Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



21443-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. DE LO EXPUESTO POR LA SALA SUPERIOR, PODEMOS ADVERTIR QUE REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CORRECTA DE LA NORMA, PUESTO QUE SE DEMOSTRÓ QUE NO RESULTAN SUFICIENTES LOS DOCUMENTOS ADJUNTADOS POR LA RECURRENTE LA DENUNCIA ANTE LA ENTIDAD POLICIAL, PUES CORRESPONDÍA A LA EMPRESA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL HURTO, Y NO SIMPLEMENTE DENUNCIARLA, POR LO QUE PARA DEMOSTRAR EL HECHO DELICTUOSO CORRESPONDÍA ACREDITARLO CON ALGUNA SENTENCIA JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21443-2021 LIMA
TEMA: HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SUMILLA: El inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta señala como condiciones para la deducibilidad del impuesto a la renta de tercera categoría, en casos fortuitos o de fuerza mayor, los siguientes: i) que las pérdidas no estén cubiertas por indemnizaciones ni seguros, y ii) que se pruebe judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. En el caso concreto, la parte recurrente no cumplió con acreditar el segundo requisito, pues no es suficiente una denuncia policial. PALABRAS CLAVE: hurto de energía eléctrica, inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, inutilidad de la acción judicial Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintiún mil cuatrocientos cuarenta y tres guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S. A. – Electro Oriente S. A., mediante escrito del quince de septiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos diez a trescientos veintinueve del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y tres a trescientos cuatro), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos veinticinco a doscientos cuarenta y tres), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del treinta de enero de dos mil veinte (fojas setenta y dos a noventa y cinco), la empresa Electro Oriente S. A. interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10971-2-2019 así como de las resoluciones emitidas por la Intendencia Regional Loreto de la SUNAT de números 125- 014-0002283/SUNAT y 125-014-0002284/SUNAT, ambas emitidas el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, que declararon infundadas sus reclamaciones formuladas contra las Resoluciones de Determinación Nº 122-003-0001520 y Nº 122-003-0001521 y las Resoluciones de Multa Nº 122-002-0001516 y Nº 122-002-0001517, correspondientes a la determinación del impuesto a la renta de los periodos gravables dos mil diez y dos mil once, así como la supuesta comisión de la infracción fijada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La demanda se dirige entonces contra el Tribunal Fiscal, a efectos de que dicho ente emita un nuevo acto administrativo en el sentido que declare fundado su recurso de apelación y ordene a la SUNAT que proceda a revocar las resoluciones emitidas por la Intendencia Regional Loreto de la SUNAT Nº 125-014- 0002283/SUNAT y Nº 125-014-0002284/SUNAT, ambas de fecha veintisiete de diciembre dos mil dieciséis. – Pretensión subordinada a la pretensión principal: El Juzgado asuma INICIO plena competencia del presente caso, a efectos de dilucidar el conflicto jurídico generado por la dualidad de criterios de parte del Tribunal Fiscal. – Segunda pretensión: Se ordene suspender los actos de ejecución coactiva que viene llevando a cabo la Intendencia Regional Loreto de la SUNAT, tal como ocurre con la Resolución de Ejecución Coactiva N.o 121- 006-0027425, de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte. Mediante ella, se da inicio al procedimiento de ejecución coactiva con que se le exige el pago de tres deudas tributarias cuyo importe total asciende a S/ 5’241,871.00 (cinco millones doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y un soles con cero céntimos) respecto de los siguientes valores: Como fundamentos de su demanda, refiere que las deducciones fueron generadas por hurtos clandestinos de energía eléctrica que ocurrieron durante los años dos mil diez y dos mil once, siendo totalmente imposible identificar o ubicar a los autores del hurto de energía eléctrica, por lo que corresponde aplicar el inciso f) del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues denuncia una dualidad de criterio con relación a la Resolución Nº 05007-8-2019 y señala que resulta necesario que el Juzgado no limite su análisis a observar la forma que siguió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación presentado por su empresa, sino que ponga mayor atención a las flagrantes omisiones que comete el Tribunal Fiscal al no sustentar las razones por las cuales, frente a una misma situación, con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05007-8-2019 revoca el reparo atendiendo a la naturaleza de su sector, mientras que con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10971-2-2019 se convalida estos reparos injustos, manifestando ahora el tribunal administrativo que no resultan válidos los márgenes y elementos técnicos de la empresa y sin tener en cuenta que estos han sido validados por los estándares que fija el propio Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, ente especializado. Solicita que se ordene suspender los actos de ejecución coactiva, al ser una entidad empresarial que rinde cuentas ante el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – Fonafe; por lo que no cuenta con la liquidez necesaria para cancelar la deuda. Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número siete, del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos veinticinco a doscientos cuarenta y tres), resolvió declarar infundada la demanda en todos sus extremos. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y tres a trescientos cuatro), resolvió: CONFIRMAR la Resolución Número Siete conteniendo la sentencia de fecha 26 de mayo de 2021, obrante de fojas 225 a 243 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, que declara infundada la demanda en todos sus extremos. En los seguidos por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A., contra el Tribunal Fiscal y SUNAT, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. Notificándose Del recurso de casación y auto calificatorio El recurso de casación fue declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del ocho de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y siete del cuaderno de casación)2: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Supremo Nº 179-2004- EF, sobre las pérdidas extraordinarias de electricidad generadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por actos que constituyen delitos. Sostiene que la Sala Superior en forma equivocada afirma que, para acreditar el supuesto del inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe aportar siempre información sobre la identidad de aquellos que hubieren efectuado los hurtos de energía de manera sistemática, o la forma y tiempo en que esta se produjo, así como la efectiva realización del hecho delictuoso, o que se demuestre que dichas conductas no pudieran reputarse extraordinarias, dada su previsibilidad cubierta en la norma tributaria. Esta interpretación resulta limitativa y restringida respecto al sustento de las pérdidas extraordinarias. Además, incorpora elementos de imposible cumplimiento, pues, cometiendo un error, pretende que entidades similares a la parte recurrente deban identificar quiénes son las personas que hurtaron la energía eléctrica, con lo cual se crea una figura inexistente. Asimismo, sostiene que respecto de los hurtos clandestinos de energía eléctrica que ocurrieron durante los años dos mil diez y dos mil once, se halla acreditada la inutilidad de ejercer la acción judicial, dada la peculiaridad de este tipo de casos, pues resulta completamente imposible identificar o ubicar a los autores del hurto de energía eléctrica. Además, indica que resulta incongruente que el colegiado superior asuma que una red de generación y distribución de energía eléctrica de varios kilómetros pueda identificar en toda esa área la identidad de aquellos que efectuaron los hurtos de manera sistemática o la forma y tiempo en que estos se produjeron, así como la efectiva realización del hecho delictivo. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de infracción normativa material. En ese sentido, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a la norma que la parte recurrente invoca, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, regula las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada. Segundo: Controversia Previo al desarrollo de la causal que fue declarada procedente, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si el reparo a la renta neta imponible del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez y dos mil once respecto a las pérdidas por consumos clandestinos o hurtos de energía eléctrica, cumple con los requisitos para su deducción al amparo del inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta o si, a mérito de la naturaleza del bien, dicha norma no resulta aplicable. Tercero: Sobre la causal material denunciada por la empresa Electro Oriente S. A. respecto a la interpretación errónea del inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, sobre las pérdidas extraordinarias de electricidad generadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por actos que constituyan delitos 3.1. La recurrente refiere que la Sala Superior interpreta la norma de forma equivocada, pues afirma que para acreditar el supuesto del inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta se debe aportar siempre información sobre la identidad de aquellos que hubieren efectuado los hurtos de energía de manera sistemática, o la forma y tiempo en que ellos se produjeron, así como la efectiva realización del hecho delictuoso, o que se demuestre que dichas conductas no pueden reputarse extraordinarias, dada su previsibilidad cubierta en la norma tributaria. Para la empresa, esta interpretación resulta limitativa y restringida respecto al sustento de las pérdidas extraordinarias. Además, incorpora elementos de imposible cumplimiento, pues, cometiendo un error, el colegiado superior pretende que entidades similares a la recurrente deban identificar quiénes son las personas que hurtaron la energía eléctrica, con lo cual se crea una figura inexistente. 3.2. Asimismo, sostiene que respecto de los hurtos clandestinos de energía eléctrica que ocurrieron durante los años dos mil diez y dos mil once, se halla acreditada la inutilidad de ejercer la acción judicial, dada la peculiaridad de este tipo de casos, pues resulta completamente imposible identificar o ubicar a los autores del hurto de energía eléctrica. Además, indica que resulta incongruente que el colegiado superior asuma que una red de generación y distribución de energía eléctrica de varios kilómetros pueda identificar en toda esa área la identidad de aquellos que efectuaron los hurtos de manera sistemática o la forma y tiempo en que estos se produjeron, así como la efectiva realización del hecho delictivo. 3.3. De lo expuesto por la parte recurrente, resulta relevante citar el inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta – Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, que establece: A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia, son deducibles: […] d) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. Al respecto, para la interpretación correcta de la norma citada, resulta pertinente hacer mención de la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, la cual establece lo siguiente: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo. 3.4. Se observa que dicha norma establece una regla conforme a la interpretación de las normas tributarias, pues existen diversos métodos de interpretación. En la medida que la norma legal tributaria, en esencia, es similar a cualquier norma legal, se acepta el uso de todos los métodos de interpretación generalmente los admitidos en derecho. En ese orden de ideas, Ruiz de Castilla indica que “se sostiene que el primer método de interpretación que hay que utilizar es el método literal, en cuya virtud se debe estar atento al significado de la palabra, frase u oración que aparece en el texto de la norma legal”6. 3.5. De lo expuesto y de una interpretación literal del inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se puede observar que se señala como condiciones para la deducibilidad del impuesto a la renta de tercera categoría, en casos fortuitos o fuerza mayor, las siguientes: i) que las pérdidas no estén cubiertas por indemnizaciones ni seguros, y ii) que se pruebe judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. En el caso señalado en autos, tenemos que la parte recurrente debió acreditar el segundo requisito que la ley establece: probar judicialmente el hecho delictuoso o en todo caso acreditar la inutilidad de ejercitar la acción judicial correspondiente; pues de los actuados en sede administrativa se observa que los reparos se dieron al impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once por pérdidas extraordinarias sin haberse considerado las disposiciones establecidas en el inciso d) del artículo 37 del Texto Único j Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 3.6. Al respecto, la Sala Superior en su considerando séptimo y octavo considera las pruebas aportadas por la parte recurrente durante el procedimiento administrativo, relacionadas al impuesto a la renta de los ejercicios dos mil diez y dos mil once, por el reparo a las pérdidas por consumos clandestinos o hurtos de energía; advirtiendo lo siguiente: […] su deducción se encuentra sujeta al cumplimiento de lo establecido en el inciso d) del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, que la demandante acredite con sentencia judicial que haya determinado la existencia del hecho delictuoso y los autores del mismo, o que se demuestre que es inútil iniciar la acción judicial respectiva. Siendo que en el presente caso, no resulta suficiente la denuncia efectuada ante la entidad policial, sin aportar mayor información sobre la identidad de aquellos que hubieran efectuado los hurtos de manera sistemática o la forma y tiempo en que ésta se produjo, así como la efectiva realización del hecho delictuoso. Atendiendo para ello, que dichas conductas no pueden reputarse extraordinarias, dado su previsibilidad cubierta en la norma, de ahí, que en el caso que nos ocupa, abarca los años 2010 y 2011. Asimismo, la accionante tampoco explicita el otro supuesto normativo consistente en la inutilidad de iniciar la acción judicial, como podría ser la inimputabilidad de su autor o su fallecimiento; no siendo factible conducir ambos supuestos en uno solo, como pretende la demandante. […]. De lo expuesto por la Sala Superior, podemos advertir que realiza una interpretación correcta de la norma, pues el análisis de los documentos que realiza persigue la finalidad de verificar si efectivamente la parte recurrente cumplió con acreditar con sentencia judicial que se haya determinado la existencia del hecho delictuoso o si demostró que era inútil iniciar la acción respectiva, conforme la norma lo establece. 3.7. Sin embargo, se demostró que no resultan suficientes los documentos adjuntados por la recurrente la denuncia ante la entidad policial, pues conforme al inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta correspondía a la empresa acreditar la existencia del hurto, y no simplemente denunciarla, pues expresamente se indica en la norma: “serán deducidas la pérdidas extraordinarios sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso”; por lo que para demostrar el hecho delictuoso correspondía acreditarlo con alguna sentencia judicial. 3.8. Asimismo, la misma norma en referencia otorga otra alternativa: “que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente”. La recurrente tampoco demostró cumplir con dicho requisito, pues solo presentó los partes policiales, lo que solo demuestra que la empresa realizó la denuncia sin presentar más pruebas al respecto para seguir con la denuncia (investigación), como la cantidad de pérdida de energía supuestamente hurtada y la cuantía específica. Por lo tanto, esta Sala Suprema advierte que la Sala Superior realizó una correcta interpretación del inciso d) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, sobre las pérdidas extraordinarias de electricidad generadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por actos que constituyan delitos. En consecuencia, corresponde declarar infundada la causal denunciada. En consideración a los argumentos expuestos, se concluye que la sentencia objeto de casación no incurrió en la causal denunciada por la parte recurrente; por tanto, la decisión de la Sala Superior se encuentra acorde al derecho y a la justicia. Corresponde, pues, declarar infundado el recurso de casación. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S. A. – Electro Oriente S. A., mediante escrito del quince de septiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos diez a trescientos veintinueve). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno (fojas doscientos noventa y tres a trescientos cuatro), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S. A. – Electro Oriente S. A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de acto administrativo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria. 2 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad. INICIO 3 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 4 Loc. cit. 5 CAVANI, Renzo (2016). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica; p. 342. 6 RUIZ DE CASTILLA, Francisco (2020), “Derecho Tributario: Temas básicos”, Lima; Fondo Editorial. p. 165. C-2191764-8

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio