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7685-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA CORTE SUPREMA ADVIERTE, QUE LA RECURRENTE OBVIA QUE EL RECURSO DE CASACIÓN NO CONSTITUYE TERCERA INSTANCIA, NO PERMITE UN NUEVO DEBATE SOBRE LOS HECHOS NI LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, NI DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA, SINO QUE EN ESTRICTO TRATA DE CONTROL DE DERECHO DE LA SENTENCIA DE VISTA, Y CUANDO SE DENUNCIA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN, DEBE TAMBIÉN DESARROLLAR LA TRASCENDENCIA DEL SUPUESTO DEFECTO EN RELACIÓN A LOS ARGUMENTOS PRINCIPALES Y QUE DETERMINAN LA DECISIÓN JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7685-2023 LIMA
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés VISTOS Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por 1. la representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado de fecha trece de febrero de dos mil veintitrés (fojas mil quinientos cincuenta y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE), y 2. el recurso de casación interpuesto por El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (Tribunal Fiscal), mediante escrito presentado de fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (fojas mil quinientos setenta y seis del EJE) contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número veintiuno, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (fojas mil quinientos treinta y dos del EJE), que confirma la resolución número diez ( fojas seiscientos noventa y tres del EJE) que declara improcedente la acumulación de procesos, revocando en parte la sentencia recaída en la resolución número once de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (fojas setecientos del EJE), en el extremo referido a que declara infundada la primera pretensión subordinada a la pretensión principal y reformándola la declara fundada, confirmando en lo demás que contiene. CONSIDERANDO Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido a través del artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus fines se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional j establecida por la Corte Suprema de Justicia. Causales Tercero: El artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece las causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. Aplicación de la norma bajo el Principio de Especialidad Cuarto: El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que la acción contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y en concordancia con el inciso 1 del artículo 2 de la mencionada norma, ante defecto o deficiencia de la Ley el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. Que, por el Principio de Especialidad de la norma, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, ante cualquier vacío, deficiencia, y/o antinomia, deben resolverse el conflicto bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. Quinto: El artículo 35 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ésta última ha sido modificada por la Ley Nº 315911, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, introduciendo modificaciones respecto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, entre otros, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo realizar el análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, en específico, de los artículos 34 y 356 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y las disposiciones del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, señalando que se tomarán de forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo: el inciso 12 y literal c) del inciso 23 del artículo 3864, los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil5. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos son el literal a. –respecto a la cuantía- y literal b. –respecto al pronunciamiento de segunda instancia que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia- del inciso 2 del artículo 3866 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil, los que han sido introducidos por la Ley Nº 31591 y que no serán de aplicación por encontrarse regulados en la ley de la especialidad. Admisibilidad del recurso Sexto: El artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisión del recurso de casación: 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Séptimo: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurso de casación indica separadamente cada causal invocada, cita los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, precisa los fundamentos que sustenten su INICIO pretensión y expresa cuál es la aplicación que pretende; se ha interpuesto ante la sala superior que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notificada; con relación al arancel judicial por concepto de casación, los recurrentes Sunat y Tribunal Fiscal no adjuntan el arancel judicial por encontrarse exonerados de ello, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil. Se establece, pues, que se cumple con los requisitos precisados en el sexto considerando de la presente resolución. Procedencia del recurso Octavo: Cabe anotar que el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece los supuestos de procedencia del recurso de casación: 1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2.- Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Noveno: Efectuando la revisión de los requisitos de procedencia, se advierte que los recurrentes impugnan una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso, así como se advierte que el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio, cumpliéndose con los requisitos previstos en el octavo considerando. Con respecto a los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386, no son de aplicación conforme a los fundamentos expuestos en el cuarto considerando. Improcedencia del recurso Décimo: El artículo 393 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece los supuestos de improcedencia del recurso de casación: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: b. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; c. Se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o, d. El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencia ya establecida. Décimo primero: Respecto a los supuestos de improcedencia previstos en el numeral 1 y 2 del modificado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que habiéndose cumplido con los requisitos señalados en el artículo 391 del Código Procesal Civil -analizados en el sexto considerando-, y las causales previstas en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 388 del mismo cuerpo legal, así como evidenciándose que la resolución es impugnable en casación y que la SUNAT y el Tribunal Fiscal no apelaron la resolución emitida en primera instancia porque les fue favorable a sus pretensiones, las causales denunciadas son susceptibles de calificación; procediendo por tanto, con analizar las causales denunciadas por ambas recurrentes. Causales denunciadas Décimo segundo: El representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario Señala la recurrente, que el artículo 168 no fue interpretado de manera sistemática con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú que señala que ninguna norma tributaria puede ser aplicada retroactivamente, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional en la STC Nº 2212-2020-PA/TC que señala que la retroactividad benigna va dirigida a materia penal cuando favorece al reo, mas no incide en los procedimientos sancionadores de naturaleza tributaria, por lo que el artículo 168 del Código Tributario no puede ser interpretado para permitir la aplicación retroactiva de la ley en materia tributaria. Señala que la sala superior invocó una sentencia casatoria que no tiene la calidad de precedente vinculante, asimismo, no respetó la interpretación histórica del artículo 168 del Código Tributario y utilizó un argumento en contrario cuando estaba legalmente impedida para hacerlo, desvirtuando el régimen tributario sancionador aplicable al presente caso. b) Inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario respecto a la aplicación inmediata de la ley tributaria Sostiene la impugnante, que la sala superior no ha aplicado el artículo 103 de la Constitución Política del Perú que señala que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, y en concordancia con la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, la aplicación de las normas tributarias es inmediata, en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos y no admite, sistemáticamente, aplicación retroactiva alguna dentro de su subsistema normativo. c) Vulneración del numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala la recurrente, que la sentencia de vista incurre en una indebida motivación por no haberse pronunciado sobre diversos argumentos planteados en la contestación de demanda, ni ha efectuado una interpretación acorde a la Constitución, así como tampoco ha considerado las sentencias del Tribunal Constitucional que han sido emitidas y que confirman la posición de SUNAT respecto a la no aplicación de la retroactividad benigna en materia tributaria, habiendo invocado únicamente una sentencia casatoria que no tiene la calidad de precedente vinculante y una cita doctrinaria que, por su naturaleza, no está ni puede estar por encima de la Constitución, vulnerando el debido proceso. Décimo tercero: El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas – Tribunal Fiscal sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Indebida aplicación del Principio de Retroactividad Benigna Señala el recurrente, que el ordenamiento jurídico peruano acoge la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las normas jurídicas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia (irretroactividad) y carecen de efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo, ello en atención del artículo 103 de la Constitución en concordancia con el artículo 168 del Código Tributario. b) Inobservancia del Principio de Especialidad y Seguridad Jurídica Señala el impugnante, que el Código Tributario contempla su propio procedimiento sancionador, estableciendo el concepto de infracción tributaria, la determinación de la infracción, los principios que rigen su potestad sancionadora, tipos de infracciones, régimen de incentivos, etc, por lo que en atención al Principio de Especialidad, estas normas son las que rigen el procedimiento sancionador tributario y no las contempladas en la Ley Nº 27444 que sólo son aplicadas de manera supletoria. Respecto a la Seguridad Jurídica, señala que al momento de la determinación de la infracción (veinticuatro de marzo de dos mil catorce) no se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1311, publicado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que resulta congruente que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal basen sus fundamentos en la norma aplicable vigente al caso concreto, con la finalidad de otorgar una seguridad jurídica al administrado. Décimo cuarto: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales denunciadas por la Sunat, referidas a infracción de normas materiales detalladas en los acápites a) y b) del décimo segundo considerando, por Interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario, Inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y de la norma X del Título Preliminar del Código Tributario, se advierte que han sido formuladas en forma dispersa, pues si bien señala que la Sala no interpretó correctamente el artículo 168 del Código Tributario, también hace mención que se debió interpretar de manera sistemática con el artículo 103 de la Constitución respecto a que la norma tributaria no puede ser aplicada retroactivamente, por lo que se entiende que ambas causales comprenden un solo fundamento. Al respecto, esta Suprema Corte entiende que las infracciones deben ser descritas con un nivel razonable de claridad y precisión, formuladas de modo tal que no exijan al juzgador y a las propias partes una labor especial de decodificación, de entendimiento o de interpretación de la causal de infracción normativa, pues han sido formuladas sin cumplir las exigencias técnicas en la formulación del recurso con precisión y claridad, en tanto no se centra en la forma como se habría producido la infracción de la norma objetiva a efectos de permitir el control de derecho, sino en alegaciones y en cuestionamientos al pronunciamiento de la sentencia de vista, por lo que devienen en improcedentes. Respecto a la causal denunciada en el acápite c) por vulneración al debido proceso y motivación, señalando que la sentencia de vista incurre en una indebida motivación por no haberse pronunciado sobre diversos argumentos planteados en la contestación de demanda, que no ha efectuado una interpretación acorde a la Constitución, no ha considerado las sentencias del Tribunal Constitucional y solo ha invocado una sentencia casatoria que no tiene la calidad de precedente vinculante. Esta Corte Suprema advierte, que la recurrente obvia que el recurso de casación no constituye tercera instancia, no permite un nuevo debate sobre los hechos ni las pretensiones de la demanda, ni de las contestaciones a la demanda, sino que en estricto trata de control de derecho de la sentencia de vista, y cuando se denuncia vulneración al derecho a la motivación, debe también desarrollar la trascendencia del supuesto defecto en relación a los argumentos principales y que determinan la decisión judicial, en tanto en casación, los defectos de motivación no se casan, sino que se rectifican cuando la decisión judicial se ajusta a derecho, conforme lo prevé el artículo 397 del TUO del CPC, por lo que la causal denunciada deviene en improcedente. Décimo quinta: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales denunciadas por el Tribunal Fiscal, referidas a infracción de normas tributarias detalladas en los acápites a) y b) del décimo tercer considerando, por indebida aplicación del Principio de Retroactividad Benigna e Inobservancia del Principio de Especialidad y Seguridad Jurídica. Se advierte que también han sido denunciadas en forma dispersa, si bien señala que se ha aplicado indebidamente el Principio de Retroactividad Benigna a pesar que las normas tributarias carecen de efectos retroactivos en atención al artículo 103 de la Constitución en concordancia con el artículo 168 del Código Tributario – acápite a – también lo fundamenta en la segunda causal – acápite b – señalando que la aplicación de la retroactividad benigna desnaturaliza el artículo 168 del Código Tributario y contraviene el Principio de Especialidad al aplicar supletoriamente las normas contempladas en la Ley 27444, vulnerando al mismo tiempo la Seguridad Jurídica, por lo que esta Corte Suprema advierte que también han sido formuladas sin cumplir las exigencias técnicas en la formulación del recurso con precisión y claridad, pues ambas causales comprenden un solo fundamento y no se centra en la forma como se habría producido la infracción de la norma objetiva a efectos de permitir el control de derecho, por lo que devienen en improcedentes. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por 1. la representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT, mediante escrito presentado de fecha trece de febrero de dos mil veintitrés (fojas mil quinientos cincuenta y seis del EJE), y; recurso de casación interpuesto por 2. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (Tribunal Fiscal), mediante escrito presentado de fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (fojas mil quinientos setenta y seis del EJE), y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Empresa MINERA LOS QUENUALES S.A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene la Jueza Suprema Ponente Cabello Matamala . SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones 2 “1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.” 3 “2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.” 4 Nótese que se aplica solo el inciso 1 y el literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591. 5 Nótese que se aplica solo los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. j (…). 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas. 6 Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia”. C-2191764-13

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