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21365-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN LA PRESENTE CONTROVERSIA RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 816, NORMA QUE, COMO LO HA SOSTENIDO LA SENTENCIA DE VISTA, MANTIENE SU VIGENCIA, DE MODO TAL QUE EL CRITERIO ADOPTADO POR LA SENTENCIA DE VISTA NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN, QUE RECOGE LA TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS O APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA NI EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CONFORME ALEGAN LAS ENTIDADES CODEMANDADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21365-2021 LIMA
TEMA: PRINCIPIO DE COSA JUZGADA SUMILLA: La sentencia de vista no ha incurrido en afectación del derecho a la cosa juzgada al afirmar que no tiene tal calidad la sentencia emitida en la Casación Nº 9606-2014 Lima, toda vez que arriba a la misma conclusión de que por la devolución del pago indebido por impuesto mínimo a la renta del año mil novecientos noventa y seis corresponde se aplique la tasa de interés moratorio – TIM , desde la fecha en que se efectuó el pago indebido hasta la fecha de su efectiva devolución. PALABRAS CLAVE: devolución por pago indebido, artículo 38 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, principio de cosa juzgada Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número veintiún mil trescientos sesenta y cinco, guion dos mil veintiuno Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (Presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por i) el representante legal de la empresa demandante Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos veintiocho del expediente judicial electrónico – EJE); ii) la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) con escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos noventa del EJE), y iii) el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, con escrito de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno (fojas seiscientos doce del EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecinueve, del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos noventa y tres del EJE), que revoca la sentencia apelada emitida mediante resolución doce, del veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos treinta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8149-3-2019 y la Resolución de Intendencia Nº 012-180- 0016137 I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda Con fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, la demandante Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. interpone demanda contencioso administrativa contra la SUNAT y contra el Tribunal Fiscal. Formula las siguientes pretensiones: Pretensión principal Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8149-3-2019 emitida el doce de septiembre dos mil diecinueve y notificada el dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. Pretensiones accesorias a la pretensión principal Como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149-3-2019 y en concordancia con el criterio establecido en la sentencia casatoria expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en el Expediente 9606-2014-LIMA, con autoridad de cosa juzgada, pide i) se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 012- 180-0016137, emitida el veinte de marzo dos mil diecinueve; ii) se ordene a la SUNAT proceder con la devolución del pago indebido por concepto del impuesto mínimo a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y seis, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 38 del Código Tributario aprobado con el Decreto Legislativo 816; es decir, aplicando exclusivamente la tasa de interés moratorio – TIM desde el momento en que se produjo el pago indebido del referido impuesto hasta la fecha en que, efectivamente, se ponga a disposición de la empresa la devolución solicitada. La demandante sustenta su demanda en los siguientes fundamentos: a) La controversia versa sobre el notorio incumplimiento de la SUNAT, avalado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 12080-2-2008 y confirmado por la Corte Suprema en la sentencia en casación recaída en el Expediente Nº 9606-2014, la cual estableció que el monto a devolverle por el pago indebido del impuesto mínimo a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y seis debía liquidarse según el tercer párrafo del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 816, esto es, aplicando la tasa de interés moratorio – TIM por el periodo comprendido entre la fecha de pago constituida por la fecha de notificación de la orden de pago pertinente (acto por el cual SUNAT se apropió del saldo a favor de la contribuyente) y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. b) Advierte que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149-3-2019 se aplicó normas distintas a las señaladas por la Corte Suprema, con lo cual se vulnera el derecho constitucional al debido proceso y la garantía constitucional de la inmutabilidad de la cosa juzgada. La actuación de SUNAT, avalada por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149-3-2019, afecta directamente la garantía del debido proceso y al principio de la cosa juzgada, siendo que, en este último caso, al desconocer la cosa juzgada material, se priva de eficacia el proceso y se lesiona la paz y seguridad jurídica. c) La SUNAT y el Tribunal Fiscal al variar, ya en etapa de ejecución, su postura respecto del contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12080-2- 2018, y pretender desconocer lo que sostuvieron durante todo el proceso judicial concluido con la sentencia casatoria emitida en el Expediente N° 9606-2014-Lima y que dicha resolución del colegiado administrativo obligaba a devolver el impuesto mínimo a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y seis con intereses calculados con la tasa de interés moratorio – TIM, desde la fecha del pago indebido hasta la fecha de puesta a disposición de la devolución solicitada; actúan con notoria mala fe y ello no puede ser avalado. d) La pretensión de la empresa siempre giró en torno a la devolución del monto —indebidamente apropiado por la SUNAT— aplicando la tasa de interés moratorio – TIM desde la fecha en que se realizó el pago indebido hasta la fecha de su devolución. e) Resultaba evidente que la SUNAT, el Tribunal Fiscal y la empresa coincidían todos sobre el contenido y los alcances de la Resolución Nº 12080-2-2008, en cuanto a que ordenaba que la devolución debía hacerse liquidando los intereses con la tasa de interés moratorio – TIM calculados desde el momento en el que se produjo el pago indebido hasta su efectiva devolución. Y, esto es así, no por una interpretación antojadiza que la empresa le pretende dar a la referida resolución, sino porque fue su pretensión en el procedimiento administrativo y también es evidente a lo largo del proceso judicial y, más aún, al momento en que SUNAT solicita la medida cautelar. f) El Tribunal Fiscal fue muy claro en su recurso de casación al defender su resolución, expresando nuevamente que la devolución debía regularse según el tercer párrafo del artículo 38 del Decreto Legislativo 816, debiendo aplicarse la tasa de interés moratorio – TIM desde la fecha de notificación de la orden de pago hasta la fecha en la que se pone a disposición del solicitante la devolución correspondiente. g) La SUNAT en la solicitud de medida cautelar expone claramente los alcances de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12080-2-2008, que no era otro que aplicar, exclusivamente, el tercer párrafo del artículo 38 del Código Tributario, lo cual implicaría tener que devolver cincuenta y seis millones setecientos trece mil seiscientos sesenta y seis soles con sesenta céntimos (S/ 56’713,666.60), monto que resulta de aplicar la tasa de interés moratorio – TIM desde la fecha de la notificación de la orden de pago hasta la fecha de su devolución. h) Resultaba evidente que SUNAT, el Tribunal Fiscal, la empresa, la Sala que concedió la medida cautelar, la Cuarta Sala Contencioso Administrativa y la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema entendían —y en ese sentido son emitidas las sentencias— que lo establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12080-2- 2018 implica devolver el pago indebido desde el momento en que se produjo dicho pago hasta su efectiva devolución, aplicando exclusivamente la tasa de interés moratorio – TIM , j según el Decreto Legislativo Nº 816. i) Con su liquidación por tramos, la SUNAT contradice la declaración e incumple el compromiso asumido ante el Poder Judicial, al momento de solicitar y obtener su medida cautelar para no cumplir con la RTF. Así, el proceder de la SUNAT no solo era contrario a lo expuesto en instancia administrativa, sino además vulnera el debido proceso y, en especial, la garantía constitucional de la cosa juzgada. j) El Tribunal Fiscal ordenó mediante la Resolución Nº 12080-2-2008 aplicar el tercer párrafo del artículo 38 del Código Tributario, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 816, esto es aplicar la tasa de interés moratorio – TIM desde la fecha del pago indebido hasta su puesta a disposición del contribuyente. El Tribunal Fiscal señaló expresamente que se debe aplicar el referido decreto legislativo, no que se pueda aplicar otras normas o que no resultara de aplicación la segunda disposición final de la Ley Nº 27308 invocada por la empresa. k) Con la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación, la demandante afirma que su Resolución Nº 12080-2-2008 no se interpreta de la misma manera en que el Tribunal Fiscal la defendió a lo largo de todo el anterior proceso judicial. Su interpretación ahora es manifiestamente contraria al debido proceso y la garantía constitucional de la cosa juzgada. l) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 222-5-2006 no fue citada para establecer la aplicación de las normas en el tiempo sino a efectos de determinar desde cuándo se entiende que un pago resulta indebido. m) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149-3-2019 no se ajusta a derecho, pues vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y, en especial, la garantía constitucional de la cosa juzgada, pues fue emitida en abierta contradicción a lo dispuesto por la Corte Suprema en la Casación Nº 9404-2014-Lima, por lo cual adolece de vicios de nulidad. Además, las recientes actuaciones de SUNAT y del Tribunal Fiscal son jurídicamente inadmisibles por ser objetivamente contradictorias con las posturas, actuaciones y declaraciones adoptadas por ambas instituciones en el proceso judicial que antecede y constituye precedente de este, mediando por parte de ellas una clara violación del principio de la buena fe procesal y administrativa (teoría de los actos propios). I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número doce de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos dieciséis del EJE), declara infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentos: a) El Juzgado sostiene que el Tribunal Fiscal mediante la primigenia Resolución Nº 012080- 2-2008, de fecha dieciséis de octubre dos mil ocho, dispuso: “REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal Nº 145-014- 0000086 de treinta y uno de enero del dos mil cinco, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto por la presente resolución”. b) Al respecto, el Juzgado indica que se revocó dicha resolución administrativa, debido a que el pago analizado no tuvo carácter de voluntario sino que se efectuó a consecuencia de un requerimiento de la administración tributaria, por lo que resultaba aplicable el tercer párrafo del artículo 38 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, debiendo computarse los intereses desde la fecha en que se produjo dicho pago, esto es, con la notificación de la Orden de Pago Nº 141-1-04872 y no desde la fecha de la solicitud de devolución. c) En ese sentido, señala el Juzgado que, en mérito a lo ordenado por el Tribunal Fiscal tras la primigenia Resolución Nº 012080-2-2008, la administración tributaria emitió la Resolución de Intendencia Nº 0120800016137, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho (resolución de cumplimiento), mediante la cual resuelve: “Autorícese la devolución a la empresa recurrente en cumplimiento a la Sentencia de Casación Nº 9606-2014- LIMA, por la suma total de Treinta y un Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintiocho y 00/100 soles (S/ 31’732,828.00)”. En el detalle de la determinación de intereses, se señala que según Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12080-2-2008, se debe considerar como fecha de pago indebido la fecha en que se notificó la Orden de Pago Nº 141- 104872, esto es, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete. d) El Juzgado indica que la administración tributaria se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 012080-2-2008 de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho. En ese sentido, el a quo señala que ante la interposición del recurso de apelación contra la citada resolución de cumplimiento por parte de la empresa demandante, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149-3-2019 (fojas diecinueve EJE) —que es materia de los presentes autos— se limitó a verificar si la administración había dado cabal cumplimiento a lo ordenado, por lo que al verificar que efectivamente sí se había cumplido con lo ordenado, procedió a confirmarlo; en ese sentido, se INICIO tiene que, primero, la administración no se ha pronunciado sobre otros aspectos que no hayan sido dispuestos por el Tribunal Fiscal, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado por el colegiado administrativo; y, segundo, el Tribunal Fiscal ha realizado una verificación de la resolución de cumplimiento para asegurarse de que la administración haya cumplido con lo que había dispuesto. e) En consecuencia, el Juzgado afirma que no se advierte que tanto la Resolución de Intendencia (resolución de cumplimiento) Nº 0120800016137 (fojas veinticinco del EJE) como la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149-3-2019 (fojas diecinueve del EJE), materia del presente proceso, adolezcan de causal de nulidad, pues sostiene que existe congruencia entre lo ordenado mediante la primigenia resolución del Tribunal Fiscal y la resolución de cumplimiento, razones por las cuales la demanda no puede ser estimada. f) Con respecto a la alegación de la demandante sobre la vulneración de la buena fe y de la doctrina de los actos propios, el Juzgado señala que no se aprecia vulneración de la buena fe ni de la doctrina de los actos propios, en razón de que no es en virtud a la medida cautelar que se haya emitido las resoluciones ahora impugnadas (Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149-3-2019 y la Resolución de Intendencia Nº 0120800016137, denominada resolución de cumplimiento), sino en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de casación emitida en el proceso judicial principal Nº 9606-2014-Lima, razón por la cual la remisión a lo actuado en la medida cautelar deviene en impertinente con la materia sub litis. g) Agrega el Juzgado que en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149-3-2019 —impugnada— no existe vulneración del debido proceso ni de la cosa juzgada, pues es claro que esta resolución guarda coherencia con lo dispuesto en última instancia judicial por la Corte Suprema, al indicar que: La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República que resolvió los recursos de casación formulados por la recurrente y la Procuraduría a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, señaló que la controversia estaba constituida en determinar a) La norma aplicable al pago de intereses por concepto de devolución del monto cobrado a la SUNAT, es decir, la vigente en la fecha de realizado el pago o la presentación de la solicitud; y b) El tipo de interés que sería aplicable al presente caso, esto es, la TIPMN o la TIM, esto es, conforme con el primer párrafo o el tercer párrafo del entonces vigente artículo 38°del Código Tributario, referido al pago voluntario o pago forzoso […]. h) Así, el cumplimiento por parte de la administración se sustenta en que se trata de pagos indebidos o en exceso forzosos, al haber sido requeridos por la administración, siendo que para el devengo de intereses debía aplicar el tercer párrafo del artículo 38 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, por ser la norma vigente a la fecha de realizado el pago indebido o en exceso. No obstante, cabe precisar que lo anterior no quiere decir que la citada norma haya quedado estabilizada. En efecto, no es correcto señalar que se omita considerar las modificaciones que ha sufrido el precitado artículo, tanto más si los intereses se han ido devengando en el transcurso del tiempo y, en virtud del artículo 103 de la Constitución Política, nuestro ordenamiento jurídico consagra la teoría de la aplicación inmediata en el tiempo, salvo en materia penal, que no es el caso; y, siendo ello así, legalmente no procede amparar el argumento vertido por la demandante sobre la vulneración al debido proceso y a la cosa juzgada puesto que la liquidación de intereses debe hacerse conforme a la citada teoría de los hechos cumplidos. i) Con respecto a la vulneración del debido proceso y la cosa juzgada, el juzgado señala que la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada Nº 08149-3-2019 no contiene causal de nulidad, menos se evidencia vulneración en cuanto al debido proceso ni a la cosa juzgada en la medida que el Tribunal Fiscal ha comprobado que la administración tributaria ha dado cumplimiento a lo ordenado en la primigenia Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12080-2-2008, conforme a lo dispuesto por el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ello al liquidar los intereses conforme a la teoría de los hechos cumplidos prevista por el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. I.1.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista mediante resolución número diecinueve, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos noventa y tres del EJE), que revoca la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149- 3-2019 y la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0016137, y dispone que i) la administración tributaria proceda con la devolución del pago indebido por concepto del impuesto mínimo a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y seis, de acuerdo al tercer párrafo del artículo 38 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, es decir, aplicando exclusivamente la tasa de interés moratorio – TIM, desde el momento en que se produjo el pago indebido — notificación de la Orden de Pago Nº 141-1-04872— hasta la fecha en que, efectivamente, se ponga a su disposición la devolución solicitada; y ii) se pongan estos hechos en conocimiento del órgano de control correspondiente a fin de establecer las responsabilidades de los funcionarios que ocasionaron la demora en la devolución del pago indebido. Fundamentos La Sala revisora fundamenta su fallo principalmente en lo siguiente: a) La sentencia de vista, en su octavo considerando, luego de detallar los actuados administrativos y judiciales que condujeron a la Sentencia de Casación Nº 9606-2014 Lima, afirma que: […] no existe resolución con calidad de cosa decidida ni con calidad de cosa juzgada que establezca la TIM prevista en el texto original del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 816, debía mantenerse hasta la fecha de la efectiva devolución del pago indebido, por el contrario, únicamente se delimitó que dicha norma era la vigente y aplicable al momento en que el pago calificó como forzado e indebido, esto es, veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha de notificación de la Orden de Pago Nº 141-1-04872 […]. b) Así, en el noveno considerando detalla las modificaciones normativas acaecidas en el artículo 38 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, arribando a la conclusión de que el cálculo de los intereses desde que se incurrió en el pago indebido hasta la puesta a disposición de la devolución respectiva se efectuará estrictamente según el tercer párrafo del artículo 38 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, esto es, aplicando la tasa de interés moratorio – TIM, y de ningún modo se aplicará sus posteriores modificatorias, principalmente, porque i) la segunda disposición complementaria final de la Ley Nº 27038 sostuvo que la modificatoria efectuada al artículo bajo análisis solo será aplicable para los pagos indebidos que se efectúen a partir de su entrada en vigencia, mientras que los pagos indebidos anteriores a la norma modificatoria continuarán regulándose con la norma anterior, lo cual sucede en el presente caso, pues el pago indebido reclamado se produjo de manera forzada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete —fecha de la notificación de la Orden de Pago Nº 141-1- 04872, compensada con el saldo a favor de la demandante—, es decir, antes del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27038, que modificó el artículo 38 del Código Tributario – Decreto Legislativo Nº 816; ii) la segunda disposición complementaria final de la Ley Nº 27038 no fue derogada por ninguna de las normas modificatorias emitidas con posterioridad; iii) las modificaciones introducidas al artículo 38 del Código Tributario no derogaron la segunda disposición complementaria final de la Ley Nº 27038, la cual establecía la vigencia del Decreto Legislativo Nº 816 para los pagos indebidos ocurridos con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de publicación de la mencionada Ley Nº 27038. c) Sostiene el colegiado que el criterio adoptado no transgrede el artículo 103 de la Constitución, pues la propia segunda disposición complementaria final de la Ley Nº 27038, al no haber sido derogada, dispuso la ultraactividad del Decreto Legislativo Nº 816, es decir, que continúe surtiendo efectos jurídicos para las situaciones particulares, como el presente caso. d) El colegiado superior afirma que no es admisible la demora incurrida por la administración tributaria en la devolución del pago indebido por impuesto mínimo a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y seis, la cual, además de perjudicar a la demandante también perjudica al Erario Público, debido a que por el excesivo tiempo transcurrido (más de veinte años) la deuda se ha visto incrementada; por consiguiente, señala que estos hechos “deberán ser puestos a conocimiento de la autoridad de control correspondiente a fin que se adopten las acciones pertinentes para determinar la responsabilidad de los funcionarios respectivos”. e) En tal sentido, el colegiado superior declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08149-3-2019, al haber incurrido en causal de nulidad del artículo 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, en la medida que calculó incorrectamente el monto a devolver por pago indebido. Señala que, al estimar la pretensión principal, se estiman las pretensiones accesorias de la demandante. I.2 Recursos de casación I.2.1 Recurso de casación parcial de la demandante Mediante escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el representante legal de la demandante Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. interpone recurso de casación (fojas quinientos veintiocho del EJE) contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número diecinueve, del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, que revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda. La empresa sustenta su recurso de casación en la siguiente causal: a) Infracción normativa a los incisos 2, 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al artículo 123 del Código Procesal Civil y al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial La empresa recurrente sostiene que si bien el pronunciamiento sobre el fondo de la sentencia emitida por la Sala Superior es concordante con lo establecido por la sentencia en casación emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente Nº 9606-2014 (que confirma la sentencia emitida por la Cuarta Sala especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente Nº 300-2009), deja sin efecto su contenido, en tanto considera que no existe resolución con calidad de cosa decidida ni con calidad de cosa juzgada que establezca que la TIM prevista en el texto original del artículo 38 del Decreto Legislativo Nº 816 debe aplicarse hasta la fecha de la efectiva devolución del pago indebido, pues únicamente habría delimitado que dicha norma era la vigente y aplicable al momento en que el pago calificó como forzado e indebido. Como se puede apreciar, la Sala Superior le otorga un contenido distinto a la referida Sentencia Casatoria, perdiendo de vista que solo debía limitarse a aplicar el criterio contenido en ella, en sus propios términos y sin calificar el contenido de la misma. Argumenta que no puede aceptarse como válido que no es cosa juzgada la aplicación de la tasa TIM para la liquidación de todos los intereses de la devolución, pues es muy claro que la Sentencia Casatoria ordena la aplicación de una sola norma, vigente y no derogada para los pagos indebidos efectuados hasta el treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, y que tal situación se sustenta principalmente en el efecto restitutivo de la acción de amparo. Si bien la sentencia de la Corte Superior objeto de este recurso es sin duda correcta en cuanto dispone que la tasa TIM debe aplicarse por todo el periodo de liquidación de intereses dado que se trata de un pago indebido ocurrido antes de mil novecientos noventa y nueve, regulado por lo tanto por el tercer párrafo del artículo 38 del Código Tributario según el texto del Decreto Legislativo Nº 816, norma que está vigente hasta la fecha para pagos indebidos ocurridos hasta el treinta y uno de diciembre del mil novecientos noventa y ocho (según la Segunda Disposición Final de la Ley 27038); la sentencia es incorrecta en cuando señala que la Sentencia Casatoria no tiene efecto de cosa juzgada respecto de la permanencia de dicha norma para la liquidación de la integridad de los intereses correspondientes con la tasa TIM. En consecuencia, solicita la empresa recurrente la nulidad parcial de la sentencia emitida en segundo grado en el extremo que desestimó el carácter de cosa juzgada de la sentencia en casación emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Expediente Nº 9606-2014; y, actuando en sede de instancia, se disponga que la mencionada sentencia casatoria tiene valor de cosa juzgada, inclusive en cuanto a que solo la tasa TIM debe aplicarse por el periodo transcurrido desde la fecha en la que se efectuó el pago indebido, es decir, la fecha de notificación de la orden de pago correspondiente, hasta la fecha de su efectiva y total devolución. I.2.2 Recurso de casación de la SUNAT Con fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, la representante de la Procuraduría Pública de la SUNAT interpone recurso de casación (fojas quinientos noventa del EJE). Sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Infracción normativa de derecho procesal: La sentencia de vista vulnera el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil al incurrir en motivación incongruente y contravenir el principio de congruencia procesal. La infracción se materializa porque la sentencia de vista, en el considerando noveno se pronuncia sobre la evolución normativa del tercer párrafo del artículo 38 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y su aplicación en el tiempo, pese a que, dicho aspecto, no fue alegado como tal en el recurso de apelación de la sentencia de Empresa Siderúrgica del Perú SAA, toda vez que el demandante sustenta su pretensión en la supuesta vulneración al principio de cosa juzgada y buena fe procesal por lo que, en estricto, se ha emitido un pronunciamiento extra petita, con lo cual ha vulnerado abiertamente el principio de congruencia procesal. Al respecto, el principio de congruencia procesal como manifestación del debido proceso, es una garantía procesal de orden constitucional, pues lo que se impide con ello es que los juzgadores se desvíen de la controversia, se pronuncien por aspectos no discutidos o eviten pronunciarse sobre lo solicitado expresamente en la demanda, en la contestación y en los recursos de apelación. La recurrente Sunat argumenta que, en ningún extremo del j recurso de apelación, Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. alegó la vulneración al principio de legalidad por aplicación del artículo 38 del Código Tributario y la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 27036. Por el contrario, afirma la Sunat que la demandante sostenía que dicho aspecto constituye materia de cosa juzgada por parte de las autoridades administrativas y judiciales y, en esa medida, solicitó que se verifique el alcance del mandato en virtud de dichas resoluciones, toda vez, que según la actora existía pronunciamiento sobre dicho aspecto. Sin embargo, la Sala Superior extralimitándose de sus facultades, emitió un pronunciamiento extra petita, puesto que resolvió sobre un aspecto que no fue per se impugnado por la demandante y así revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda, pese a que, sobre este extremo, no fue objeto de la demanda ni mucho menos del recurso de apelación de Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. No lo hizo en su demanda ni en su recurso de apelación; sin embargo, la Sala Superior sustituyendo la voluntad de la demandante, y vulnerando el principio de congruencia procesal, decidió que también debía pronunciarse sobre tal extremo. La Sunat manifiesta que la infracción normativa de derecho procesal desarrollada precedentemente tiene incidencia directa en la decisión de la Sala Superior, toda vez que de haber tenido en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el artículo VII del Título Preliminar y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y el aforismo tamtum appellatum, cuantum devolutum, hubiera advertido que en atención del principio de congruencia estaba impedida de pronunciarse sobre un aspecto no impugnado como tal, y como consecuencia, su decisión habría sido distinta, pues no hubiera emitido pronunciamiento sobre la evolución normativa del artículo 38 del Código Tributario, sino que, únicamente se hubiera pronunciado sobre el cumplimiento del mandato contenido en la RTF Nº 12080-2-2008 y la Sentencia Casatoria Nº 9606-2014-LIMA, tal y como lo hizo en el considerando VIII de la sentencia de vista, lo que le habría llevado a confirmar la sentencia de primera instancia b) Infracción normativa de derecho material: La sentencia de vista vulnera lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario y lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial La Sala Superior incurre en vulneración de lo dispuesto en el artículo 156 del
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