutiendo la procedencia o no de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0003176 relativa al impuesto a la renta del año dos mil (que sirvió como base del reparo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del año dos mil dos), evitándose de esta forma que la resolución del Tribunal Fiscal materia de demanda adquiera la calidad de cosa decidida, inimpugnable y no pueda oponerse a la eficacia de la sentencia definitiva que se emitirá en los citados procesos judiciales. Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: a) Respecto a la primera pretensión principal que, en virtud al numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, no se encontraba obligada a presentar la información requerida por la administración tributaria, dado que correspondía a información que pertenecía a ejercicios prescritos anteriores a mil novecientos noventa y ocho. En ese sentido, exigir dicha documentación conlleva una vulneración del artículo 43 del Código Tributario por la reapertura de ejercicios prescritos, con la finalidad de fiscalizar ejercicios no prescritos. b) Aunado a lo anterior, la información solicitada y vinculada a un periodo no prescrito califica como una vulneración de la inmutabilidad de lo determinado por la autoridad tributaria, debido a que la administración tributaria cerró la fiscalización de los ejercicios mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho sin efectuar reparo respecto al costo computable de los bienes adquiridos con motivo de la fusión, bienes que son materia de reparo por la depreciación efectuada en el ejercicio del año dos mil dos. c) La capitalización de intereses moratorios viene siendo calculada por el plazo en exceso que la administración tributaria resuelve los recursos incrementando la deuda tributaria. d) La modificación del coeficiente calculado para los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo de dos mil dos y enero de dos mil tres sobre la base de actos administrativos, no se encuentra firme ni consentida, dado que el impuesto calculado en la Resolución de Determinación Nº 012-003-003177 se encuentra impugnado ante el Poder Judicial en el Expediente Nº 14554-2018, por lo que correspondería sujetarse a lo resuelto en dicho expediente, dado que tiene incidencia en el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, en tanto en dicho expediente se cuestiona valores relativos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno. e) No corresponde la aplicación de los intereses moratorios de pagos a cuenta derivados de una modificación del coeficiente acaecida con posterioridad al momento en que el recurrente cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil dos. En consecuencia, era aplicable lo indicado en el precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima. Contestación de la demanda Mediante su Procuraduría Pública, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda (folios 319-342 del EJE), solicitando que se declare infundada en todos sus extremos. El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda (folios 346-389 del EJE), solicitando que se declare improcedente o infundada. Sentencia de primera instancia El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia que declara fundada en parte la demanda (folios 698-722 del EJE); en consecuencia, declara infundada la primera pretensión principal, así como la pretensión subordinada a ella; declara infundada la segunda pretensión principal; declara fundada la tercera pretensión principal y, en consecuencia, la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02188-1-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012881 y de las Resoluciones Determinación Nº 012-003-0011471 y Nº 012- 003-0011472 en el extremo en que se pronuncian respecto a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero y febrero del año dos mil dos, y ordena que la administración tributaria devuelva los montos cancelados por las omisiones referenciales por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero y febrero del año dos mil dos; asimismo, el Juzgado no emite pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada a la tercera pretensión principal por no corresponder. Los argumentos principales son los siguientes: a) La administración tributaria se encuentra facultada a fiscalizar la determinación de la obligación tributaria realizada por los administrados y, en consecuencia, se encuentra facultada también para verificar dicha determinación de la obligación tributaria. Así, en el ejercicio de dicha verificación, puede exigir al administrado la presentación de toda la documentación mientras que el tributo no se encuentre prescrito. b) Con base en lo anterior, en el caso de autos, la administración tributaria requiere documentación correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y ocho, por el cual sí ha operado la prescripción. Sin embargo, dicha documentación tiene incidencia con el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos, periodo fiscalizado no prescrito, por lo que se encuentra con arreglo a ley el requerimiento formulado por la SUNAT. c) Conforme al precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, no serían i aplicables los intereses moratorios por la modificación posterior del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de dos mil dos, por cuanto al momento en que se cumplió con cancelar los referidos pagos a cuenta, ello se realizó sobre la base del impuesto calculado y los ingresos netos existentes del ejercicio precedente anterior, cumpliéndose con ello lo establecido en los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y los artículos 29 y 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinte, del treinta de marzo de dos mil veintiuno (fojas 932- 953 del EJE), resuelve confirmar en parte la sentencia apelada, en cuanto declara i) infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal, así como respecto a las pretensiones accesoria y subordinada a aquella, y ii) infundada la demanda respecto a la segunda pretensión principal; pero decide revocar en parte la misma sentencia apelada —que había declarado fundada la demanda respecto a la tercera pretensión principal, y, en consecuencia, la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02188- 1-2019, de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012881 y de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0011471 y Nº 012-003-0011472, en el extremo en que se pronuncian respecto a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero y febrero del año dos mil dos, y ordenó que la administración tributaria devuelva los montos cancelados por las omisiones referenciales por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de enero y febrero del año dos mil dos— y, reformándola, declara infundada la demanda respecto a la tercera pretensión principal, así como sus correspondientes pretensiones accesoria y subordinada. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala de forma preliminar lo siguiente: […] La contribuyente no ha desvirtuado en modo alguno los reparos formulados por la Administración con motivo de la fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto a la Renta de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, correspondientes a gasto por depreciación no sustentado y modificación de coeficientes para determinar los pagos a cuenta del aludido tributo, así como la comisión de la infracción prevista en el artículo 177, numeral 5, del Código Tributario. b) La Resolución de Determinación Nº 012-003- 0003177, en virtud de la cual se modificó el porcentaje aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo de dos mil dos y enero de dos mil tres, resulta válida, en tanto el proceso seguido bajo el Expediente Nº 14554-2018 se encuentra en trámite ante el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo. No obstante, el reparo formulado por la administración tributaria y confirmado por el Tribunal Fiscal resulta justificado y ceñido a derecho. c) Sobre los intereses moratorios de pagos a cuenta, no resulta suficiente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la administración tributaria establezca, sino que ello deberá responder a la declaración correcta y sustentada. En consecuencia, al no haber efectuado la demandante el abono correcto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los periodos enero y febrero de dos mil dos —dado que, a efectos de calcular el coeficiente aplicable a dichos periodos, la demandante consideró un impuesto a la renta del ejercicio dos mil distinto al determinado como resultado de la fiscalización de dicho ejercicio, según la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0003176—, corresponde la aplicación de intereses moratorios a la diferencia determinada por la modificación de la base de cálculo del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, por la falta de pago oportuno. Actuados en sede administrativa De acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito son los siguientes: a) La administración tributaria inicia un procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres y, como resultado de dicha fiscalización, emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0011470 y Nº 012-003-0011476, en las cuales efectuaron los reparos siguientes: i) exceso de gastos de depreciación al haberse revaluado bienes del activo fijo al amparo de la Ley Nº 26283, ii) exceso de gastos de amortización al haberse revaluado concesiones mineras al amparo de la Ley Nº 26283, iii) gasto por depreciación no sustentado del ejercicio dos mil dos, iv) ingresos deducidos indebidamente por concepto de fletes y seguros, y v) comprobantes de pago del ejercicio dos mil tres que no cumplen con los requisitos de ley. En las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0011471, 012-003-0011472, 012-003-0011473 y 012-003- 0011477 por pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a marzo de dos mil dos y enero de dos mil tres, la j administración tributaria formuló reparos a la base imponible por concepto de fletes y seguros deducidos indebidamente; además, modificó los coeficientes aplicables para determinar los anticipos en referencia. Las Resoluciones de Multa de números 012-002-0010974 a 012-002-0010976, 012-002- 0010979 y 012-002-0010980, por infracción al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, están vinculadas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a marzo del ejercicio dos mil dos y enero de dos mil tres, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0010977 y N.° 012-002-0010981 se emiten por la infracción del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario. b) La demandante interpone recurso de reclamación, el cual es resuelto mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140007878, que declaró infundado el recurso. Frente a lo resuelto por la administración, la demandante, con fecha siete de abril de dos mil nueve, interpone recurso de apelación, el cual es resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08334-1-2051, del veinticinco de agosto de dos mil quince, que resuelve declarar nula e insubsistente la Resolución de Intendencia Nº 0150140007878 y dispone que la administración proceda conforme a lo expuesto en la resolución. c) Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140012881, la administración tributaria resuelve declarar fundada en parte la reclamación y, como consecuencia de ello, en el artículo 2 modifica la pérdida tributaria contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0011470 y Nº 012-003- 0011476; en su artículo 3, modifica las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0011471, 012-003- 0011472, 012-003-0011473 y 012-003-0011477, así como las Resoluciones de Multa números 012-002-0010974, 012-002- 0010975 y 012-002-0010979; en su artículo 4 deja sin efecto las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0010976 y N.° 012-002-0010980; y en su artículo 5 confirma la cobranza de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0010977 y Nº 012- 002-0010981. d) Finalmente, la demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140012881, el cual es resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02188-1-2019, que resuelve revocar la Resolución de Intendencia Nº 0150140012881 en el extremo de los reparos por exceso de gastos de amortización de concesiones mineras y depreciación de bienes del activo fijo, revaluados al amparo de la Ley Nº 26283; comprobantes de pago que no cumplen los requisitos de ley (Facturas números 002-000124, 001-0000073 y 001-0000074); modificación de los coeficientes de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del ejercicio dos mil dos; y el cálculo de la Resolución de Multa Nº 012-002-0010979; revocarla en el extremo de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0010974 y Nº 012-002-0010975 y dejar sin efecto dichas sanciones; y confirmarla en los demás extremos impugnados. Causales declaradas procedentes Mediante resolución casatoria de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, el recurso interpuesto por Volcan Compañía Minera S.A.A. fue declarado procedente por las siguientes causales: a) Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Interpretación errónea del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario. c) Interpretación errónea del artículo 43 del Código Tributario. d) Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. e) Inaplicación del principio a la seguridad jurídica. f) Interpretación errónea del artículo 40 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. g) Aplicación indebida del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario. h) Aplicación indebida del artículo 7 de la Ley Nº 27038 que incorporó al artículo 33 del Código Tributario la regla de capitalización de intereses. i) Inaplicación de los principios de razonabilidad de las sanciones administrativas y el de no confiscatoriedad de los tributos. j) Inaplicación del artículo 320 del Código Procesal Civil. k) Interpretación errónea del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta. l) Interpretación errónea del artículo 34 del Código Tributario. m) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013. CONSIDERANDO Los fines del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la finalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En tal sentido, en un Estado constitucional, esta finalidad nomofiláctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y fijar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones o, como refiere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las i INICIO disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. ANÁLISIS PRELIMINAR El precedente 3. Siguiendo a Taruffo2, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 4. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional3 ha venido configurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así, refiere: “El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”4. 5. Asimismo, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa establece, además, los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar las razones de este apartamiento, tal como ocurre en el sistema anglosajón a través del distinguishing: Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 6. En dicho contexto, debemos manifestar que es frecuente que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado conflictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, conflictos de coherencia entre los mismos precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, conflictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 7. Dentro de un escenario de justificación de las decisiones judiciales, debemos establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justifican un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le corresponde al juez al motivar su decisión. 8. Corresponde señalar también, al igual que las disposiciones normativas construidas a través del lenguaje, que los precedentes no están exentos de ambigüedad y vaguedad o indeterminación, por lo que, en algunos supuestos, requieren también de un esfuerzo interpretativo adicional. 9. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, emitió el precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013 Lima: QUINTO: Precedente vinculante 5.1. En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fijar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa. 5.2. Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2. No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. 10. Siendo ello así, ni el texto que la Sala Suprema estableció como precedente ni la ratio decidendi de la resolución casatoria permiten interpretar la exoneración o la improcedencia del pago de intereses moratorios en los supuestos de pagos a cuenta cuyo coeficiente ha sido variado por posteriores observaciones de la autoridad tributaria. 11. Conforme a lo precedentemente referido, la ratio decidendi de la sentencia casatoria está vinculada no precisamente a la solución del caso concreto, sino a la interpretación de las normas tributarias que restringen derechos o que establecen obligaciones. La interpretación de las disposiciones de carácter tributario 12. La norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, refiere lo siguiente5: a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. b) Mediante la interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 13. Dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, es pertinente citar a Guastini6 cuando señala que la palabra “interpretación” remite algunas veces a la atribución de significado a un texto normativo y otras veces a la calificación jurídica de un caso concreto (calificación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia específica). 14. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar significa atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma, como refieren Tarello y Guastini7. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas8. Señala Guastini9 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma” para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]. 15. En esa línea de análisis y de acuerdo con Tarello, con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso) y otras al resultado o producto de tal actividad10. 16. En nuestro ordenamiento, no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación ni acerca de los métodos de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar los clásicos métodos de interpretación desarrollados por Savigny: literal, histórico, teleológico-finalista, sistemático11; no obstante, debemos señalar que este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus, sino un espacio abierto en el que puede incluirse otros métodos o criterios o técnicas de interpretación12. 17. No obstante, en un Estado constitucional, estos métodos, técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben necesariamente sujetarse, entre otros, a la Constitución Política del Estado y al respeto de los principios y derechos fundamentales13. 18. La comprensión inmediata de un texto normativo no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (las leyes se construyen con un lenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del título preliminar del Código Tributario, que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación. 19. Este dispositivo del título preliminar, prima facie, no puede ser comprendido de un modo inmediato (mediante la interpretación literal) por las siguientes razones: a) En general, debemos señalar que todas las disposiciones normativas, lejos de la idea clásica del in claris non fit interpretatio, requieren ser interpretadas14. b) La puerta de ingreso al proceso interpretativo de una disposición normativa es la interpretación literal o gramatical. En esta medida, este criterio de interpretación puede suponer una forma de “comprensión inmediata” del texto normativo extraído de la literalidad de la disposición normativa. A nuestro juicio, esta comprensión inmediata del texto normativo derivada de una interpretación literal no debe ofrecer mayores conflictos y debe ser razonablemente pacífica entre los operadores de justici
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