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1230-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EL PAGO PARCIAL O INCOMPLETO DEL IMPUESTO A LA RENTA NO PODRÁ SER CONSIDERADO OPORTUNO, DESDE QUE NO LOGRA EXTINGUIR LA TOTALIDAD DE LO ADEUDADO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO LEGALMENTE, LO CUAL IMPLICA QUE EL PAGO QUE PUEDA EFECTUAR UN CONTRIBUYENTE, CUANDO HAYA REALIZADO UNA LIQUIDACIÓN ERRÓNEA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA AL MOMENTO DE CALCULARLA, COMO SERÍA EL CASO DEL MONTO A DEPOSITAR POR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, NO PODRÁ SERVIR PARA SOSTENER QUE SE CUMPLIÓ CON PAGAR LO ADEUDADO AL FISCO EN LA OPORTUNIDAD EN QUE DEBÍA HACERLO, POR NO TRATARSE DE UN PAGO COMPLETO O INTEGRAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1230-2022 LIMA
Tema: INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA Sumilla: De acuerdo a la interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y del artículo 34 del Código Tributario, es un deber del contribuyente realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada, caso contrario, el declarante asume sus consecuencias; y que los pagos a cuenta constituyen obligaciones creadas por ley, cuya finalidad es la recaudación anticipada e inmediata de recursos económicos por parte del Estado. Palabras clave: intereses moratorios por pagos a cuenta, interpretación sistemática, declaración jurada Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número mil doscientos treinta guion dos mil veintidós, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Linde Gas Perú S. A., mediante escrito del catorce de enero del dos mil veintidós (fojas setecientos veintiuno a ochocientos seis del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas seiscientos noventa y nueve a setecientos dieciséis), que confirma la sentencia apelada, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos veintinueve), que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorias, e improcedente respecto a la pretensión subordinada a la pretensión principal y su accesoria, referida a la nulidad parcial de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Intendencia en el extremo que confirmó las resoluciones de multa, así como a la nulidad de estas; y la revoca en cuanto declara improcedente la demanda respecto a la pretensión subordinada a la pretensión principal y en el extremo de inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación, y, reformándola, declara fundada la demanda en cuanto a este último extremo y su respectiva pretensión accesoria, disponiendo la inaplicación de los intereses moratorios por el periodo comprendido desde el ocho de julio de dos mil dieciocho hasta el veinte de agosto de dos mil diecinueve. Antecedentes Mediante escrito del dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento once a doscientos uno), la parte demandante Linde Gas Perú S. A. interpone demanda contencioso administrativo, y mediante escrito del treinta de diciembre del mismo año (fojas doscientos doce a doscientos diecinueve) da cumplimiento a la resolución número uno del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, postulando las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare j la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07534-4-2019, del veinte de agosto del dos mil diecinueve, en cuanto confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140013343, respecto del extremo que confirma el reparo al coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce y sus multas asociadas, por su abierta contravención a la ley, en especial por la abierta vulneración del precedente vinculante recaído en la sentencia Casación Nº 4392-2013. – Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0150140013343, en el extremo que confirma el reparo al coeficiente de los pagos a cuenta de enero y febrero del dos mil doce y multas asociadas. – Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad total de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0074594 y Nº 012-003-0074595, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del ejercicio dos mil doce, y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0028876 y Nº 012-002-0028877, emitidas por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del ejercicio dos mil doce. – Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los valores descritos, junto con los intereses correspondientes, calculados hasta la fecha de su devolución efectiva. – Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07534-4-2019 y la Resolución de Intendencia Nº 0150140013343, únicamente en el extremo en que confirmaron las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0028876 y Nº 012-002-0028877, así como la nulidad de estas, y la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación correspondiente a las resoluciones de determinación y de multa. – Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Solicita se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación contra la resolución de Intendencia. Como fundamento de su demanda, la empresa recurrente señala que el Tribunal Fiscal, al confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140013343, vulneró el principio de legalidad al reconocer que debía pagar intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente acaecida con posterioridad al momento en que se cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce. Por lo tanto, la demandante estima que le era aplicable lo indicado en el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013. En efecto, la resolución del Tribunal Fiscal contravendría el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, el cual respalda la posición de la compañía, pues el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determina con base en el impuesto calculado del ejercicio anterior o precedente al anterior. Argumenta que el Tribunal Fiscal vulneró la norma VIII del Código Tributario, al pretender extender el supuesto establecido en el literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, con la finalidad de desconocer que no debía pagar intereses moratorios derivados de una modificación del coeficiente acaecida con posterioridad al momento en que la compañía cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta, por lo que le era aplicable lo indicado en el precedente vinculante recaído en la sentencia de casación aludida. Arguye que, respecto de la pretensión subordinada, las resoluciones de multa son nulas, debido a que fueron emitidas sin haberse seguido un procedimiento administrativo sancionador previo, tal y como lo exige el artículo 234 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y debido a que la conducta atribuida por la administración tributaria no se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Asimismo, solicita se inapliquen los intereses moratorios por el plazo en exceso en que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal incurrieron en demora para resolver sus recursos impugnatorios contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013343, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0074594 y Nº 012-003-0074595 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0028876 y Nº 012-002-0028877. Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la INICIO Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución once, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos veintinueve), resolvió lo siguiente: 1. Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por la empresa LINDE GAS PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS en representación del TRIBUNAL FISCAL respecto de la pretensión principal de la presente demanda. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la pretensión subordinada a la principal. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas seiscientos noventa y nueve a setecientos dieciséis), resolvió lo siguiente: CONFIRMARON la sentencia apelada, resolución número once, de fecha treinta de setiembre del dos mil veintiuno, obrante de folios trescientos noventiocho a cuatrocientos veintinueve, por la que se declara infundada la demanda respecto de la pretensión principal y sus accesorias, e improcedente la demanda –entendiéndose como infundada– respecto de la pretensión subordinada a la pretensión principal y su correspondiente accesoria, en cuanto referida a la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal y de la Resolución de Intendencia en el extremo que confirmó las Resoluciones de Multa, así como éstas; REVOCARON la sentencia apelada, en cuanto declara improcedente la demanda – entendiéndose como infundada– respecto a la pretensión subordinada a la pretensión principal y en el extremo de inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación, y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA LA DEMANDA en cuanto a este último extremo y su respectiva pretensión accesoria, disponiéndose la inaplicación de los intereses moratorios por el período comprendido desde el ocho de julio del dos mil dieciocho hasta el veinte de agosto del dos mil diecinueve. Del recurso de casación y auto calificatorio El recurso de casación fue declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante auto calificatorio del veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por las siguientes causales2: Primera infracción normativa 13. La recurrente señala: Interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. […] Los argumentos son los siguientes: a) No conforme con lo estrictamente estipulado por la referida norma, sobre la forma de calcular el coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, la Sala indica que no es suficiente cumplir con los pagos a cuenta de acuerdo a ley, sino que ello deberá responder a una declaración “correcta y sustentada”, sin embargo la referida norma no indica dicha situación; desconociendo de esta manera que la compañía, al momento de declarar y abonar sus pagos a cuenta, lo hace en base al impuesto calculado que tiene como cierto en ese momento. Y es así, toda vez que, es imposible conocer si en el futuro – por una fiscalización del tributo base– la Administración modificará lo debidamente declarado y abonado por el contribuyente en su momento. b) Los pagos a cuenta son obligaciones pecuniarias de carácter provisional, tal es así que lo abonado puede ser recuperado por el contribuyente, como crédito contra el impuesto a la renta, o si excede, por compensación por pagos a cuenta de ejercicios posteriores. El sistema está diseñado para que exista un razonable acercamiento a los pagos a cuenta e impuesto a la renta, que finalmente será determinado en su oportunidad. c) Por ello resulta lógico que el coeficiente calculado para la oportunidad en que se liquida los pagos a cuenta tome la cifra del “impuesto calculado” que el contribuyente tiene como cierto en el momento de la autodeterminación, y que solo por excepción, podría ser rectificado, lo cual no significa que este cambio debería afectar a los pagos a cuenta, porque el literal a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta solo alude al “impuesto calculado”, para estimar el coeficiente, sin estar supeditado a una corrección para llegar a un impuesto real. Segunda infracción normativa 14. La recurrente señala: Inaplicación del artículo 34 del Código Tributario. […] Los argumentos son los siguientes: a) Si bien la Sala trae a colación lo que indica la norma en referencia, únicamente lo hace con carácter ilustrativo, más no lo aplica al caso en concreto, a pesar de que ello resulta imprescindible para determinar si corresponde o no aplicar intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce. b) En efecto, el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala claramente que los intereses moratorios únicamente se generan por el abono no oportuno de los pagos a cuenta, tal como lo señaló el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. c) Cualquier modificación posterior del impuesto calculado al momento del abono de los pagos a cuenta, no puede influir en la determinación del coeficiente, ni puede generar intereses, cuando el contribuyente ha cumplido con abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en el plazo de ley, en base a lo determinado al momento de su cumplimiento. Tercera infracción normativa 15. La recurrente señala: Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario, que regulan el principio de legalidad. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala desconoce que no corresponde aplicar intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce, toda vez que estos fueron calculados según el impuesto redeterminado por la compañía y no en función del “impuesto calculado” e “ingresos netos” vigentes, y válidos al momento de la liquidación de tales anticipos, conforme lo prevé el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) La Sala pretende que se tome como base para el cálculo del coeficiente, el impuesto predeterminado por el impuesto a la renta del año dos mil diez, y no el impuesto calculado del ejercicio anterior, como lo indica la norma, sin tener en cuenta que es imposible determinar el coeficiente del pago a cuenta del impuesto a la renta, en base a hechos que no se conocen al momento del cumplimiento de la obligación. Cuarta infracción normativa 16. La recurrente señala: Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala ha confirmado la aplicación de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce, sustentándose en una interpretación extensiva del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, a pesar de que ello queda proscrito por la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. De esta manera, la Sala ha desconocido que correspondía devolver los montos pagados por tales conceptos, en tanto que la compañía habría calculado los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce considerando el “impuesto calculado” e “ingresos netos” vigentes, y válidos al momento de la determinación de aquellos. b) Señala que la Sala no aplico el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013, ni lo dispuesto en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que convalidó la aplicación de los intereses vinculados a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero de dos mil doce, lo que generó que no se le devuelva a la compañía los montos pagados por tales conceptos. c) Entonces, si no es legal el cobro de los intereses por la redeterminación posterior del coeficiente, entonces exigir el cobro de multas por ser accesorias a la redeterminación del coeficiente, no estarían de acuerdo a ley, porque vulnera la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, que proscribe crear obligaciones ampliando supuestos normativos. Quinta infracción normativa 17. La recurrente señala: Inaplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los argumentos son los siguientes: a) Los cuales establecen la obligatoriedad de los órganos jurisdiccionales de aplicar los precedentes vinculantes a casos similares; sin embargo, en el caso de autos no se dispuso la aplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, pese a tratarse de un caso similar. b) En aplicación del precedente vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, se solicitó la nulidad de los valores emitidos por los pagos a cuenta de enero y febrero de dos mil doce, sin embargo, la Sala opto por no aplicarla, sin sustentar porque, con lo cual se inaplica el artículo 37 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. c) Este precedente, corresponde a la correcta interpretación de las normas, por lo que ante casos similares debe entenderse a todos los supuestos alcanzados por la norma interpretada, más aún cuando el propio precedente no hace restricción alguna, ni señala que es aplicable solo al caso de autos. Sexta infracción normativa denunciada 18. La recurrente señala la infracción de: Apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, así como de las Sentencias de Casación, recaídas en los expedientes Nº 19374-2018 (Caso Agroindustrias San Jacinto), 21033-2019 (Caso Cerámica San Lorenzo), 2281- 2018 (Caso CBI) y 3612-2018 (Caso Philips Peruana). Los argumentos son los siguientes: a) A través de las cuales, la Corte Suprema de Justicia de la República, ratificando el precedente vinculante, establece que no corresponde aplicar intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta que fueron declarados y abonados en la forma, y en los plazos legalmente establecidos. b) La Sala desconoce que, a través de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, que constituye precedente vinculante, se ha establecido que, en los casos en los cuales se discute el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como el artículo 34 del Código Tributario, para la determinación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se debe tomar en cuenta el impuesto calculado por el contribuyente. Es decir, lo que se tenía como cierto al momento de liquidar los citados pagos a cuenta, y no las modificaciones posteriores, ya sea que provengan de una redeterminación de la autoridad tributaria y/o una rectificación del propio contribuyente. c) El precedente señala que no resulta pertinente la interpretación extensiva ni restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, como en el caso de los pagos a cuenta, por tanto no es posible interpretar que los contribuyentes tengan que pagar intereses moratorios por modificación posterior de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio que sirvió para determinar el coeficiente de cálculo de los pagos a cuenta. d) Dicha posición ha sido ratificada jurisprudencialmente por las resoluciones citadas, por lo cual corresponde que se declare fundado el recurso por este extremo. Séptima infracción normativa 19. La recurrente señala la infracción de: Inaplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. Los argumentos son los siguientes: a) Dicho precedente ha sido objeto de una acción de amparo por motivación aparente, planteada por la Administración Tributaria, sin embargo, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia interlocutoria denegatoria recaída en el Expediente Nº 00305-2017-PA/TC, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Administración Tributaria, el cual tenía como fin que se declare nula la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución convalidó la debida motivación de la referida sentencia de casación y reafirmó su validez. Esto ha sido desconocido por la Sala. b) Este precedente indica que los intereses moratorios a los que hace alusión el artículo 34 del Código Tributario únicamente se generan en el supuesto en el que no se abone oportunamente el monto correspondiente al pago a cuenta, suma estimada que se obtiene de los datos e información que se tienen como ciertos al momento de su cálculo, en el plazo que indica la norma o cuando se realice de manera parcial. c) Entonces no es posible alegar que el abono es parcial o incompleto, si este se hizo en base al coeficiente modificado por la variación del impuesto calculado del ejercicio anterior o precedente al anterior, ya sea mediante declaración jurada rectificatoria presentada por el contribuyente o mediante la acción de la Administración Tributaria d) Cuando la Ley del Impuesto a la Renta indica impuesto calculado, se hace referencia al que se tiene por cierto y verdadero al momento de realizar el procedimiento indicado en el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consta en la declaración jurada del impuesto a la renta anual. e) El Tribunal Constitucional ha señalado que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, respecto de la imputación de intereses por la diferencial resultante originada en la variación del coeficiente por efecto de la rectificación de la declaración anual, y siendo ello así, ha indicado que la impugnación en sede constitucional por parte de la Administración Tributaria únicamente tiene como finalidad cuestionar dicho criterio y prolongar indebidamente una discusión cerrada. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial para cautelar todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y j aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas materiales y apartamiento de precedentes vinculantes. En ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la parte recurrente. Segundo: Pronunciamiento de las causales referidas Sobre la interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta; inaplicación del artículo 34 del Código Tributario; inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la norma IV del título preliminar del Código Tributario, que regulan el principio de legalidad; inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; inaplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.1. El análisis de las normas denunciadas se realizará de manera conjunta, en tanto todas están referidas a la modificación del coeficiente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo enero y febrero del ejercicio de dos mil doce. 2.2. Para proceder a la interpretación de las normas materiales en cuestión, es necesario tener en consideración que, dentro del marco del Estado constitucional de derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en el literal b) de su artículo 29, consagra que: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. [Énfasis agregado] 2.3. Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 9 de la mencionada convención5 y en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, modificado por el artículo único de la Ley Nº 28390, por los que se concibe este principio en aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria. 2.4. Asimismo, se debe considerar que, en materia tributaria, prevalece el principio de reserva de ley, que se recoge en la Constitución Política del Estado, cuando establece: Artículo 74.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. […] 2.5. Por su lado, las normas IV y VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF6, tienen los siguientes contenidos: Norma IV: Principio de legalidad – reserva de ley Sólo por Ley o por Decreto INICIO Legislativo, en caso de delegación, se puede […] Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10. Norma VIII: Interpretación de las normas tributarias Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. […] En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 2.6. La interpretación de las normas constitucional y convencional arriba citadas debe efectuarse en concordancia con el principio de reserva de la ley desarrollado por la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y por el propio Tribunal Constitucional7 , en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación en el Poder Ejecutivo) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. 2.7. Es necesario enfatizar que nos encontramos en un Estado constitucional de derecho8, en el cual las normas supremas constituyen parámetros de validez y corrección de las normas legales y orientan su debida interpretación, guardando compatibilidad y sumisión a la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad9. 2.8. Teniendo en cuenta lo señalado, es preciso mencionar que la potestad tributaria y el carácter coactivo de los tributos y obligaciones tributarias se rige, primero, por la Constitución Política del Perú, y luego por las leyes y lo previsto en las normas reglamentarias. Como se puede apreciar, el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, no solo reconoce la potestad tributaria, sino que también establece que esta debe ser ejercida respetando los principios de reserva de ley, igualdad y no confiscatoriedad, y los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, las normas constitucionales y las normas legales —conforme al artículo 109 de la Constitución— obligan tanto a autoridades como a administrados. 2.9. De lo señalado, cabe precisar que las disposiciones legales de la especialidad tributaria no están exentas de ser interpretadas conforme a las normas constitucionales, por lo que resulta necesario y exigible orientar el rumbo hacia una interpretación constitucional de las disposiciones tributarias, garantizando así su “legitimidad constitucional y la legalidad de su ejercicio”10. 2.10. La disposición normativa regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF11, establece lo siguiente: Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el
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