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445-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA SENTENCIA DE VISTA, HA SEÑALADO QUE UN ACTO ADMINISTRATIVO SOLO ES RECURRIBLE EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SIEMPRE Y CUANDO CAUSE ESTADO, Y QUE NO PUEDE AFIRMARSE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA Y CAUSA ESTADO ES AQUEL QUE FIJA LA ÚLTIMA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN, PUES NO SIEMPRE SERÁ ASÍ, DEBIENDO PONERSE ÉNFASIS EN LA NATURALEZA CONCRETA DE LA DECISIÓN QUE SE TRATE Y EL CONTEXTO EN QUE SE ADOPTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 445-2022 LIMA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: Causar estado no solo implica el agotamiento de la vía administrativa, sino también la decisión definitiva de la administración; por ello, para que una resolución administrativa cause estado se requiere que esta emita un pronunciamiento de fondo, agote la vía administrativa y no sea pasible de impugnación en su jurisdicción. PALABRAS CLAVE: causar estado, decisión definitiva, resolución administrativa Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número cuatrocientos cuarenta y cinco guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema conformada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Urbanización Los Jardines del Edén S.A.C., mediante escrito del uno de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento veinticinco del expediente judicial electrónico – EJE1), contra el auto de vista contenido en la resolución seis, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (fojas ciento catorce), que confirmó el auto de primera instancia contenido en la resolución número uno, del trece de julio de dos mil veintiuno (fojas ochenta y tres), que declaró improcedente la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del doce de julio de dos mil veintiuno (foja tres), la Urbanización los Jardines del Edén S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa, mediante la cual postuló la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad de INICIO la Resolución Nº 02892-7, del trece de abril de dos mil veintiuno, emitida por el Tribunal Fiscal en el Expediente Nº 3107-2020, por incurrir en las causales contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Fundamentos de la demanda La demandante en lo sustancial refiere que el Tribunal Fiscal omitió pronunciarse sobre todos los aspectos de su recurso de apelación, sin tener en cuenta que la motivación suficiente es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. Además, señala que no resulta proporcional que el Tribunal Fiscal omita pronunciamiento debido a que el valor impugnado haya sido declarado nulo en una primera instancia; es decir, no es proporcional que se omita un pronunciamiento solo porque no se cumplió con la formalidad, sino que debe haber una garantía y un mínimo criterio de justicia razonable y proporcional, pues la apelación presentada ante el Tribunal Fiscal dejaría de tener sentido, lo que vulnera sus derechos a un debido procedimiento, de defensa, a una tutela efectiva, dejándosele en un estado de indefensión que permite que se sigan cometiendo transgresiones en su contra. Auto de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución uno, del trece de julio de dos mil veintiuno, declaró improcedente la demanda, señalando en esencia lo siguiente: NOVENO: En el caso de autos se aprecia que la demandante impugna ante esta instancia judicial la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02892-7-2021 de fecha 29 de marzo 2021 formulando su pretensión de nulidad de la misma; empero, se aprecia que ésta resolución no emite pronunciamiento de fondo sobre la controversia de modo que no causa estado y siendo ello así, se aprecia que no se cumple con el requisito del agotamiento de la vía administrativa por lo que procede declarar improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto mediante el inciso 3) del artículo 22° del TUO de la Ley 27584 que prevé “La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa […]”. DÉCIMO: En efecto, la referida RTF N° 02892-7-2021 (fojas 42 a 44 del EJE): “RESUELVE: 1. REVOCAR la Resolución de Gerencia N° 167-2019-SAT-ICA de 16 de abril de 2019. 2. CONFIRMAR la Resolución de Gerencia N° 1057-2018 -SAT-ICA de 6 de diciembre de 2018”. Así, se tiene que en su numeral 1) revoca la resolución denegatoria del recurso de apelación, sin que se aprecie pronunciamiento de fondo; y, en su numeral 2) confirma la apelada (Resolución de Gerencia N° 1057 -2018-SAT-ICA) según la cual el SAT Ica resolvió la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación N° 116-2017-ALC-DRFT-SGO-G/SAT-ICA y declaró nulo dicho valor y sin efecto la acotación contenida en el mismo, y además, dispuso que se efectúe una nueva determinación del Impuesto de Alcabala. Como se aprecia, se halla pendiente de cumplimiento la nueva determinación del impuesto de Alcabala y siendo ello así, no existe pronunciamiento de fondo ni por parte del SAT Ica ni del Tribunal Fiscal. Auto de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número seis, confirma el auto apelado, que declaró improcedente la demanda. Como sustento, señaló lo siguiente: SEXTO.- Que, en el caso sub-examine, del acto administrativo impugnado, Resolución número 02892-7- 2021, de fecha 29 de marzo del 2021, cuyo ejemplar anexado a la demanda obra de folios cuarentidós a cuarenticuatro, se advierte que el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución de Gerencia número 167-2019-SAT- ICA del dieciséis de abril del dos mil diecinueve y confirmar la Resolución de Gerencia número 1057-2018-SAT-ICA del seis de diciembre del dos mil dieciocho, sobre la base de las siguientes consideraciones concretas: 1) el recurso de apelación formulado el 2 de enero del 2019 por la recurrente contra la Resolución de Gerencia número 1057-2018-SAT- ICA se presentó fuera del plazo de quince días hábiles establecido por el artículo 146 del Código Tributario, no obstante, de acuerdo al criterio expuesto en las Resoluciones números 09948-2-2018 y 05840-3-2004, resulta admisible a trámite la apelación presentada extemporáneamente, al no existir deuda tributaria exigible y al haberse formulado dentro de los seis meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución recurrida, por lo que corresponde revocar la Resolución de Gerencia número 167-2019-SAT- ICA y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Gerencia número 1057-2018-SAT-ICA; 2) en atención a lo dispuesto por la Administración a través de la Resolución de Gerencia número 1057-2018-SAT-ICA, no existe materia controvertida susceptible de ser sometida a consideración del Tribunal Fiscal, al haberse declarado nulo y dejado sin efecto la acotación de la Resolución de Determinación número 116-2017-ALC-DRFT-SGO-G/SAT-ICA, por lo que procede confirmar la mencionada Resolución de Gerencia, y en ese sentido, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos alegados por la recurrente destinados a cuestionar la emisión de dicho valor, ni los referidos a la indebida notificación del mismo y de los actos que le dieron origen; y 3) en el supuesto que la Administración emita y notifique un nuevo valor que contenga la determinación del Impuesto de Alcabala, la recurrente tiene expedito su derecho para interponer el recurso impugnativo correspondiente a fin de cuestionar su procedencia de estimarlo pertinente, momento en el cual se analizarán los argumentos que se formulen al respecto; SÉTIMO.- Que, a partir de lo que se tiene expuesto, puede establecerse con meridiana claridad y de modo inequívoco que en el caso sub-examine no se está ante un acto administrativo que haya causado estado, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción contencioso administrativa con sujeción a la normatividad ya invocada, pues del propio texto del acto administrativo impugnado a través de la demanda y con el cual se afirma se produjo el agotamiento de la vía administrativa –Resolución del Tribunal Fiscal número 02892-7-2021 del veintinueve de marzo del dos mil veintiuno– se evidencia, per se, que no existe –ni podría existir, en rigor– un pronunciamiento de fondo en materia tributaria, sino una decisión estimatoria parcial del recurso de apelación planteado por la empresa contribuyente, la que responde precisamente a la aplicación de las disposiciones relativas a la oportunidad de la presentación del recurso impugnativo de apelación, y de otro lado, si bien se confirma la Resolución de Gerencia número 1057-2018-SAT-ICA del seis de diciembre del dos mil dieciocho, a través de ésta se declaró nula la Resolución de Determinación número 116-2017-ALC-DRFT-SGO-G/SATICA y sin efecto la acotación contenida en el mismo valor, en cuya virtud el Tribunal Fiscal concluyó –de modo razonable y acertado– que no existía materia controvertida susceptible de ser sometida a su consideración, enfatizando finalmente que en el supuesto que la Administración emita y notifique un nuevo valor que contenga la determinación del Impuesto de Alcabala, la recurrente tiene expedito su derecho para interponer el recurso impugnativo correspondiente a fin de cuestionar su procedencia de estimarlo pertinente, momento en el cual se analizarán los argumentos que se formulen al respecto. Recurso de casación Mediante el auto calificatorio del veintiocho de abril de dos mil veintidós, emitido por esta Sala Suprema, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la Urbanización Los Jardines del Edén S.A.C. por las siguientes infracciones normativas, cuya reseña por el referido auto se transcribe: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo, 153 y 157 del Código Tributario. Argumenta el recurrente que la Sala interpreta de manera errónea el término causar estado, al considerar que no está ante un acto administrativo que no ha agotado la vía administrativa, sin considerar que el Tribunal Fiscal ha omitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; lo cual, restringe los alcances de los artículos 153 y 157 del Código Tributario. b) Infracción Normativa por Inaplicación del Principio de Favorecimiento del Proceso, Previsto en el numeral 3) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; y del Derecho al Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva, Previstos en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política Del Estado. Señala el recurrente que la resolución emitida por el Tribunal Fiscal ha causado un estado definitivo en la esfera jurídica, teniendo en cuenta que no caben recursos impugnatorias en su contra, lo cual le otorga un carácter definitivo; cabe agregar que, lo que se pretende en el presente proceso, es cuestionar la actuación ilegal por parte del Tribunal Fiscal al decidir omitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin una debida motivación, sin considerar que se están vulnerando los derechos de la recurrente por parte de SAT -al ordenar la emisión de una nueva determinación en base a los fundamentos arbitrarios e ilegales de la Resolución de Gerencia N°1057-2018-SAT-ICA; y, en consecuencia, originándose la vulneración efectiva de los derechos a la recurrente, cuando se inaplica en la sentencia de vista, el derecho a la tutela judicial efectiva y el Principio de Favorecimiento del Proceso. II. CONSIDERANDOS Primero: Fines del recurso de casación 1.1 El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los fines esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2 A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Segundo: Delimitación de la controversia 2.1 Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria el recurso formulado por la Urbanización Los Jardines del Edén S.A.C., contra el auto de vista que confirmó el auto apelado que declaró improcedente la demanda contencioso administrativa formulada a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02892-7-2021. 2.2 Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Tercero: Pronunciamiento respecto a la infracción por inaplicación del principio de favorecimiento del proceso, previsto en el numeral 3 del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; y del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 3.1 Al respecto, los artículos invocados establecen lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Artículo 2. Principios: […] 3. Principio de favorecimiento del proceso. El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma […]. Constitución Política del Perú […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 3.2 Debe entenderse que la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados debe priorizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva que consagra el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por ende, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa debe interpretarse siempre en favor del principio pro actione, de tal manera que el favorecimiento del proceso garantice el derecho al acceso a la justicia. 3.3 Asimismo, de acuerdo al primer párrafo del numeral 3 del precitado artículo 2 de la Ley Nº 27584, el principio de favorecimiento del proceso regula un supuesto de hecho aplicable ante la eventualidad del rechazo liminar de la demanda (o de su improcedencia), en caso de que —por falta de previsión del marco legal— exista incertidumbre jurídica sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, en el segundo párrafo del precitado artículo se hace la salvedad de que el Juez debe preferir la admisión a trámite de la demanda, siempre que exista “cualquier otra duda” sobre la “procedencia o no” de esta. Por tanto, debe quedar claro que el acotado principio está referido a la procedibilidad de la demanda contencioso administrativa, que en algunos casos puede evaluarse ante el incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administrativa y en otros casos puede analizarse en razón de otra duda que tenga el juzgador, pero en ambos casos se circunscribe al favorecimiento que se brinda al administrado respecto a la procedencia de la materialización de su derecho de acción. 3.4 En tal sentido, precisamos que el acto administrativo que causa estado es aquel que agota o pone fin a la vía administrativa, porque fija de manera definitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir en definitiva sobre el acto impugnado, por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.2 3.5 Así también, la Casación Nº 6733-2013 Lima, en su décimo considerando, señaló que: […] el solo hecho de j haberse agotado la posibilidad de ejercer recursos administrativos contra un acto de Administración […] no lo convierte per se en uno susceptible de impugnación a través del proceso contencioso administrativo, independientemente del contenido mismo […] si la actuación administrativa es únicamente interina o incidental dentro de un procedimiento administrativo, deberá mantenerse todavía vigente la potestad de la Administración Pública para decidir respecto a ella hasta que su decisión adquiera carácter decisivo, en tanto -claro está- que no existan circunstancias que ameriten dejar de lado esta regla. En mérito a ello, en la Casación Nº 366-2016 Lima se advirtió que: […] el término “causar estado”, no solo implica el agotamiento de la vía administrativa, sino también la decisión definitiva de la Administración, por ello para que una resolución administrativa cause estado se requiere que esta emita un pronunciamiento de fondo, agote la vía administrativa y no sea pasible de impugnación en su jurisdicción. 3.6 En el presente caso, de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02892-7-2021 objeto de impugnación se advierte que resuelve: i) revocar la Resolución de Gerencia Nº 167-2019-SAT-ICA del dieciséis de abril del dos mil diecinueve, y ii) confirmar la Resolución de Gerencia Nº 1057-2018-SAT-ICA, del seis de diciembre del dos mil dieciocho, en mérito a las siguientes consideraciones: a) El recurso de apelación formulado el dos de enero del dos mil diecinueve por la recurrente contra la Resolución de Gerencia Nº 1057-2018-SAT-ICA se presentó fuera del plazo de quince días hábiles establecido por el artículo 146 del Código Tributario; no obstante, de acuerdo al criterio expuesto en las Resoluciones Nº 09948-2-2018 y Nº 05840- 3-2004, en el supuesto que se formule una apelación contra una resolución que no determina monto a pagar, resulta admisible a trámite la apelación presentada extemporáneamente, por lo que corresponde revocar la Resolución de Gerencia Nº 167-2019-SAT-ICA y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Gerencia N.º1057-2018-SAT-ICA. b) Conforme a lo señalado, la administración mediante la Resolución de Gerencia Nº 1057-2018-SAT-ICA resolvió la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 116-2017-ALC-DRFT-SGO-G/SAT-ICA y declaró nulo dicho valor y sin efecto la acotación contenida en el mismo; además, dispuso que se efectúe una nueva determinación del impuesto a la alcabala. En tal sentido, el Tribunal Fiscal señaló que no existe materia controvertida susceptible de ser sometida a su consideración, toda vez que se ha declarado nula y se ha dejado sin efecto la acotada resolución de determinación impugnada, por lo que, conforme a la Resolución de Gerencia Nº 1057-2018-SAT- ICA, confirmó la misma. c) Asimismo, señaló que al haberse declarado nulo y sin efecto el valor impugnado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos alegados por la recurrente en su recurso de apelación, destinados a cuestionar la emisión de dicho valor. Y, en el supuesto de que la administración emita y notifique un nuevo valor que contenga la determinación del impuesto de alcabala, la recurrente tiene expedito su derecho para interponer el recurso impugnativo correspondiente, a fin de cuestionar su procedencia, de estimarlo pertinente, momento en el cual se analizarán los argumentos que se formulen al respecto. 3.7 De lo expuesto, se advierte claramente lo señalado por la Sala Superior, en el sentido de que no se está ante un acto administrativo que cause estado, pues del propio acto administrativo impugnado a través de la demanda y con el cual se afirma se produjo el agotamiento de la vía administrativa, se evidencia que no existe un pronunciamiento de fondo en materia tributaria, sino una decisión estimatoria parcial del recurso de apelación planteado por la empresa contribuyente, y si bien, por otro lado, se confirma la Resolución de Gerencia Nº 1057-2018-SAT-ICA, a través de esta se declaró nula la Resolución de Determinación Nº 116-2017-ALC-DRFT- SGO-G/SATICA y sin efecto la acotación contenida en el mismo valor. 3.8 Siendo así, se aprecia que se expidió un acto administrativo que no tiene carácter definitivo, pues no resuelve el fondo de la controversia, al haber sido declarada nula la Resolución de Determinación Nº 116-2017-ALC- DRFT-SGO-G/SATICA por la Resolución de Gerencia Nº 1057-2018-SAT-ICA. 3.9 En tal sentido, la aplicación del principio de favorecimiento del proceso regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se da ante la duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda; sin embargo, en el presente caso no se advierte que exista duda sobre su improcedencia, pues tal como se ha determinado en los párrafos precedentes la Sala Superior advirtió que la resolución impugnada a través de la demanda interpuesta no causa estado, en vista que del propio acto administrativo se evidencia que no existe un pronunciamiento de fondo en INICIO materia tributaria, sino una decisión estimatoria parcial del recurso de apelación planteado por la empresa contribuyente, y al haberse declarado mediante la Resolución de Gerencia Nº 1057-2018-SAT-ICA la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 116-2017-ALC-DRFT-SGO-G/SATICA, el Tribunal Fiscal confirmó la misma sin emitir pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, las causales invocadas en este extremo devienen infundadas. Cuarto: Sobre la infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 153 y 157 del Código Tributario 4.1 De los argumentos que justifican las infracciones normativas descritas, advertimos que la recurrente en suma señala que la Sala Superior interpreta de manera errónea el término “causar estado”, al considerar que no se está ante un acto administrativo que no agota la vía administrativa, sin considerar que el Tribunal Fiscal omite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; lo cual restringe los alcances de los artículos 153 y 157 del Código Tributario, que señalan: Texto Único Ordenado del Código Tributario Artículo 153.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución. Artículo 157.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas. 4.2 Con relación a la interpretación errónea, la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances.3 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 4.3 Al respecto, la Sala Superior, en los literales b y c del quinto considerando de la sentencia de vista, ha señalado que un acto administrativo solo es recurrible en el proceso contencioso administrativo siempre y cuando cause estado, y que no puede afirmarse que el acto administrativo que agota la vía administrativa y causa estado es aquel que fija la última voluntad de la administración, pues no siempre será así, debiendo ponerse énfasis en la naturaleza concreta de la decisión que se trate y el contexto en que se adopte. 4.4 Lo señalado por la Sala Superior es concordante con lo expuesto por esta Sala Suprema en los numerales 3.4 y 3.5, pues el término “causar estado” no solo implica el agotamiento de la vía administrativa, sino también la decisión definitiva de la administración. Por ello, para que una resolución administrativa cause estado se requiere que esta emita un pronunciamiento de fondo, agote la vía administrativa y no sea pasible de impugnación en su jurisdicción. 4.5 En tal sentido, habiéndose establecido que se expidió un acto administrativo que no tiene carácter definitivo, pues no resuelve el fondo de la controversia, al haberse declarado nula la Resolución de Determinación Nº 116-2017-ALC-DRFT-SGO-G/SATICA por la Resolución de Gerencia Nº 1057-2018-SAT-ICA, no se advierte la restricción de los artículos 153 y 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que señala la recurrente, por lo que la infracción de las normas referidas deviene infundada. En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto. III. DECISIÓN Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Urbanización Los Jardines del Edén S.A.C., mediante escrito del uno de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento veinticinco). En consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución seis, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (fojas ciento catorce), que confirmó el auto apelado contenido en la resolución número uno, del trece de julio de dos mil veintiuno (fojas ochenta y tres), que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por la Urbanización los Jardines del Edén S.A.C. contra el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUEN DÍA. 1 En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 DANOS ORDOÑEZ, Jorge (1998). “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones que causan estado”. En Revista de la Academia de la Magistratura, Nº 1; pp. 209-210. 3 CARRIÓN LUGO, Jorge (2003). El recurso de casación en el Perú. Segunda edición. Volumen I. Lima, Editora Jurídica Grijley; p. 5. C-2191764-4
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