Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
878-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA CONTROVERSIA SE CIRCUNSCRIBE A DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO ORDENAR A LA SUNAT, EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 10537-A-2015, POR LO QUE ESTA SALA SUPREMA INFIERE QUE LA SALA SUPERIOR REALIZÓ EL ANÁLISIS SIGUIENDO LOS CRITERIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DEBIDA MOTIVACIÓN, Y CUMPLIÓ CON EXPONER LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO POR LOS CUALES CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERMITIENDO CONOCER CUÁL FUE EL RAZONAMIENTO EMPLEADO PARA LLEGAR A LA REFERIDA CONCLUSIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 878-2022 LIMA
TEMA: CUMPLIMIENTO POR LA SUNAT DE LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL FISCAL SUMILLA: En el caso en concreto, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015 dispone revocar la Resolución Jefatural de División Nº 172 3G0100/2012-000037, mas no señala dejar sin efecto la Liquidación de Cobranza Nº 172- 056801-11. PALABRAS CLAVE: glosario de fallos del Tribunal Fiscal, cumplimiento de resolución del Tribunal Fiscal, derecho a la defensa en el procedimiento administrativo Lima, trece de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número ochocientos setenta y ocho guion dos mil veintidós, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Despachos Aduaneros Internacionales S. A. C. Agencia de Aduana, mediante escrito del diez de enero de dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y nueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y siete), que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas doscientos dos a doscientos ocho), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (fojas veintinueve a treinta y cinco), subsanado mediante escritos del seis de junio de dos mil diecinueve, siete de junio de dos mil diecinueve y diecisiete de junio de dos mil diecinueve (foja treinta y ocho, cuarenta y siete, y cincuenta y uno a cincuenta y dos, respectivamente) la empresa Despachos Aduaneros Internacionales S. A. C. Agencia de Aduana, interpone demanda contencioso administrativa, postulando la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se disponga el cumplimiento por la SUNAT de lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015, para que se deje sin efecto la Liquidación de Cobranza Nº 172-2011-056081. Como fundamentos de su demanda, refiere que la administración tributaria tiene la obligación de cumplir bajo responsabilidad lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015, que revoca la Resolución de Intendencia Nº 172 3G0000/2011-002706, que declaró infundado el reclamo interpuesto contra la multa impuesta con la Resolución Jefatural de División Nº 172 3G0100/2012- 000037, con Expediente Nº 000-ADSODT-2015-879721-5, del diecisiete de diciembre de dos mil quince, reiterado con carácter de reclamo mediante Expediente Nº 000-URD003- 2019-262488-6, del veintiséis de abril de dos mil diecinueve. Solicita que se deje sin efecto la Liquidación de Cobranza Nº 172-2011-056081, asociada a la Declaración Única de Aduanas Nº 172-2007-10-008584, por contener el importe de la multa que fue la sanción revocada en última instancia administrativa. Sentencia de primera instancia La Jueza del Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas doscientos dos a doscientos ocho), resolvió lo siguiente: […] FALLA: DECLARANDO INFUNDADA la demanda obrante en la página 29, subsanada mediante los escritos de fecha 06, 07 y 17 de junio de 2019 (páginas 38, 47 y 51, respectivamente). En los seguidos por DESPACHOS ADUANEROS INTERNACIONALES S.A.C AGENCIA DE ADUANA – DAISAC AGENCIA DE ADUANA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. […] Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y siete), resolvió conforme a lo siguiente: CONFIRMARON la sentencia emitida por Resolución N° 10 del 31 de agosto del 2021, de folios 202 a 208, que declara infundada la demanda. En los seguidos por Despachadores Aduaneros Internacionales S.A.C. Agencia de Aduana contra la SUNAT, sobre cumplimiento de acto administrativo […] Del recurso de casación y auto calificatorio La parte recurrente interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto calificatorio del diecisiete de mayo de dos mil veintidós (fojas sesenta y nueve a setenta y ocho del cuaderno de casación) por las siguientes causales2: a) Interpretación errónea del artículo 143 del Texto Único Ordenado del Código Tributario – Decreto Supremo N° 135-99-EF; b) Interpretación errónea del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario – Decreto Supremo Nº 135-99-EF; c) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, d) Interpretación errónea del Procedimiento General IFGRA- PG.03 “Cobranzas Administrativas” (Versión 1), aprobada por Resolución Nacional Adjunta de Aduanas de Aduanas N° 00581-2003-SUNAT/A; y g) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La recurrente efectúa una fundamentación conjunta de las infracciones normativas que denuncia, siendo sus argumentos los siguientes: a) Que se ha desconocido lo resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015, como última instancia administrativa, con lo cual se inaplica el artículo 143 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues este había dispuesto revocar la decisión de la Administración Tributaria porque había prescrito la sanción, por lo cual se había solicitado se deje sin efecto la Liquidación de Cobranza Nº 172-056801-11, pues como agencia de aduana no podían tener deudas pendientes, para poder renovar su carta fianza anual. b) No obstante ello, con Resolución Jefatural de División Nº 172-3G0600/2018- 000178, del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Aduana de Tacna desconoce lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015, ya que se pronuncia nuevamente lo que ya se había establecido, y no se cumple lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal indicada, lo que recae en indebida aplicación del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues en vez de cumplir, inicia un trámite contencioso tributario cuando ya no tenía competencia para ello. c) Señala que hay una indebida aplicación del glosario de fallos del Tribunal Fiscal, porque si se dejó sin efecto la resolución que declaro infundado el reclamo contra la multa, también se debió dejar sin efecto la liquidación de cobranza. d) Existe indebida aplicación de lo dispuesto por Aduanas, porque se señala que el Tribunal Fiscal no ha dispuesto que se deje sin efecto la liquidación de cobranza, solo revoco la multa, por lo que procede el cobro de la multa. f) Se vulnera el debido proceso, lo cual se advierte del considerando 5.4 de la sentencia de vista, ya que se interpreta en forma incorrecta el trámite, pues el trámite no se inició con una solicitud de prescripción sino con una reclamación, cuyo argumento —entre otros— fue el de la prescripción, lo cual ha llevado a distintas opiniones de las normas. g) Esto tiene incidencia, porque de haberse interpretado los dispositivos conforme se propone, se hubiera declarado fundada la demanda. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una i tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la parte recurrente. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas sobre la debida motivación y el debido proceso; y la obligación de la administración tributaria respecto al cumplimiento de la resolución del Tribunal Fiscal. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si corresponde o no ordenar a la administración tributaria el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015. Para tal efecto, se deberá examinar previamente que si el Tribunal Fiscal dispuso o no dejar sin efecto la Liquidación de Cobranza Nº 172-2011- 056081. Tercero: Causal procesal denunciada respecto a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por indebida motivación por interpretación errónea del glosario de fallo que utiliza el Tribunal Fiscal y la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.1. Al respecto, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye j una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justifiquen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC6, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; ello implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte demandante, Despachos Aduaneros Internacionales S. A. C. Agencia de Aduana, como omisión por parte del colegiado superior. 3.6. Respecto a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú la parte recurrente refiere que el considerando 5.4 de la sentencia de vista interpreta en forma incorrecta el trámite, pues este no se inició con una solicitud de prescripción, sino con una reclamación, cuyo argumento —entre otros— fue el de la prescripción, lo cual ha llevado a distintas opiniones sobre las normas. Ante ello, tenemos que la Sala Superior señaló lo siguiente en el fundamento 5.4: En ese contexto, de lo antes desarrollado, se tiene que de la revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10537-A-2015, no se aprecia que en sus considerandos y en la parte resolutiva, exista mandato de dejar sin efecto la mencionada Liquidación de Cobranza, pues en base a sus considerandos, tomando en cuenta el principio de congruencia, el citado Tribunal administrativo resuelve únicamente revocar la Resolución Jefatural de División N° 172-3G0100/2012-000037. 3.7. Sin embargo, en el citado considerando 5.4 de la Sentencia de Vista, no se aprecia que la Sala Superior realizase un análisis sobre el inicio del procedimiento administrativo; es decir, no analizó si el presente caso en etapa administrativa inició con una solicitud de prescripción o con un recurso de reclamación, y que esta tenga incidencia sobre el caso en concreto. No se aprecia dicho análisis ni interpretación por parte de la Sala Superior; por lo tanto, lo esgrimido por la parte recurrente no resulta cierto ni preciso; además, de los argumentos expuestos por la sentencia de vista, se observa que consideró las razones de hecho, pues valoró lo actuado en el procedimiento administrativo, es decir, verificó si correspondía ordenar a la SUNAT conforme lo resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015. 3.8. Asimismo, respecto a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; se observa que la parte recurrente denuncia la indebida motivación en que incurre la Sala Superior por interpretar erróneamente el glosario de fallos que utiliza el Tribunal Fiscal, pues señala la parte recurrente lo siguiente: “[…] En el presente caso si se dejó sin efecto la resolución que declaro [sic] infundado el reclamo contra la multa, también se debió dejarse sin efecto la liquidación de cobranza […]”; según se infiere de los argumentos vertidos por la parte recurrente; es que cuando el Tribunal Fiscal resuelve revocar, también resuelve dejar sin efecto la liquidación de cobranza emitida por la aplicación de la sanción de multa; por lo tanto, la Sala Superior incurre en indebida motivación al interpretar erróneamente el glosario de fallos, pues refiere que el Tribunal Fiscal solo revocó la Resolución Jefatural de División Nº 172-3G0100/2012- 000037; mas no considera que dejo sin efecto la liquidación de cobranza. 3.9. Sin embargo, conforme podemos observar la Sala Superior al atender el argumento de la parte recurrente sobre el glosario de fallos del Tribunal Fiscal, analiza la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015, concluyendo así la Sala Superior que no aprecia en los considerandos ni parte resolutiva que exista mandato expreso de dejar sin efecto la mencionada liquidación de Cobranza; pues en base a los considerandos y parte resolutiva respecto a dicha INICIO Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015, solo dispone revocar la Resolución Jefatural de División Nº 172- 3G0100/2012-000037. 3.10 Además, corresponde citar el glosario de fallos que utiliza el Tribunal Fiscal en la sección pertinente; pues de dicho glosario se puede apreciar que se indican los detalles de la revocación y los supuestos por los cuales puede revocar el Tribunal Fiscal: Conforme se puede observar de dicho glosario de fallos del Tribunal Fiscal, al revocar las resoluciones de la administración tributaria, el Tribunal Fiscal tiene la facultad de decidir en el fallo: revocar; revocar la apelada y dejar sin efecto el valor; revocar la apelada y nulo el valor; revocar la apelada y nula la orden de pago; revocar la apelada y nula la orden de pago (por el monto que corresponda); revocar la apelada y dejar sin efecto el valor; revocar la apelada debiendo la administración estar a lo dispuesto en la resolución que dejo sin efecto el valor. 3.11. En el presente caso, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015 emite en la parte resolutiva lo siguiente: “REVOCAR la Resolución Jefatural de División Nº 172 3G0100/2012-000037 emitida el 28 de marzo de 2012 por la Intendencia de Aduana de Tacna”. Por tanto, según el glosario de fallos, el Tribunal Fiscal solo revoca la referida resolución jefatural de División, ya que dicha resolución emitida por la administración tributaria no se encontraba conforme a ley, en tanto no constan en los actuados los elementos de juicio que acrediten que la administración haya cumplido con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 041-2006-EF para considerar a la recurrente en la condición de no habido. 3.12. Por ende, no se puede suponer que el Tribunal Fiscal al decidir revocar sin expresar más detalles sobre el fallo, esté declarando nula la resolución de multa, como pretende la parte recurrente; pues, de ser así, tal detalle estaría plasmado expresamente en la parte resolutiva de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537- A-2015, conforme al glosario de fallos del Tribunal Fiscal. Por lo tanto, corresponde desestimar dicho argumento de la parte recurrente pues no se aprecia una indebida motivación de la Sala Superior; pues realiza un correcto estudio de los actuados administrativos realizando una correcta interpretación del glosario de fallos. 3.13. Asimismo, el colegiado consideró que la normativa a aplicar en el caso en concreto fue el inciso 4 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-20019-JUS, el cual versa sobre las pretensiones en el proceso contencioso administrativo, al estimar que la parte recurrente solicitaba el cumplimiento por la administración tributaria conforme a lo ordenado por el Tribunal Fiscal. Así, la Sala Superior se ciñó solo a verificar si existía un mandato de cumplimiento y concluyó que no se verificaba en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015 mandato que ordene dejar sin efecto la Liquidación de Cobranza Nº 172- 2011-056081. 3.14. Por lo tanto, esta Sala Suprema infiere que la Sala Superior realizó el análisis siguiendo los criterios del debido proceso y debida motivación, y cumplió con exponer las razones de hecho y derecho por los cuales confirma la sentencia de primera instancia, permitiendo conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a la referida conclusión. En consecuencia, corresponde declarar infundadas estas causales denunciadas. Cuarto: Causales materiales referidas a la interpretación errónea del artículo 143 del Texto Único Ordenado del Código Tributario – Decreto Supremo Nº 135-99- EF; interpretación errónea del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario – Decreto Supremo Nº 135-99- EF e interpretación errónea del Procedimiento General IFGRA- PG.03 “Cobranzas Administrativas” (Versión 1) aprobada por la Resolución Nacional Adjunta de Aduanas N° 000581-2003-SUNAT/A. 4.1. Refiere que la Sala Superior desconoció lo resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015, como última instancia administrativa, con lo cual se inaplica el artículo 143 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues el colegiado administrativo dispuso revocar la decisión de la administración tributaria porque había prescrito la sanción, razón por la cual la recurrente solicitó se deje sin efecto la Liquidación de Cobranza Nº 172-056801-11, pues como agencia de aduana no podían tener deudas pendientes para poder renovar su carta fianza anual. Conforme lo denunciado resulta necesario citar el artículo que según la parte recurrente fue interpretado erróneamente: Código Tributario Artículo 143º.- ÓRGANO COMPETENTE El Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. 4.2. Se puede apreciar que dicha norma dispone que el recurso de apelación es el medio impugnatorio que promueve el administrado ante el órgano superior jerárquico encargado de conocer la materia en controversia. En el caso en concreto, el superior jerárquico en razón de la materia tributaria, orgánica y administrativamente, es el Tribunal Fiscal, el cual está desvinculado de la administración tributaria. 4.3. Al respecto, de los argumentos que señala la Sala Superior, no se aprecia que desconozca al Tribunal Fiscal como superior jerárquico encargado de resolver en última instancia la controversia materia de autos; es más, toma en consideración la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015 y refiere que corresponde verificar el cumplimiento de lo dispuesto por dicha resolución por parte de la SUNAT, conforme se puede apreciar en el considerando tercero: TERCERO: Asuntos en controversia. De la demanda y del escrito de apelación de la sentencia se aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si corresponde o no ordenar a la SUNAT, el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10537-A-2015, para tal efecto, se deberá examinar previamente que si el citado administrativo dispuso o no dejar sin efecto una Liquidación de Cobranza N° 172-2011-056081. Así, corresponde desestimar dicho argumento de la recurrente, pues no se aprecia una interpretación errónea del referido artículo 143 del Texto Único Ordenado del Código Tributario por parte de la Sala Superior. 4.4. También se aprecia que la casacionista denuncia que mediante Resolución Jefatural de División Nº 172- 3G0600/2018-000178, del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Aduana de Tacna desconoce lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015, pues se pronuncia nuevamente sobre lo que ya se había establecido, y no cumple lo dispuesto por la resolución del Tribunal Fiscal indicada, lo que supone indebida aplicación del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues, en vez de cumplir lo ordenado, inicia un trámite contencioso tributario cuando ya no tenía competencia para ello, según expone la recurrente. 4.5. Es decir, la empresa recurrente refiere que la emisión de la Resolución Jefatural de División Nº 172- 3G0600/2018-000178 la SUNAT desconoce lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015; sin embargo, dicho argumento esgrimido por la casacionista no fue presentado al interponer la demanda contencioso administrativa, pues del petitorio y auto de saneamiento se puede observar que el punto controvertido es si corresponde ordenar a la SUNAT cumplir con lo ordenado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10537-A-2015; por lo que desde el inicio del proceso judicial no cuestiona la forma de efectuar el cumplimiento por parte de la administración tributaria, sino que solo solicita expresamente el cumplimiento de lo ordenado por la referida resolución del Tribunal Fiscal. 4.6. Además, si la parte recurrente cuestiona la resolución de cumplimiento, es decir, la Resolución Jefatural de División Nº 172-3G0600/2018- 000178, emitida por la SUNAT, ello debió verse en etapa administrativa, pues la ley le faculta para ejercer su derecho a la defensa e interponer recurso de apelación en caso de no encontrarse conforme con lo cumplido; y, en instancia de apelación considera la parte recurrente que lo decidido le resulta lesivo, podría interponer demanda contencioso administrativa. 4.7. Asimismo, es necesario acotar que la Resolución Jefatural de División Nº 172-3G0600/2018-000178 es un documento que no fue cuestionado (impugnado por la parte recurrente) ni discutido en las instancias de mérito, por lo cual esta Sala Suprema no puede abrir un nuevo debate. Resulta imposible que ello sea analizado en sede casatoria, en tanto se pretende la modificación del debate procesal7. Por estas razones, corresponde desestimar dicho argumento de la parte recurrente, pues no se aprecia una interpretación errónea del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario por parte de la Sala Superior. 4.8. La parte recurrente denuncia la interpretación errónea del Procedimiento General IFGRA- PG.03 “Cobranzas Administrativas” (Versión 1), pues se señala en dicha norma que, los documentos de determinación son las: “[…] Resoluciones de Multa, y las liquidaciones de cobranza son documentos de registro, control y pago de la deuda”. Asimismo, aduce que en caso la resolución de última instancia resulte favorable al interesado, se deja sin efecto la deuda por cobrar y se archivan los actuados. 4.9. Respecto a dicho argumento, no se aprecia de las instancias de mérito el análisis y aplicación de dicha normativa; por lo que no se podría considerar una interpretación errónea de la misma. En consecuencia, corresponde desestimar dicho argumento de la parte recurrente. Por estas razones, devienen infundadas las señaladas causales interpuestas por la parte recurrente. 4.10. Por ende y en consideración a los argumentos expuestos, la sentencia objeto de casación no incurre en infracción de las normas denunciadas, por lo cual la decisión de la Sala Superior se encuentra acorde al derecho y a la justicia. Corresponde, pues, declarar infundado el recurso de casación. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Despachos Aduaneros Internacionales S. A. C. Agencia de Aduana, mediante escrito del diez de enero de dos mil veintidós (fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y nueve). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y siete), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Despachos Aduaneros Internacionales S. A. C. Agencia de Aduana contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre cumplimiento de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria. 2 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad. 3 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 4 Loc. cit. 5 CAVANI, Renzo (2016). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica; p. 342. 6 Publicada en el portal web de la mencionada institución el veintinueve de agosto de dos mil siete. 7 Casación N°4251-2014Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de mayo de dos mil dieciséis. C-2191764-9
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.