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1054-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA DETERMINADO QUE NO SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, DEBIDO A QUE CON LA DACIÓN DE LA LEY Nº 27332 SE DETERMINARON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO, ESTO ES, SE ESTABLECIÓ QUIÉNES SON LOS SUJETOS PASIVOS DEL APORTE POR REGULACIÓN, EL HECHO IMPONIBLE Y EL QUANTUM DE DICHA CONTRIBUCIÓN, Y CON LA DACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 136-2002-PCM SE DELIMITÓ EL MONTO DE LA ALÍCUOTA, ES DECIR, NO SE CREA TRIBUTO ALGUNO, SOLO SE PRECISAN LOS PARÁMETROS DE LA REFERIDA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1054 – 2022 LIMA
TEMA: APORTES POR REGULACIÓN SUMILLA: A través de la Ley Nº 27332, se determinaron los elementos esenciales del tributo relacionado con los aportes por regulación, mientras que los Decretos Supremos Nº 032-2002-EM y Nº 045 2005-EM se emitieron con la finalidad de esclarecer los alcances de los términos utilizados en el subsector hidrocarburos. PALABRAS CLAVE: aporte por regulación, gas natural, principio de reserva de ley Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa mil cincuenta y cuatro guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos i) por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), de fecha once de noviembre del dos mil veintiuno (fojas setecientos once a setecientos veintiuno del expediente judicial electrónico – EJE1); y ii) por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha once de noviembre del dos mil veintiuno (fojas setecientos cincuenta y cinco a setecientos setenta), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno (seiscientos noventa y dos a setecientos cinco), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, del treinta de abril del dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y seis trescientos cuarenta y cinco), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante Resolución Suprema de fecha veintiséis de mayo del dos mil veintidós (fojas ciento noventa y nueve a doscientos siete del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por el apoderado del Osinergmin y por el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería a) Infracción normativa al artículo 10 de la Ley Nº 27332, al artículo 1 de la Ley Nº 26734 y al artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM. La entidad recurrente sostiene que la demandante al ser una empresa productora de gas natural se encuentra bajo su ámbito de competencia, de conformidad con las normas cuya infracción denuncia. La sentencia de vista al desconocer dichas normas y no incluirlas en su razonamiento jurídico para resolver este caso, les resta valor, pues eran fundamentales para identificar a los sujetos pasivos del “aporte por regulación”. Agrega que, sobre el particular, la Corte Suprema ha emitido pronunciamientos, citando las Sentencias casatorias números 27297-2019 y 27152-2019, en las cuales, se ha emitido pronunciamiento sobre que las empresas productoras de gas natural se encuentran bajo el ámbito de competencia de Osinergmin y por tanto están obligadas al pago del referido aporte. b) Infracción normativa al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM y el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM. Sostiene la recurrente que la sentencia de vista concluye que el gas natural no es un combustible, por ende, las empresas productoras del mismo no están afectas al pago del aporte por regulación, lo que resulta contrario a lo que establece el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, norma que al referirse a los combustibles, no distingue entre los combustibles líquidos o gaseosos, por lo que no resulta jurídicamente posible concluir que la referida norma se refiera únicamente a los combustibles líquidos. Ministerio de Economía y Finanzas c) Interpretación errónea del artículo 10 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. La recurrente sostiene que en forma indebida la sentencia de vista concluye que el artículo 10 de la Ley Nº 27332, no establece el sujeto pasivo obligado al pago del aporte por regulación en el caso de los productores de gas natural. d) Interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM. Sostiene, que es erróneo interpretar, que recién con la vigencia del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM, se estableció que los productores de gas natural se encontraban obligados al pago del aporte por regulación, como si las empresas productoras de gas natural no se encontraran bajo el ámbito de competencia de i INICIO Osinergmin. e) Inaplicación de la Norma IV del título preliminar del Código Tributario. Señala, que la Sala Superior, sostiene que a través de una norma infra legal se pudo crear el tributo denominado aporte por regulación aplicable a los productores de gas como sujetos pasivos del mismo, sin embargo, considera que, esta interpretación vulnera el principio de reserva de ley f) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú en afectación del principio de reserva de ley. La parte recurrente sostiene que la sentencia de vista cuestionada vulneró los límites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado, al afirmar que a través de un decreto supremo se pudo establecer los sujetos pasivos del aporte por regulación. g) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y falta de apartamiento motivado de la Sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014-Lima. Manifiesta que la sentencia de vista, ha incurrido en una indebida motivación, por no haber sustentado el apartamiento de la Sentencia de Acción Popular Nº 16216- 2014-Lima. Además, agrega que la Sentencia de Vista se sustenta en una errónea interpretación de las normas que regulan el aporte aplicable a las empresas productores de gas natural, vulnerando con ello tanto el artículo 74 de la Constitución Política del Perú como la Norma IV del título preliminar del Código Tributario. Y finalmente, invoca la aplicación del principio de predictibilidad como manifestación del principio de seguridad jurídica y en tal sentido, sostiene que debe considerarse el criterio contenido en la sentencia emitida el primero de octubre de dos mil veinte por la Corte Suprema en el Expediente Nº 27152-2019. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El cinco de junio de dos mil dieciocho2, la empresa Sonatrach Perú Corporation Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01646-1-2018 y de las Resoluciones de Gerencia de Administración Financiera Nº 497-201 6-OS/GAF y 498-2016- OS/GAF, en el extremo en que declararon infundadas sus solicitudes de devolución de pagos realizados por el aporte por regulación, de los periodos comprendidos entre octubre de dos mil cinco a noviembre de dos mil ocho; y de abril de dos mil doce a diciembre de dos mil trece, más intereses. Pretensión accesoria: Se ordene la devolución de los montos pagados por los periodos indicados. Entre los fundamentos de la demanda, sostiene que corresponde efectuar una interpretación teleológica y sistemática de la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2002-EM, y concluir que dichos dispositivos no gravan la venta de gas natural con el aporte por regulación, pues no buscaron gravarlo al momento de sus publicaciones, y agrega que ello es coherente con el glosario de términos aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2002- EM vigente en dicho momento, el cual definía de manera diferenciada entre los conceptos “combustible”, “gas licuado de petróleo” y “gas natural”, el cual no estuvo incluido dentro del concepto de combustible. Añade que el Tribunal Fiscal define como combustible al elemento que produce energía, calor y luz, para concluir que el gas natural se encuentra gravado (como combustible) con el aporte por regulación desde la emisión de la Ley Nº 27332, pero considera que dicha interpretación vulnera el principio legalidad y de reserva de ley, porque no se sustenta en derecho, sino en su propia interpretación. Agrega que Osinergmin considera que se encuentra facultada para exigir el pago del aporte por regulación a las empresas que se dedican a la venta de gas natural, a partir de la publicación del Decreto Supremo Nº 045-2005-EM; sin embargo, este dispositivo solo modificó el glosario de términos y no modificó válidamente el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, que es el dispositivo que regula el aspecto subjetivo del aporte por regulación, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03303-2003-AA/TC. Alega que el Tribunal Fiscal avala la interpretación de Osinergmin, que permite que la aplicación de un tributo sea modificada a través de un glosario, sin tener en cuenta que los elementos esenciales del tributo deben ser regulados por ley o norma, aunque sustente su decisión en fundamentos diferentes. Sostiene que ello evidencia que ambas posiciones son erradas y constituyen un esfuerzo por defender lo indefendible, con lo cual infringen el principio de reserva de ley Por otro lado, señala que el cobro del aporte por regulación, es en realidad un impuesto, porque sus cobros son superiores a las actividades de supervisión, fiscalización y otras. En ese sentido, considera que dicho cobro no estaba vigente cuando era eficaz su contrato de licencia de estabilidad de régimen tributario; por tanto, no se le podría cobrar el aporte por regulación. Finalmente, enfatiza que los pagos realizados son indebidos y solicita su devolución. 1.2. Con fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (fojas ciento ocho a ciento veintinueve), el Osinergmin – Lima contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada o improcedente. Del mismo modo y en dicha fecha, el Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, solicitando del mismo modo que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Entre los fundamentos que justifican las aludidas contestaciones y que han sido considerados por la instancias de mérito, tenemos que tanto el Osinergmin como el Tribunal Fiscal en el proceso de devolución consideran que la venta de gas natural sí se encuentra gravada con el aporte por regulación, debido a que el gas natural calificaría como un combustible; esto es, desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27332, la venta de gas natural ya se encontraba afecta al aporte por regulación al Osinergmin. En ese sentido, en sede administrativa se denegaron las solicitudes de devolución presentadas por la compañía, por lo que consideran que se debe analizar si a partir de lo establecido en la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM resulta válido afirmar que la venta de gas natural se encontraba gravada con el aporte por regulación al Osinergmin. 1.3. La sentencia de primera instancia, emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y cinco del EJE), declaró infundada la demanda. 1.4. La sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno (fojas seiscientos noventa y dos a setecientos cinco), revoca la sentencia del treinta de abril de dos mil veintiuno —que declaró infundada la demanda—, y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01646- 1-2018 y las Resoluciones de Gerencia de Administración Financiera Nº 497-2016-OS/GAF y N.º498-2016-OS/GAF; y estima pertinente la restitución de lo pagado por aportes por regulación desde octubre de dos mil cinco a noviembre de dos mil ocho, y de abril de dos mil doce a diciembre de dos mil trece, más los intereses. Entre sus fundamentos, sostiene que la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos no especificó todos los elementos esenciales del aporte por regulación, y respalda ello en lo que el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia del Expediente Nº 3303-2003-AA/TC. Agrega que, de acuerdo a ello, y conforme al principio de reserva de ley relativa, el reglamento debía establecer al sujeto pasivo del aporte por regulación. Luego, señala que, de la revisión de los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136- 2002-PCM, se advierte que, los sujetos pasivos del aporte por regulación de Osinergmin son las empresas concesionarias que realicen actividades de i) transporte de hidrocarburos por ductos y ii) de distribución de gas natural por red de ductos; así como las empresas importadoras y productoras de combustible, lo que incluye al gas licuado de petróleo; precisa que mediante dicho decreto supremo no se contempló a los que realicen actividades de importación o producción de gas natural. La Sala Superior indica también que la definición de combustible introducida mediante el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM no hizo mención al gas natural, y concluye, en ese sentido, que no se debe admitir una interpretación distinta a esa. Por otro lado, sostiene que el Consejo Directivo de Osinergmin pretendió incorporar como sujetos pasivos del tributo a productores de gas natural, a través de la Resolución Nº 582-2008-OC/CD, y ello contravino el principio de reserva de ley contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, toda vez que el Consejo Directivo de Osinergmin excedió su facultad normativa concedida en el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM. Alega que solo desde el año dos mil catorce, en que entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 127-2013- PCM, los productores de gas natural se encuentran obligados al pago del aporte por regulación, porque se les ha incorporado de manera literal, clara y específica. Concluye indicando que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01646-1-2018 y las apeladas administrativamente, se encuentran incursas en la causal de nulidad establecida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, al haber efectuado sus análisis de manera contraria al derecho. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, lo que supone ejercer el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Análisis sobre el debido proceso Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados. Así, tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un conjunto de garantías. Son dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que el ámbito sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables, mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifiesta, entre otros, en el derecho a defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, derecho de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen derechos fundamentales de la persona reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo, el cual está integrado por el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, el derecho al debido proceso y el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales finales. 3.3. Cabe precisar que, respecto a la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico ocho de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0763-2005-PA/TC que: […] Cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con sólo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que sí, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental j responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol de responsabilidad que el ordenamiento le asigna […]. 3.4. Por su parte, el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil señala: Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. Asimismo, el artículo III de la norma en comento prescribe: El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez5 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justificación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a fin de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justificada interna y externamente. Mientras la justificación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justificación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […] 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. En tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican y el razonamiento jurídico al que ella los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. CUARTO. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal En atención al marco referencial enunciado en los anteriores considerandos, INICIO tenemos que, para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso y motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación. Precisemos que los hechos y los medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Respecto del análisis de la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es conveniente recordar los fundamentos principales que la respaldan; en síntesis, se señala que la sentencia de vista cuestionada vulnera su derecho a la debida motivación, por no haber sustentado el apartamiento de la Sentencia de Acción Popular Nº 16216-2014-Lima, la cual, según señala, determinó que el artículo 10 de la Ley Nº 27332 regula la condición de sujeto pasivo del aporte por regulación. 4.2. En ese propósito, tenemos que la sentencia recurrida ha respetado el principio del debido proceso y motivación de las resoluciones, toda vez que, tras señalar lo que es materia de apelación, del primer al sétimo considerando efectúa un adecuado desarrollo lógico jurídico, no sin antes haber trazado el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia, además de haber justificado las premisas fácticas (consistentes en el hecho de que, de la lectura de los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, se delimita de manera específica los sujetos pasivos del aporte por regulación de Osinergmin, que son las empresas concesionarias que realicen actividades i) de transporte de hidrocarburos por ductos, y ii) de distribución de gas natural por red de ductos, así como las empresas importadoras y productoras de combustible, lo que incluye el gas licuado de petróleo, que también se encuentran obligadas al pago del tributo en cuestión; sin embargo, a través de dicho decreto supremo no se contempla a los que realicen actividades de importación o producción de gas natural) y las premisas jurídicas (artículo 10 de la Ley Nº 27332, numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, artículo 2 de la Resolución Nº 582-2008-OS/CD, artículo 74 de la Constitución Política del Estado, y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM), que le han permitido llegar a la conclusión de que recién a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM se incluyen a los productores de gas natural como sujetos pasivos del aporte por regulación, por lo que la recurrente no se encuentra obligada a efectuar pagos de aporte por regulación respecto a fechas anteriores a la entrada en vigencia del referido decreto, al no ser sujeto pasivo del tributo. 4.3. Ahora bien, en torno a la justificación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la justificación externa realizada por la Sala de alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables del ordenamiento jurídico nacional, además de ser las correctas para resolver lo que ha sido materia de revisión, al haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga al juez superior el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta causa. En consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En ese sentido, estimamos que la sentencia recurrida explica y justifica las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, cumpliendo así con la exigencia de logicidad en la justificación interna de la resolución examinada. Por tanto, no se observan las infracciones del derecho al debido proceso en vinculación con la motivación de las resoluciones judiciales. No obstante la conclusión anterior, la parte recurrente también sustenta la presente causal procesal con el supuesto apartamiento inmotivado de la Acción Popular Nº 16216-2014-Lima, alegando que su análisis no puede ser desligado del análisis en la controversia; empero, se advierte que este argumento no se encuentra relacionado con un vicio de motivación en los términos planteados, sino que en realidad expresa una discrepancia con el criterio asumido por la Sala de mérito, justamente respecto a la interpretación de la artículo 10 de la Ley Nº 27332 y el establecimiento del sujeto pasivo del aporte por regulación, argumento este que será dilucidado al momento de emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden material declaradas procedentes. 4.4. Por otro lado, no se advierte que la recurrente haya fundamentado, el extremo de la infracción normativa artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que regula la aplicación del derecho por el juez y la congruencia procesal. Su sola alegación, no es fundamento suficiente para su estimación. Ya que se debe tener en cuenta que el recurso de casación se debe sustentar en una infracción normativa que incida directamente sobre la decisión, como lo establece el artículo 386 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. De ese modo este extremo también no tiene asidero. 4.5. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto suficientemente las razones que sustentan la decisión de revocar la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declarar fundada la demanda, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último desde que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que dan cuenta del fallo adoptado; motivo por el cual la infracción normativa de carácter procesal deviene en infundada. 4.6. Es menester acotar que lo glosado no es equivalente a que esta Sala Suprema concuerde necesariamente con el fallo apelado, pues no cabe confundir debida motivación de las resoluciones ju

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