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18477-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. MEDIANTE EL PRECEDENTE VINCULANTE EMITIDO EN LA CASACIÓN Nº 6619-2021 LIMA, COMO REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, QUE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS “PAGOS A CUENTA” ES LA DE “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”, Y QUE CORRESPONDE EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CUANDO LOS MISMOS NO FUERON EFECTUADOS EN LA FORMA Y EL ÍNTEGRO DEL MONTO QUE CORRESPONDA EN CADA OPORTUNIDAD. EN CONSECUENCIA, CORRESPONDERÁ APLICAR INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LA DIFERENCIA QUE NO FUE DECLARADA NI PAGADA DE MANERA CORRECTA Y OPORTUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18477-2021 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA SUMILLA: Estando a que ya se ha determinado mediante el precedente vinculante emitido en la Casación Nº 6619-2021 Lima, como reglas de obligatorio cumplimiento, que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, y que corresponde el cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad; entonces en el caso concreto corresponde concluir que si el pago del impuesto a la renta no se realizó de forma íntegra y oportuna, no se podría decir que se logró extinguir la totalidad de lo adeudado dentro del plazo legalmente establecido, por no tratarse de un pago completo o integral. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto de la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. PALABRAS CLAVE: intereses moratorios, pagos a cuenta, obligaciones tributarias, precedente vinculante Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Universidad Privada Norbert Wiener Sociedad Anónima el cuatro de agosto de dos mil veintiuno (foja seiscientos setenta y dos del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del doce de julio de dos mil veintiuno (foja seiscientos veintiocho), que revoca en parte la sentencia del veintitrés de julio de dos mil veinte (foja doscientos ochenta y ocho), en el extremo que resolvió declarar fundada en parte la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda en el extremo que declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05813- 9-2019, del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001908, del ocho de abril de dos mil diecinueve, y de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0016087 a Nº 012-003-0016090 respecto al reparo por pago de intereses moratorios por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre del ejercicio gravable dos mil trece; asimismo, confirma lo demás que contiene la sentencia apelada. Causales de procedencia Mediante resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós (foja doscientos ochenta y uno del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: 1. Incorrecto análisis de la normativa estipulada en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta Manifiesta que la Sala ha omitido en su análisis que, de acuerdo con el sistema tributario peruano, los pagos a cuenta no son tributos, sino solo un abono o anticipo de la obligación principal, en este caso el impuesto a la renta, el cual es de periodicidad anual. Asimismo, indica que el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, que delimita las bases legales aplicables a los pagos a cuenta, señala la naturaleza de abono anticipado de los pagos a cuenta; y el artículo 34 del Código Tributario determina que el interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal y, a partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. Por lo tanto, una vez transcurrido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual, solo procede el cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta no pagados en su oportunidad. Finalmente, indica que los pagos a cuenta no son tributos, sino solo un abono o un anticipo de la obligación principal. En consecuencia, no existe ningún tributo dejado de pagar y toda omisión al respecto es regularizada cuando se presenta la declaración jurada anual. Por tal motivo, debería considerarse que, en el presente caso, no se ha incurrido en ninguna vulneración de los principios de capacidad contributiva y deber de contribuir, como erróneamente ha respaldado la Sala recogiendo los fundamentos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal. 2. Interpretación extensiva del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, contraviniendo la norma VIII del título preliminar del Código Tributario Indica que los magistrados no han realizado un debido análisis del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, pues hacen una interpretación extensiva de la norma, cuando este mecanismo se encuentra proscrito por el sistema tributario peruano y supone un apartamiento de la literalidad de la misma. Asimismo, menciona que, de acuerdo a las disposiciones, no se permite que vía interpretación se creen tributos, se establezcan sanciones, se concedan exoneraciones ni se extiendan disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley. Alega también que la interpretación sistemática no puede ser utilizada como fundamento para amparar o avalar la interpretación extensiva de diversos dispositivos, en contravención de la norma VIII del Código Tributario, como ha ocurrido en el caso. 3. Apartamiento del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, j sin cumplir las reglas que se tiene para que su decisión sea motivada Señala que, de acuerdo al precedente, no es posible efectuar una interpretación extensiva de la norma, pues en materia tributaria no hay lugar a la analogía; en este caso, dicho argumento ha sido considerado por los magistrados Reyes Ramos y Méndez Suyón, que hicieron su voto en discordia. En ese sentido, señala que la Sala se aleja del criterio contenido en el recurso de casación citando, en donde la misma Corte Suprema ha expuesto que se decidió no cobrar intereses moratorios a causa de una declaración jurada rectificatoria. Finalmente, indica que la sentencia de casación, que constituye un precedente vinculante, resulta aplicable para el presente caso de autos, debido a su semejanza. ANTECEDENTES I. Demanda Mediante escrito de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve (foja cincuenta y cinco), la Universidad Privada Norbert Wiener Sociedad Anónima interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y contra el Tribunal Fiscal, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05813-9- 2019, del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, que resolvió confirmar la Resolución de Intendencia Nº 0150150001908, del ocho de abril de dos mil diecinueve; y, como pretensión accesoria, que se ordene al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento, puesto que la resolución del Tribunal Fiscal no valoró adecuadamente los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto contra la referida Resolución de Intendencia Nº 0150150001908, del ocho de abril de dos mil diecinueve, ni la documentación presentada en la etapa administrativa, a razón de que se ha interpretado la Ley Universitaria Nº 30220 de manera inadecuada; asimismo, no señalan las razones que fundamentan si el pronunciamiento de la administración tributaria se encuentra arreglado a ley. II. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, emitida por el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo Especializado en Tributario y Aduanero, se declaró: […] FUNDADA EN PARTE la demanda, […] en consecuencia: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05813-9-2019 de fecha 25 de junio de 2019, Resolución de Intendencia Nº 0150150001908 de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve y de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0016087 a 012-003-0016090 en el extremo del reparo por pago de intereses moratorios por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre del ejercicio gravable 2013 […]; e IMPROCEDENTE la demanda, respecto a la pretensión accesoria solicitada y aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación en el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10657-4-2018 […]. El Juzgado concluye que dilucidar si el crédito por reinversión estaba vigente o no para el ejercicio en cuestión no fue materia de procedimiento en el acto administrativo que trasciende al presente proceso, toda vez que dicho análisis debía ser efectuado en el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140013963, respecto de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce; por lo tanto, no corresponde el pago de intereses moratorios por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre del ejercicio gravable dos mil trece. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del doce de julio de dos mil veintiuno (foja seiscientos veintiocho), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió lo siguiente: 1. REVOCAR la sentencia del veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante de fojas 288 a 303, en el extremo que resolvió declarar FUNDADA EN PARTE la demanda; REFORMÁNDOLA se declara INFUNDADA la demanda en el extremo que declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05813-9-2019 de fecha 25 de junio de 2019, Resolución de Intendencia Nº 0150150001908 de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve y de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0016087 a 012-003-0016090 respecto al reparo por pago de intereses moratorios por supuestas omisiones a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre del ejercicio gravable 2013. 2. CONFIRMAR en el extremo que resolvió declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA, respecto a la pretensión accesoria solicitada y aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación en el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10657-4-2018. El colegiado superior emitió el citado pronunciamiento, teniendo en cuenta básicamente lo siguiente: a) Para la validez de los pagos a cuenta del impuesto a la renta no basta determinar su monto dividiendo el coeficiente respectivo entre los ingresos netos obtenidos en el mes con los obtenidos en el periodo INICIO similar anterior; también se exige cumplir la obligación legal de pagar en forma oportuna y correcta; caso contrario, se deberán aplicar intereses moratorios por el retraso en el pago. b) Un pago incompleto, sustentado en una incorrecta determinación de la deuda, no puede considerarse oportuno ni íntegro, toda vez que no se logró extinguir la totalidad de dicha deuda dentro del plazo previsto en el ordenamiento. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación verificar y cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es, más bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Análisis de las causales de casación de naturaleza material referidas a la interpretación y análisis de normas 2.1 La recurrente Universidad Privada Norbert Wiener Sociedad Anónima denuncia el “incorrecto análisis de la normativa estipulada en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta”, así como la “interpretación extensiva del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, contraviniendo la norma VIII del título preliminar del Código Tributario”. Señala básicamente que los pagos a cuenta no son tributos, sino solo un abono o anticipo de la obligación principal; por ello, tiene la naturaleza de abono anticipado de los pagos a cuenta. En ese sentido, una vez transcurrido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual, solo procede el cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta no pagados en su oportunidad, esto es, después del vencimiento o determinación de la obligación principal. En consecuencia, debería considerarse que, en el presente caso, no se ha incurrido en ninguna vulneración de los principios de capacidad contributiva y deber de contribuir, como erróneamente ha respaldado la Sala. Asimismo, la universidad recurrente indica que la Sala Superior no ha realizado un debido análisis del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, pues hace una interpretación extensiva de la norma, cuando este mecanismo se encuentra proscrito por el sistema tributario peruano y supone un apartamiento de la literalidad de la misma; sumando a ello, de acuerdo a las disposiciones, no se permite que vía interpretación se creen tributos, se establezcan sanciones, se concedan exoneraciones ni se extiendan disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley. TERCERO. Marco regulatorio aplicable al caso 3.1 Las normas denunciadas como infracciones normativas prescriben lo siguiente: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF Artículo 34.- CÁLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulación al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artículo anterior. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación conforme a lo establecido en el referido artículo. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF4 Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo. En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modificar el coeficiente a que se refiere el primer párrafo de este inciso. Dicho coeficiente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta. […]. 3.2 Delimitación de controversia En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales ha sido concedido el recurso de casación, atañe determinar si corresponde o no aplicar el cobro de los intereses moratorios a los denominados pagos a cuenta, de acuerdo a lo regulado por las normas denunciadas. 3.3 Naturaleza de los pagos a cuenta Al respecto es pertinente señalar que este Tribunal Supremo, en el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6619- 2021 Lima, ha concluido que la naturaleza de los pagos a cuenta son obligaciones tributarias singulares que forman parte del tributo y cuentan con reglas propias, conforme se verifica del acápite 3.8 del indicado precedente, que precisa lo siguiente: 3.8 En ese sentido, debe tenerse claro que los denominados “pagos a cuenta” son “obligaciones tributarias” singulares, que se vinculan estrechamente a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan, pero que cuentan con reglas propias, como son las que se derivan de su nacimiento y devengo; por tanto, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que lo informan, enmarcándose en una determinada opción de política fiscal, congruente con nuestro sistema tributario. Asimismo, debe indicarse que el precedente antes citado, al realizar un análisis sobre el artículo 33 del Código Tributario, así como la precisión —innecesaria— realizada al artículo 34 del Código Tributario a través del Decreto Legislativo Nº 1528, publicado el tres de marzo de dos mil veintidós, determina que dicha normatividad (precisamente el último articulado), permite el apartamiento del precedente emitido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, conforme se advierte de los acápites 3.9 y 3.10, que textualmente precisan lo siguiente: 3.9 Asimismo, cabe precisar que el artículo 33 del Código Tributario contempla el cobro de intereses moratorios para los pagos a cuenta, lo que ha obedecido a una precisión —innecesaria— realizada al artículo 34 del Código Tributario a través del Decreto Legislativo Nº 1528, publicado el tres de marzo de dos mil veintidós, cuya última modificatoria señala que: Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base del cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración. 5 Ello en razón a que el tercer párrafo agregado al artículo 34 del Código Tributario, mediante el Decreto Legislativo Nº 1528, se aparta del criterio contenido en la Casación Nº 4392-2013 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que concluyó que el referido artículo no facultaba a la administración a exigir intereses moratorios generados por omisiones a los pagos a cuenta del impuesto a la renta que resultasen de modificaciones posteriores a la presentación de la declaración jurada, sin perjuicio de que dichas modificaciones se originaran por la presentación de declaraciones juradas rectificatorias o por reparos determinados en una fiscalización. ii Por lo que se puede asumir que la intención del legislador fue que, aun cuando exista el criterio de la casación referida, el mismo ya no tendría la posibilidad de aplicación al haberse incluido un párrafo al artículo 34 del Código Tributario, que tiene una redacción contraria a la misma6. 3.10 Ante ello, debemos precisar que el párrafo incorporado por el legislador no implica otra cosa que incluir una disposición de carácter interpretativo7, pues su contenido se limita a declarar el sentido y alcance de una regla preexistente, sin introducir alteraciones ni mucho menos establecer modificación alguna que implique una reforma o derogación. En este sentido, partiendo de la definición de una norma interpretativa, como la proporcionada por Alejandro Bravo Ángeles8: Una ley interpretativa, a nuestro juicio, es aquella cuya expedición tiene como finalidad aclarar el sentido de una ley anterior, a fin de evitar que se cometa un error de aplicación de esta última, con la intención de brindar seguridad jurídica a las personas, a las que va dirigido su mandato, pero sin modificar a la ley interpretada, porque en ese caso bien podría tratarse de una adición, reforma o derogación (implícita) de la misma. Se debe enfatizar que dichas disposiciones interpretativas no cambian el sentido o la interpretación que haya realizado previamente el Poder Judicial9. De igual manera, tampoco limitan las facultades que tiene este Tribunal Supremo para adoptar un determinado criterio, ello con base en la independencia judicial de la cual se encuentra investido, como todo órgano jerárquico de este poder del Estado. Siendo ello así y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley, este tribunal tiene independencia para la determinación de la línea jurisprudencial de las instituciones jurídicas en el marco de la interpretación del ordenamiento tributario, a efectos de poder resolver un determinado caso u otro de mayor envergadura que tenga un tema concreto que afecte a la población en general, más aún cuando los alcances de dicha disposición no son aplicables al caso de autos por razones de la aplicación de las normas en el tiempo. En ese sentido, el precedente vinculante emitido por este Tribunal Supremo en la Casación Nº 6619-2021 Lima concluye dentro del primer acuerdo, cuál es la naturaleza jurídica de los pagos a cuenta; además se aparta del precedente vinculante emitido en la Casación Nº 4392-2013 Lima por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ya que las ratio decidendi de ambos precedentes difieren entre sí, pues la primera mencionada determina las reglas propias de los pagos a cuenta (naturaleza, obligatoriedad de los pagos, capitalización de intereses, entre otros), mientras que la segunda mencionada, las reglas establecidas están basadas en los criterios para la interpretación de normas jurídicas de naturaleza tributaria. En atención a ello y a fin de tener claro el tema en controversia, es preciso citar no solo la primera regla del precedente vinculante de obligatorio cumplimiento emitido en la Casación Nº 6619-2021 Lima, que establece la naturaleza de los pagos a cuenta, sino también la segunda regla, que establece la obligatoriedad del pago de los mismos: 5.4.1 Entiéndase que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan. 5.4.2 Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y por el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad. CUARTO. Análisis del caso 4.1 El análisis de las normas denunciadas se realizará de manera conjunta, pues guardan relación entre sí; además de ello, se debe tener presente que la decisión de la Sala Superior se encuentra sustentada esencialmente en que la empresa recurrente estaría obligada a pagar intereses moratorios por los reparos de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a diciembre del ejercicio gravable dos mil trece, por considerar que, luego de la fiscalización realizada, se modificó el coeficiente de cálculo de los pagos a cuenta, lo que generó la obligación de pago de intereses moratorios. 4.2 De la revisión de la casación y como también se ha señalado en el considerando segundo de la presente resolución, la recurrente básicamente argumenta que los pagos a cuenta no son tributos, sino solo un abono o anticipo de la obligación principal, teniendo por ello la naturaleza de abono anticipado de los pagos a cuenta. En ese sentido, una vez transcurrido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual, solo procede el cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta no pagados en su oportunidad, esto es, después del vencimiento o determinación de la obligación principal; en consecuencia, debería considerarse que, en el presente caso, no se ha incurrido en ninguna vulneración de los principios de capacidad j contributiva y deber de contribuir, como erróneamente ha respaldado la Sala Superior. Asimismo, la recurrente indica que la Sala Superior no ha realizado un debido análisis del literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, pues hace una interpretación extensiva de la norma, cuando este mecanismo se encuentra proscrito por el sistema tributario peruano y supone un apartamiento de la literalidad de la misma; a ello se agrega que, de acuerdo a las disposiciones, no se permite que vía interpretación se creen tributos, se establezcan sanciones, se concedan exoneraciones ni se extiendan disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley. 4.3 Al respecto, debemos mencionar que conforme al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF10, de acuerdo con el texto vigente: “Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario […]”. A su vez, los artículos 33 y 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establecen que los intereses moratorios se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. 4.4 En esa línea, es preciso volver a citar el último precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6619-2021 Lima, que no solo fija como una de las reglas de obligatorio cumplimiento que “Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y por el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad”, sino que, también, dentro del desarrollo de la misma y a fin de llegar a la regla antes citada, se precisa que: 4.4 […] los intereses moratorios tienen como objeto principal fortalecer la puntualidad y corrección en el cumplimiento del pago de los tributos, pues buscan resguardar los recursos del Estado contra los riesgos de morosidad o de falta de pago de los tributos por parte de los contribuyentes, compensando y resarciendo al Estado por el costo de oportunidad que representa el no contar oportunamente con el pago de los tributos, pero teniendo en cuenta para ello los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos constitucionalmente; por lo que resulta idóneo que, por política fiscal, se mantenga el cobro de los intereses moratorios a los pagos a cuenta, siempre que estos no se hayan producido por la demora del cuestionamiento de estos durante la etapa administrativa, por causa no atribuible al administrado sino a la administración pública, para lo cual se deberá verificar y precisar los periodos en los cuales venció el plazo legal para resolver determinados recursos impugnativos, en tanto no es posible que dichos periodos generen intereses moratorios. 4.5 En efecto, en el caso de los pagos a cuenta, del texto de los artículos 33 y 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, interpretado sistemáticamente con lo previsto en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, se colige que el legislador tributario castiga con el pago de intereses moratorios al contribuyente que no haya cancelado oportunamente el íntegro de esta obligación tributaria; ello es así porque la falta de pago o el pago parcial de este concepto (pago a cuenta) también implicará que el Estado no cuente tempranamente con el monto determinado por ley para su desembolso, esto es, desde la oportunidad en que resultaba exigible al contribuyente pagarlo o cancelarlo de forma integral, con lo que genera un retraso de la entrega de ese dinero al Estado hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. Por ende, resulta válido establecer por política fiscal, a través del pago de intereses moratorios, un resarcimiento a su favor por no haber dispuesto oportunamente de dicho capital. 4.5 En ese sentido, estando a que ya se ha determinado mediante el precedente vinculante emitido en la Casación Nº 6619-2021 Lima, como reglas de obligatorio cumplimiento, que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, y que corresponde el cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad; entonces en el caso concreto corresponde concluir que, si el pago de impuesto a la renta no se realizó de forma íntegra y oportuna, no se podría decir que se logró extinguir la totalidad de lo adeudado dentro del plazo legalmente establecido por no tratarse de un pago completo o integral. En consecuencia, corresponderá aplicar intereses moratorios respecto de la diferencia que no fue declarada ni pagada de manera correcta y oportuna. 4.6 En este orden de ideas, se observa que la Sala Superior no trasgredió la normativa material denunciada por la parte recurrente contenida en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del INICIO Código Tributario y en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Re

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