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13058-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN LA REALIDAD ACTUAL, UN INCENDIO, UN ACCIDENTE EN EL TRANSPORTE TERRESTRE, MARÍTIMO O AÉREO NO SON SUCESOS EXTRAORDINARIOS, SINO OCURREN FRECUENTEMENTE, POR LO QUE NO HAY LUGAR A LA EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD, LOS HECHOS QUE ACAECEN NORMALMENTE O CON CIERTA FRECUENCIA O QUE SON PROBABLES DE QUE SUCEDAN SON PREVISIBLES USANDO LAS PRECAUCIONES ORDINARIAS, POR LO QUE NO CONSTITUYE, FUERZA MAYOR, EL DEUDOR ES EL CULPABLE PORQUE HA DEBIDO PREVERLOS Y MEDIR SUS POSIBILIDADES DE PODER EVITARLOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13058 – 2022 LIMA
TEMA: PÉRDIDA DE MERCANCÍA SUMILLA: Para acreditar que no existe responsabilidad en la pérdida de mercancía por hurto o robo, y enmarcarlo en un caso fortuito o de fuerza mayor, es necesario que la parte administrada demuestre el grado de diligencia con que actuó para evitar un determinado acto delictivo; no son pruebas suficientes la denuncia policial o lo establecido a nivel de Fiscalía, pues estas actuaciones son posteriores al hecho delictivo. Palabras clave: pérdida de mercancía, caso fortuito o fuerza mayor, grado de diligencia Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa trece mil cincuenta y ocho guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Villas Oquendo Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veintidós (fojas setecientos veintisiete a setecientos cincuenta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas seiscientos noventa y uno a setecientos dieciséis), emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, emitida por resolución número catorce, de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos sesenta y cinco), que declaró infundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha seis de julio de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y ocho a ciento noventa y uno del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Villas Oquendo Sociedad Anónima, por la siguiente causal: a) Vulneración de preceptos constitucionales, sobre la razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la imposición de las multas enunciado en el Expediente Nº 0090-2004-AA/TC. Señala el recurrente que dado que el Tribunal Constitucional considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias -tanto por entidades públicas, privadas, particulares, así como por autoridades judiciales- no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria. En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho, agrega que se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. El principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta, tiene un doble significado: (i) en un sentido j clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC). Por lo que queda claro que es recién en Sede Judicial que se está discutiendo la debida diligencia en la custodia de la mercancía, no siendo objeto de pronunciamiento de la misma en Sede Administrativa, limitándose los demandados a señalar en las resoluciones, cuya nulidad se pretende, que los medios probatorios ofrecidos no eran suficientes para acreditar el supuesto de exoneración de responsabilidad previsto en el artículo 117 inciso a) de la Ley General de Aduanas; conducta que claramente configuran hechos de arbitrariedad. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos sesenta y seis), la parte demandante Villas Oquendo Sociedad Anónima interpone demanda, solicitando como pretensión lo siguiente: Pretensión principal. Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07356-A-2019; de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100/2018-000949, de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró infundado el recurso de reclamación; de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/2017-000089; y la nulidad de la Liquidación de Cobranza Nº 118-2017-173324, por la cual la Intendencia de Aduana Marítima del Callao le requiere el pago de S/ 504,917.23 (quinientos cuatro mil novecientos diecisiete soles con veintitrés céntimos), actualizada con intereses al doce de setiembre de dos mil diecisiete por el monto de S/ 557,428.00 (quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos veintiocho soles con cero céntimos). Pretensión accesoria. Se declaren nulos los efectos y todas las consecuencias jurídicas de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07356-A-2019, de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2018-000949, de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/2017-000089 y de la Liquidación de Cobranza Nº 118-2017-173324; la nulidad y devolución de lo indebidamente cobrado correspondiente a la multa generada bajo la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/2017-000089, del cinco de setiembre dos mil diecisiete, por el Manifiesto Nº 118-2016-3380 y el B/L Master HDMUGJPE1195899 más los intereses legales computados desde la fecha del pago hasta la fecha de la efectiva devolución solicitada, monto que será calculado en ejecución de sentencia. Entre los fundamentos que sustentan la demanda tenemos que: a) Con fecha veinticuatro de diciembre dos mil dieciséis arribó al puerto del Callao la nave MSC LISBON y el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis el vehículo remolque con Placa de Rodaje Nº ABK-846, color verde, y el vehículo semirremolque con Placa de Rodaje Nº F1M-994, color rojo, ambas de propiedad de la Empresa de Transporte M Transport Servicios Integrados S.A.C., los cuales eran conducidos por José Justiniano Campos Gacía, salían del terminal portuario APM Terminal, previa autorización del coordinador de puerto de la empresa Villas Oquendo Sociedad Anónima. b) Mientras transitaba por la avenida Argentina robaron la mercancía, hecho que denunció el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis el señor José Justiniano Campos García ante la comisaría de Santa Marina del Callao, por el presunto delito contra el patrimonio – robo agravado con arma de fuego, del remolque marca FAW, color verde, año dos mil trece, de Placa de Rodaje Nº ABK-846 y del semirremolque marca Lima Traylers, modelo SRP-30, color rojo, año dos mil catorce, de Placa de Rodaje Nº F1M- 994, que transportaba el contenedor de 40 pies GLDU997877- 0, que contenía cargamento de propiedad de Grupo Forte S.A.C, valorizado en US$ 148,767.60 (ciento cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y siete dólares americanos con sesenta centavos). En esa misma fecha, tras el desplazamiento de los efectivos policiales, procedieron a levantar el Parte S/N-DEPPEME-NORTE por el hallazgo de los vehículos y contenedor vacíos, con puertas abiertas y sin precintos de seguridad. c) El seis de enero de dos mil diecisiete, informó a la Intendencia Marítima del Callao que el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis a horas diecinueve con treinta minutos, fue robado el contenedor GLDU997877-0 en el trayecto hacia su recinto, conforme la denuncia REGPOL- DIVPOFISEQINVESP/DIVPOFIS-CALLAO, denuncia asentada en la División de la Policía Fiscal de la PNP- REGPOL CALLAO; que hubo investigación policial; y que, con fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao no pudo identificar e individualizar a los presuntos autores y archivó definitivamente los actuados. d) El cinco de setiembre de dos mil diecisiete, la INICIO Intendencia Marítima del Callao emitió la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/2017-000089 sancionando con multa al Depósito Temporal Villas Oquendo Sociedad Anónima por la infracción del numeral 5 del literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 1053, con el valor FOB de las mercancías del contenedor; tras la interposición de los recursos correspondientes, se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07356-A-2019. e) La mercancía ha sido efectivamente robada en las circunstancias que han sido evidenciadas por la Policía Nacional del Perú en coordinación con el Ministerio Público, quienes han concluido que sí se ha llegado a demostrar la materialización del delito (robo agravado), con base en la denuncia a nivel policial recepcionada, pero no se puede promover la acción penal toda vez que no se ha logrado individualizar al autor o autores o partícipes del citado delito penal. f) La autoridad aduanera pretende inaplicar la excepción contenida en el artículo 153 del reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, y el artículo 109 de la Ley General de Aduanas, cuestionando la legalidad de lo actuado a nivel fiscal y policial; pues, según el errado entender de la administración, la sola denuncia o constatación o parte policial no son elementos suficientes de convicción, por lo que se requiere de mayor evidencia para que se configure la excepción contemplada en los artículos citados. Por esa razón, la recurrente presentó, además de la denuncia policial, el parte policial. Las conclusiones de las investigaciones a nivel policial señalan que existe la comisión del ilícito penal e, incluso, que existe una investigación penal-fiscal en trámite en la que, en la etapa preliminar, se ha llegado a demostrar la materialización del delito materia de estudio (robo agravado), lo cual consta en la resolución final que se presentó en el recurso de reclamación. g) Los hoy demandados no han valorado el precedente de la Casación Nº 1436-2013, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la que se analiza la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, en los casos de robo, para así determinar supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. 1.2. Contestación. Por escrito del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos veintiocho), el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Del mismo modo, el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), contesta la demanda del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (cuatrocientos cincuenta y ocho), solicitando que la demanda sea declarada infundada. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y siete), declaró infundada la demanda. El Juzgado de origen sostiene que: i) Es necesario anotar que de la documentación sustentatoria, tales como la denuncia policial y el atestado policial Nº 17-2017-REGPOL-CALLAO-DIVPOLFIS/EE-INV, se verifica que la investigación policial señala en el punto 5, que no había ocurrido ningún asalto y robo, sino un hurto por la negligencia de la demandante, por cuanto esta no habría adoptado las medidas de seguridad pertinentes para evitarlo. Esta conclusión, a criterio de esta judicatura, resulta ser preliminar y resalta la existencia de la obligación de brindar seguridad por parte de la demandante respecto a la mercancía a efectos de su traslado; sin embargo, por sí sola no acredita la efectiva realización del ilícito penal, por lo que es insuficiente para acreditar su materialización. ii) Ahora, respecto al principal medio probatorio, consistente en la Resolución Nº 06-2017, emitida por la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao, consta que en su parte resolutiva decide no formular denuncia penal en los seguidos contra José Justiniano Campos García y los que resulten responsables (LQRR), por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – robo agravado en agravio de la empresa Grupo Forte S.A.C. y la Empresa de Transporte M Transport Servicios Integrados S.A.C.; y contra José Justiniano Campos García, por presunta comisión del delito contra la administración pública – delitos contra la administración de justicia- denuncia calumniosa, en agravio del Estado peruano; y dispone el archivo definitivo de los actuados. iii) Al respecto, es de precisar que, en dicha resolución fiscal, en el numeral 5.4, el señor Fiscal refiere: “que existe elemento indiciario revelador que permita establecer la comisión del delito denunciado; no obstante ello, pese a los esfuerzos desplegados no ha sido posible identificar plenamente a los presuntos autores de los hechos denunciados”; es decir, plenamente la Fiscalía determinó que existe indicios de la comisión del delito y en el numeral 5.6 establece: En consecuencia faltaría un elemento esencial para el ejercicio de la acción penal; y, estando a que las resoluciones fiscales no tienen calidad de cosa juzgada, de ser el caso, y encontrarse pruebas que identifiquen al autor y/o presuntos autores del ilícito penal, el Ministerio Público podrá volver a investigar el hecho; sin embargo, en este estado, no habiéndose cumplido con la concurrencia de los requisitos exigidos para que una acción sea calificada como delito y ejercitar la acción penal, debe archivarse definitivamente el caso. Ante lo resuelto, queda en evidencia que la Fiscalía alegó que solo existían indicios de la comisión del delito, como lo han alegado las entidades demandas SUNAT y Tribunal Fiscal a lo largo del procedimiento administrativo; por ende, se tiene que objetivamente no está acreditado el delito denunciado. iv) De los actuados, no se desvirtúa la falta de diligencia a efectos de asegurar el traslado de la mercancía, pues la demandante no demostró que no habría realizado las gestiones necesarias, ni cumplido la función de seguridad y actos de comunicación interna para custodiar la mercancía, en su calidad de operador de comercio exterior, que tiene bajo su responsabilidad operar como un almacén aduanero autorizado por la administración aduanera. v) Queda claro así que la mercancía contenida en el contenedor GLDU997887-0 se perdió cuando estaba bajo responsabilidad del depósito temporal Villas Oquendo S.A., que era responsable de la recepción, cuidado, control y traslado hasta su recinto, conforme al artículo 109 de la Ley General de Aduanas y al artículo 13 del Reglamento de Almacenes aprobada por Decreto Supremo Nº 008-95-EF, por lo que efectivamente cometió la infracción administrativa tipificada en el numeral 5 del literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. vi) En el caso de autos, de la revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07356-A-2019, de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100/2018-000949 y de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D6100/2017- 000089, se tiene que las entidades demandadas han cumplido con su deber de motivar sus decisiones con los fundamentos de hecho y derecho conforme consta durante todo el procedimiento administrativo, habiendo cumplido con valorar los medios probatorio que presentó la demandante, y ante todo valorar que la Resolución Nº 06-2017 emitida por la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao, que resuelve no formular denuncia penal por el delito contra el patrimonio – robo agravado y que dispone el archivo definitivo de los actos, determinó que solo existía un elemento indiciario de la existencia del delito, pero no determina categóricamente su existencia; por lo que contrariamente a lo que alega la demandante, efectivamente sí se ha considerado la implicancia jurídica de dicha resolución, pero el Juzgado no puede basarse en la posibilidad futura de que se reabra la investigación y, en consecuencia, el proceso judicial, como pretende la demandante. vii) No se verifica que la demandante fundamente de qué forma se ha vulnerado el debido procedimiento al no haber realizado un análisis sistemático de las normas que menciona; contrariamente a lo que alega la empresa demandante, consta en los actos administrativos emitidos por las entidades demandadas, que sí se ha cumplido con hacer una interpretación sistemática de las normas con los hechos materia de análisis, como consta en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07356-A-2019, la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100/2018-000949 y la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D6100/2017- 000089. viii) Afirma la actora que existe vulneración de la doctrina jurisprudencial emitida en la Casación Nº 1436-2013- Lima por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Al respecto, el Juzgado precisó que el criterio expuesto en la sentencia de casación citada por la demandante no constituye precedente vinculante para el Juzgado, en tanto la solución expuesta en dicho caso solo resulta aplicable para las partes involucradas en ese proceso. 1.4. Sentencia de vista. Fue emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha fecha uno de marzo de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda. La Sala Superior argumenta que: i. Se advierte que la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao determinó que existían indicios de la comisión del delito de robo agravado, mas no que se haya materializado, al no haberse determinado a los responsables del hecho; por consiguiente, no concurrían los elementos exigidos para que tales hechos fueren calificados como delito. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, no es posible descartar la responsabilidad de la empresa demandante por el cuidado y control de las mercancías. En efecto, conforme al citado artículo 109, su responsabilidad se inició al momento de la recepción de las mercancías, deber que continuó por haber autorizado y contratado a la empresa transportista de las mercancías. De acuerdo al artículo 157 del mismo cuerpo legal, la almacenera Villas Oquendo Sociedad Anónima habría quedado liberada de tal cargo si las hubiere entregado al dueño, consignatario o representante, lo que nunca ocurrió. Por tanto, esta última incurrió en la infracción prevista en el numeral 5 del literal f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Reitera el colegiado superior que con la denuncia policial por la presunta comisión del hecho delictivo y la Resolución Nº 06-2017, expedida por la Décima Fiscalía Provincial Penal del Callao, no se acreditó el robo de la mercancías transportadas o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor para que se configure la excepción de responsabilidad establecida en el inciso a) del artículo 109 de la Ley General de Aduanas, pues no está acreditado en autos que la demandante hubiere adoptado las medidas de seguridad del caso ni ha probado que el evento sea extraordinario, imprevisible o irresistible, requisitos exigidos por el artículo 1315 del Código Civil. ii. La demandante señala que la mercancía no se encontraba en su poder, sino que se encontraba en custodia y responsabilidad de M. Transport Servicios Integrados S.A.C. De los actuados administrativos y de lo desarrollado en el considerando precedente, no se corroboran dichas afirmaciones respecto a la supuesta falta de responsabilidad de la actora, pues habiendo quedado establecido que la empresa demandante no acreditó el supuesto de excepción de responsabilidad (caso fortuito o fuerza mayor) sobre el robo agravado de la mercancía, no se ha desvirtuado que aquella incurrió en la infracción prevista en el numeral 5 del inciso f) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, pues como almacén aduanero era su obligación responder por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. En el caso de autos, fue una empresa transportista la encargada de trasladar la mercancía; sin embargo, este hecho no extingue su responsabilidad como almacén, dado que la recepción de la mercancía se produjo desde que el transportista contratado por la recurrente recibió la carga en el terminal portuario con su expresa autorización; por consiguiente, era su deber contar con la seguridad y diligencia requerida para el traslado de dicha mercancía, según lo dispuesto por los artículos 4 y 13 del Reglamento de Almacenes Aduaneros. Dicho ello, no se observa una interpretación extensiva de las referidas normas; tampoco se advierte una afectación de los principios de tipicidad y legalidad invocados. iii. La empresa demandante afirma que la recurrida incurre en infracción a los derechos constitucionales y de los principios administrativos que regulan el proceso contencioso administrativo por contener pronunciamiento extra petita, al señalar hechos nuevos. Al respecto, de la lectura de la sentencia apelada, se aprecia que el a quo ha expuesto las razones fácticas y jurídicas por las que adoptó su decisión, dando respuesta a los argumentos formulados por la actora en su demanda. Así, no se advierte la existencia de pronunciamiento extra petita, esto es, que el a quo se haya pronunciado sobre hechos nuevos, pues no cuestiona indirectamente que se haya tercerizado el servicio de transporte, como sostiene la actora; por el contrario, habiendo realizado el análisis respectivo sobre los argumentos expuestos en la demanda y del contenido del expediente administrativo, concluyó que la recurrente es responsable por la pérdida de la mercancía, toda vez que tenía como deber su recepción, cuidado, control y traslado hasta su recinto, como lo disponen el artículo 109 de la Ley General de Aduanas y el artículo 13 del Reglamento de Almacenes. En ese sentido, no se advierte afectación a los principios de legalidad y tipicidad que se invoca, precisando que el punto 6.10 de la recurrida está referido a la falta de congruencia alegada por la demandante y no a hechos nuevos, pues contiene una respuesta de acuerdo a lo desarrollado sobre el análisis de la controversia. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación: 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces j encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto, ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. Cabe resaltar que en el auto calificatorio del recurso de casación del seis de julio de dos mil veintidós, se han declarado improcedentes las causales propuestas por la recurrente relacionadas con i) vulneración de preceptos constitucionales, en su modalidad de la falta de observancia del debido proceso y la falta de tutela jurisdiccional efectiva – acceso a la justicia, inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; ii) infracción a los derechos constitucionales y a los principios administrativos que regulan el proceso contencioso administrativo, ya que es deber del juez del procedimiento contencioso administrativo aplicar el principio de favorecimiento del proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 27584, iii) por infracción de ley material, en su modalidad de falta de aplicación de la ley especial e integrarla y concordarla en beneficio del proceso, con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, cuya aplicación es supletoria al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; iv) por infracción de doctrina jurisprudencial contenida en el precedente la Casación Nº 1436-2013-Lima, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; v) por infracción de doctrina jurisprudencial contenida en el precedente la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 06115-2015-PHC/TC (caso Eva Rose Fernenbug); vi) por la contravención del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales reconocido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución; vii) vulneración de preceptos constitucionales, respecto a la posición ius fundamental relativa a que los medios de prueba sean valorados de manera adecuada, reconocido en el inciso 2 del artículo 24 de la Constitución. No obstante, fue declarada procedente únicamente la causal por “Vulneración de preceptos constitucionales, sobre la razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la imposición de las multas enunciado en el Expediente Nº 0090-2004-AA/ TC”, por lo que se emitirá pronunciamiento respecto de esta causal. TERCERO. Vulneración de preceptos constitucionales sobre la razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la imposición de las multas, enunciados en el Expediente Nº 0090-2004-AA/TC 3.1. Antes de emitir pronunciamiento respecto de la causal que nos ocupa, es necesario describir brevemente los argumentos que justifican la misma. Así, tenemos que la recurrente considera que recién en sede judicial se está discutiendo la debida diligencia de la custodia de la mercancía, la cual no fue objeto de pronunciamiento en sede administrativa. 3.2. Estando a ello, se debe describir lo que el Tribunal Constitucional señala en el Expediente Nº 0090-2004-AA/TC: La arbitrariedad 12. El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Por lo tanto, según lo expone Fernando Sainz Moreno (vide supra), “una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica”. Por lo mismo, las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente “jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la “crítica racional”. El concepto de arbitrario apareja tres acepciones INICIO igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica. […] Los principios de razonabilidad y proporcionalidad 35. El numeral 1.4. de la Ley de Procedimiento Administrativo General enuncia el principio de razonabilidad, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que se deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. La razonabilidad implica que el acto estatal debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran. Así, la doctrina exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente “creador” o “motivador” del acto estatal y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado. Por otro lado, la razonabilidad puede ser analizada desde una doble perspectiva: cuantitativa y cualitativa. La razonabilidad cuantitativa pondera el contenido del proceso discursivo o inferente que concluye con una proposición lógica y axiológicamente válida. Su fundamentación apuesta a la adecuación entre el hecho desencadenante del acto estatal y el resultado de éste en cuanto a su magnitud numérica, dineraria, aritmética, etc. La razonabilidad cualitativa pondera el proceso discursivo o inferente que concluye con una regla simétrica o asimétrica de asignación de facultades, derechos, deberes, deberes o servicios, según sean iguales o diferentes los hechos generados por las personas. Así, su objeto será la determinación de consecuencias jurídicas homólogas para aquellos que se encuentren en idénticas circunstancias, y distintas para los que se hallen en disímiles circunstancias. […] 3.3. Ahora bien, para dar respuesta a lo alegado por la recurrente, es necesario describir los hechos que originaron el presen
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