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3463-2020-LIMA
Sumilla: LA SALA NO HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN QUE LA EXCEPCIÓN REGULADA EN EL CITADO ARTÍCULO 7 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO, SÓLO OPERA RESPECTO DE LOS SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A EMITIR DICHOS DOCUMENTOS, Y NO RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO SE ENCUENTRAN DENTRO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO, TALES COMO UTE-FONAVI, CUENTA FINANCIERA QUE POR SU PROPIA NATURALEZA NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO, CONFORME LO SEÑALA EL ARTÍCULO 6 DEL REFERIDO REGLAMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3463-2020 LIMA
Sumilla: En el caso en concreto se debe tener en cuenta que UTE-FONAVI es una entidad pública nacional que por su naturaleza no puede emitir comprobantes de pago; por lo tanto, para verificar si corresponde las deducciones que otorga dicha entidad, se debe analizar en conjunto el inciso j) del artículo 44 y el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, con la finalidad de verificar conjuntamente con los documentos presentados, el cumplimiento de principio de causalidad. Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número tres mil cuatrocientos sesenta y tres, guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Dávila Broncano, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Bustamante del Castillo, González Aguilar y Tovar Buendía; y, con el voto en discordia de la señora Jueza Suprema Rueda Fernández, con la adhesión del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; se emite la siguiente Sentencia: Materia del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del quince de enero de dos mil veinte (fojas mil quinientos sesenta y ocho a mil quinientos ochenta y siete); por el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de enero de dos mil veinte (fojas mil quinientos ochenta y nueve a mil seiscientos dos); y, por el recurso de casación interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S. A. A., mediante escrito del veinte de enero de dos mil veinte (fojas mil seiscientos cincuenta y ocho a mil setecientos noventa); contra la sentencia de vista del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (fojas mil quinientos veinticuatro a mil quinientos cincuenta y dos), que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de marzo de dos mil quince (fojas mil ciento once a mil ciento cuarenta y tres), que declaró infundada la demanda; en lo relativo a la primera, segunda y tercera pretensiones principales, así como sus accesorias; y revocó en parte la misma sentencia y reformándola, declaro fundada en parte la demanda respecto a los intereses moratorios. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del diecinueve de mayo de dos mil catorce (fojas cincuenta y siete a ciento veintidós), la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno S. A. A., interpone demanda contenciosa administrativa, postulando la siguiente pretensión: – Primera pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18951-4-2013, del veinte de diciembre del dos mil trece, en el extremo que confirma las Resoluciones de Oficina Zonal N.os 215-014-0000492/SUNAT y 215-014-0000493/SUNAT, en lo referido a las Resoluciones de Determinación de N.os 212- 003-0001084, 212-003-00001074 y 212-003-00001075, así como a las Resoluciones de Multa de N.os 212-002-0001567, 212-002-0001558 y 212-002-0001559. – Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: se ordene a la SUNAT efectuar la devolución de todo concepto cobrado en relación con las Resoluciones de Determinación de N.os 212- 003-0001084, 212-003-00001074 y 212-003-00001075, más intereses moratorios generados hasta la fecha de devolución efectiva, en cuanto a los valores impugnados en la demanda. – Segunda pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18951-4-2013, en el extremo que confirma la Resolución de Oficina Zonal Nº 215-014- 0000492/SUNAT, en lo referido a la Resolución de Multa Nº 212-002-0001558, con motivo de la imposición de la multa emitida por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario. – Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: se ordene la devolución de todo concepto cobrado en relación con la Resolución de Multa Nº 212-002-0001558, más los intereses moratorios generados hasta la fecha de devolución efectiva. – Pretensión subordinada a la primera y segunda pretensión principal: se disponga la inaplicación de los intereses moratorios devengados respecto de los periodos que excedan los plazos previstos por los artículos 142 y 150 del Código Tributario, así como respecto de aquel periodo adicional de duración del proceso que se iniciará con la presentación de la demanda, sobre la deuda tributaria determinada (que incluye multa), por SUNAT, en el extremo de los reparos impugnados. – Tercera pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18951-4-2013, en el extremo que confirma las Resoluciones de Oficina Zonal de N.os 215-014- 0000492/SUNAT y 215- 014-0000493/SUNAT, en lo referido a las Resoluciones de Multa Nº 212-002 0001559 y 212-002-0001567 emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Como fundamentos de su demanda, señala diversos reparos como los intereses UTE – Fonavi no sustentados con comprobantes de pago por el monto de S/ 213.003.57, deducciones no sustentadas por el monto de S/ 132,121,12, bonificaciones que no cumplen relación de causalidad por el monto de S/ 44,885.54, y respecto al plazo en exceso de demora en resolver por parte de las entidades Administrativas; de los cuales refiere que la Administración Tributaria no ha tenido en cuenta al momento de resolver, desconociendo las deducciones que por ley le competen a la j empresa. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciocho, del treinta y uno de marzo de dos mil quince (fojas mil ciento once a mil ciento cuarenta y tres), resolvió: Declarando INFUNDADA la demanda, obrante de fojas cincuenta y siete a ciento veintidós, seguidos por EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DE PUNO SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA (ELECTROPUNO SAA) contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sin el pago de costos y costas, sobre Proceso Contencioso Administrativo. Interviniendo el Asistente de Juez, quien suscribe por disposición superior […] Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve (fojas mil quinientos veinticuatro a mil quinientos cincuenta y dos), resolvió: CONFIRMARON la sentencia apelada, resolución numero dieciocho, de fecha treintiuno de marzo de dos mil quince, obrante de folios mil ciento once a mil ciento cuarentatitres, por la que se declara infundada la demanda, en lo relativo a la primera, segunda y tercera pretensiones principales, así como sus accesorias; REVOCARON en parte la misma sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda en lo que atañe a la pretensión subordinada a la primera y segunda pretensiones principales, y únicamente respecto a la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso impugnatorio correspondiente, y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA EN PARTE la demanda respecto a dicho extremo, y en consecuencia, DISPUSIERON la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación en sede administrativa. Del recurso de casación y auto calificatorio Las partes recurrentes, interponen recurso de casación, los mismos que son declarados procedentes por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante auto calificatorio del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas quinientos ochenta y dos a seiscientos veintidós del cuaderno de casación): De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales1: “Primera Infracción normativa: Es pertinente indicar que la SUNAT denuncia solo dos infracciones, sin embargo, la primera infracción de carácter procesal nominada como: “Reiterada arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio de nuestro derecho fundamental a un debido proceso”, para fines de análisis se tuvo que desglosar en cuatro infracciones conforme a sus argumentos sustentados por la entidad recurrente. La recurrente señala: Vulneración a su derecho a la motivación adecuada de las resoluciones, al no haberse efectuado análisis fáctico y jurídico alguno, ni haber expresado los fundamentos suficientes que justifiquen adecuadamente su decisión. Los argumentos son los siguientes: La Sala al aplicar la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082- 2012-PA/TC, no analiza si lo resuelto en ese caso concreto resulta aplicable a la presente controversia, pues, además de no constituir precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial, las partes son distintas y, las peculiaridades entre ese caso y la presente controversia son diferentes. La Sala Superior tampoco motiva porque no son aplicables las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 3184-2012-PA/TC y 3373-2012- PA/TC, que a diferencia de la jurisprudencia indicada en el párrafo anterior, declararon infundadas las demandas de amparo sobre inaplicación de intereses moratorios en sede tributaria, pese a que el problema jurídico planteado en todas ellas es sustancialmente similar. La Sala efectúa una motivación aparente, para concluir que se inaplican los intereses moratorios por la irrazonable demora en resolver por el Tribunal Fiscal; sin embargo confunde los conceptos de plazo razonable y plazo legal, además de no justificar porque considera que la demora fue irrazonable, sin tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional. Esto tiene incidencia en la decisión porque de haberse motivado debidamente hubiera concluido que esta pretensión debe ser desestimada. Segunda infracción normativa La recurrente señala: Contravención a las normas que regulan el recurso de queja en sede tributaria, el silencio administrativo negativo y los actos propios de ELECTROPUNO S.A.A. Los argumentos son los siguientes: ELECTROPUNO S.A.A. consintió con la duración del procedimiento de reclamación y de apelación en sede tributaria y, por consiguiente, no puede solicitar ahora la INICIO inaplicación de los intereses moratorios durante ese plazo. Asimismo, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre la razonabilidad del plazo, y que, aun cuando se haya dado la demora, esta no sería injustificada. Tampoco se tiene en cuenta que la empresa no interpuso la queja por la demora en la tramitación, a la que tenía derecho en virtud del artículo 155 del Código Tributario; y más aún, no hizo uso del silencio administrativo negativo que le hubiera permitido acceder oportunamente al Poder Judicial, a través del proceso contencioso administrativo. No obstante ello, el procedimiento administrativo fue complejo, con varias las cuestiones tributarias que impugnó, con naturaleza compleja en varias de ellas y por la envergadura de las operaciones de ELECTROPUNO S.A.A, a las cuales esas cuestiones se refieren; lo cual razonablemente necesitaba un plazo mayor para su solución, en comparación al que podría necesitar una reclamación donde solo se discute una cuestión o donde no tuviese ese grado de complejidad. Esto se demuestra en la misma conducta de la empresa, que en vez de acogerse al silencio administrativo, decidió esperar. Entonces si la empresa, no interpuso queja por la demora, ni se acogió al silencio administrativo, no puede ahora afirmar que dicho procedimiento incurrió en demora injustificada, porque ello es actuar indebidamente en contra de sus propios actos, lo cual revela que carece de interés para obrar. Esto tiene incidencia en la decisión, porque de haberse considerado esto, se habría concluido que la empresa consintió la duración del procedimiento, por lo que no podría solicitar la inaplicación de intereses. Tercera infracción normativa La recurrente señala: Desnaturalización del derecho a un plazo razonable: Este no autoriza a que se inapliquen los intereses moratorios. Los argumentos son los siguientes: Se da una conclusión errónea respecto a la inaplicación de intereses moratorios por la alegada demora en la resolución del recurso de apelación en sede administrativa. La vulneración del plazo razonable no puede dar lugar a que se inapliquen normas del código tributario como de los intereses moratorios, por lo tanto, no existe fundamento jurídico dado por la Sala que sustente dicho criterio, la única consecuencia que trae la demora, es que la autoridad resuelva sin más demora el procedimiento, además de las responsabilidades administrativas. Si la Sala hubiera tenido en cuenta ello, no hubiera concluido de esa manera. […] Quinta infracción normativa La recurrente señala: Contravención al principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Los argumentos son los siguientes: Los intereses moratorios a cargo de ELECTROPUNO S.A.A. le resultan aplicables ya que tienen una naturaleza compensatoria y no sancionatoria, es decir, deben ser aplicados aun cuando se hubiere afectado el derecho a un plazo razonable en la tramitación de un procedimiento. Se debe tener en cuenta que los intereses moratorios en sede tributaria son razonables para compensar la mora en el pago de la deuda; por lo cual no hay justificación alguna para que la sentencia de segundo grado inaplique esas reglas a ELECTROPUNO S.A.A, por una supuesta lesión al derecho al plazo razonable. De haberse tenido en cuenta ello, la Sala hubiera desestimado la pretensión de la empresa”. De la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: Única infracción normativa El recurrente señala: Contravención a las normas del debido proceso por vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, y no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 03184-2012-PA/TC y 03373-2012-PA/TC, que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala aplica el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del diez de mayo del dos mil dieciséis emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, que dispuso la inaplicación de los intereses moratorios generados luego de vencido el plazo para que el Tribunal Fiscal resolviera el recurso de apelación; sin embargo, ha quedado establecido por el Tribunal Constitucional, en la aclaración de la Sentencia Nº 1255-2003-AA/TC, que la decisión de eximir del pago de los intereses moratorios, se aplica solo al caso materia de ese proceso y a las partes que lo tramitaron, y queda vedado a procesos distintos. De igual manera el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia Nº 03184-2012-PA/TC, y además señala también que resulta jurídicamente imposible pretender aplicar esa exención a otros casos donde no se discute la constitucionalidad del tributo que generó esos intereses. b) La exención de pago de los intereses moratorios no resulta aplicable al presente caso, asimismo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional confirmo la constitucionalidad de los intereses moratorios, entonces, los intereses moratorios si resultan aplicables. Se concluye que la Sala ha aplicado indebidamente la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC, porque esta se dio en un proceso de amparo iniciado por una persona natural (y que solo puede ser aplicado al proceso donde fue emitido), que es distinto al presente caso, que es un proceso contencioso administrativo iniciado por una persona jurídica, ya que ha quedado vedado aplicarse a procesos distintos como el presente. c) También la Sala no efectuó los parámetros constitucionales para el ejercicio válido del control difuso, ha establecidos en la jurisprudencia vinculante, al inaplicar el artículo 33 del Código Tributario. Es más, la Sala sin justificar, en perjuicio del Tribunal Fiscal, cambio su criterio, es decir, el criterio que había establecido en su sentencia del Expediente Nº 7626- 2013, del veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, en la cual señalo que no se puede dejar de aplicar los intereses moratorios generados después de vencido el plazo legal para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación (debido a que la ley aplicable al caso establece lo contrario), lo cual lesiona el principio de igualdad y debida motivación. d) Esto tiene incidencia en la decisión, ya que se viene vulnerando el ordenamiento jurídico, al declarar la invalidez de una Resolución del Tribunal Fiscal, expedida legítimamente De la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad de Puno SAA, por las siguientes causales3: […] Séptima infracción normativa La recurrente señala: Interpretación errónea del literal j del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Los argumentos son los siguientes: La Sala consideró que en virtud de dicha norma la compañía no podía deducir los gastos relativos al pago de intereses UTE- FONAVI, sin tener en cuenta que UTE-FONAVI, por su naturaleza de cuenta de recursos financieros no emite comprobantes de pago, y que el Ministerio de Economía y Finanzas (Ministerio al que está adscrito UTE-FONAVI), así lo ha reconocido. Se debe tener en cuenta que la exigencia de este dispositivo no es aplicable, porque la UTE-FONAVI no emite comprobantes de pago, tal como lo señalo el Ministerio de Economía y Finanzas con Oficio Nº GG-1701-2005/ELPU, por los intereses pagados por parte de la compañía. En ese sentido, es suficiente el comprobante de depósito efectuado en sus respectivas cuentas, como el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Carta Nº 2426-2002-CPC/COLFONAVl, lo ha indicado expresamente. Octava infracción normativa La recurrente señala: Inaplicación del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, que aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago. Los argumentos son los siguientes: Dicha norma considera que las cuentas financieras como UTE-FONAVI, no se encuentran obligados a emitir comprobantes de pago, sin embargo, la sentencia de vista en el décimo séptimo considerando, exige que para efectuar el levantamiento de los reparos, la compañía debió presentar los comprobantes otorgados por dicha cuenta financiera. Novena infracción normativa La recurrente señala: Interpretación errónea del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, que aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago. Los argumentos son los siguientes: La Sala consideró que en virtud de dicha norma las entidades del sector público sólo están exceptuadas de entregar comprobantes de pago cuando efectúen una transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito, efectuados por la iglesia católica y por las entidades pertenecientes al sector público nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. No obstante, lo anterior, la Sala no ha tenido en cuenta que el artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago debe de leerse en concordancia con el artículo 6 de dicha norma, en donde se indica expresamente quienes son los sujetos obligados a entregar comprobantes de pago, no figurando entre ellos las cuentas de recursos financieros como UTE-FONAVI, toda vez que por su particular naturaleza dicho sujeto no se encuentra obligado a entregar comprobantes de pago. De igual forma, la Sala no ha tomado en consideración que la excepción regulada en el citado artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago, sólo opera respecto de los sujetos que se encuentran obligados a emitir dichos documentos, y no respecto de aquellos que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Comprobantes de Pago, tales como UTE-FONAVI, cuenta financiera que por su propia naturaleza no se encuentra obligada a emitir comprobantes de pago, conforme lo señala el artículo 6 del referido reglamento. Décima infracción normativa La recurrente señala: Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley que regula el Procedimiento Administrativo, respecto del principio de razonabilidad. Los argumentos son los siguientes: Toda vez que con la finalidad de levantar el reparo de intereses UTE-FONAVI, se le exige a la compañía los comprobantes de pago emitidos por dicha cuenta de recursos financieros, pese a que el propio Ministerio de Economía y Finanzas ha señalado que UTE-FONAVI, no emite comprobantes de pago. Es decir, la compañía se encuentra ante una situación no imputable; en tal sentido, debió exigir el comprobante de pago a UTE-FONAVI, de lo contrario se estaría solicitando un imposible a la compañía, pues esta no puede obligar a aquella a emitir los comprobantes de pago. Décimo primera infracción normativa La recurrente señala: Inaplicación del artículo 43 de la Constitución Política del Perú, que establece el principio de unicidad del Estado. Los argumentos son los siguientes: Al exigir comprobantes de pago por intereses UTE-FONAVI, pese a que el Ministerio de Economía y Finanzas ha señalado que el FONAVI no emitió ni emitirá comprobantes de pago por tales conceptos. Exigir a la compañía la presentación de los comprobantes de pago a efectos de aceptar la deducción del gasto relativo a los intereses UTE-FONAVI, a pesar que la compañía cumplió con requerirlos y pese a que el Ministerio de Economía y Finanzas señaló que no se emitirían, implica un accionar incoherente del Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal Fiscal y la SUNAT. Esto porque la Compañía se encuentra ante una situación contradictoria en la cual el Estado estaría desconociendo su propia responsabilidad, y valiéndose de su propio error, justifica su actuación que culminó contradictoriamente por denegar la deducción de intereses UTE-FONAVI a la compañía, con lo cual se vulnera los principios fundamentales de seguridad jurídica y de predictibilidad que todo procedimiento administrativo debe perseguir. […] Décimo cuarta infracción normativa La recurrente señala: Interpretación errónea del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. Los argumentos son los siguientes: La Sala desconoció la deducción derivada de la provisión del proceso judicial seguido por uno de los trabajadores de la compañía, porque consideró que el mismo aún no había concluido, a pesar que: i) en primera y segunda instancia la compañía había obtenido pronunciamientos desfavorables a sus intereses; y, ii) era posible determinar de forma confiable el importe materia de deducción, toda vez que existía un importe específico en litigio. El concepto de devengado, no está definido en la Ley del Impuesto a la Renta, ni en ninguna otra disposición tributaria, por lo que conforme a la norma IX del título preliminar del Código Tributario, se debe recurrir al (Normas Internacionales de Información Financiera – NIIFs) y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, de donde se puede concluir que, el devengo involucra una acción de reconocimiento que implica que se hayan producido los hechos sustanciales generadores de la obligación, así como también lo ha establecido en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 13866- 3-2010. La Sala señala que para que el pago se considere devengado, debe encontrarse en ejecución, sin importar que se hayan producido dos sentencias en contra de los intereses de la Compañía y que incluso se haya dictado una medida cautelar. Cuando solo es necesario que se acredite un grado razonable de certeza acerca de la probabilidad de abonar la totalidad de la cuenta por pagar. […] Décimo séptima infracción normativa La recurrente señala: Interpretación errónea el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta. Los argumentos son los siguientes: La Sala señala que en virtud de dicha norma correspondía que se le imponga a la compañía la tasa adicional del impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, como consecuencia de los citados reparos, sin tener en cuenta que no todos los gastos reparables para efectos del impuesto a la renta, deben ser cuantificados para aplicar la tasa del 4.1%, pues la referida tasa adicional sólo es aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no puede ser susceptible de posterior control tributario, entendiéndose así una forma indirecta de distribución de dividendos a los accionistas. Se ha demostrado que no tiene asidero legal los reparos formulados al impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil tres por concepto de: i) Bonificaciones que no cumplen relación de causalidad, e ii) Intereses de UTE- FONAVI no sustentados con comprobantes de pago; por lo que corresponde que el superior jerárquico levante el reparo de la referencia. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados j en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento.4 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, conforme se menciona en el modificado artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del conflicto consistente en determinar si la empresa logra desvirtuar los reparos formulados respecto a las obligaciones tributarias y si correspondía realizar la devolución a la parte recurrente de los pagos correspondientes al impuesto a la renta de los ejercicios dos mil dos y dos mil tres, y de esta forma determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18951-4-2013 incurrió o no en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Tercero: Infracciones normativas procesales y materiales 3.1 Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por causal de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nulificante de aquella. 3.2 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” -en sentido general- lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que las partes recurrentes invocan, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se tratan de normas que rigen sobre deducciones del impuesto a la renta. Cuarto: Atendiendo a las causales procesales denunciadas por la SUNAT, respecto a la Vulneración a su derecho a la motivación adecuada de las resoluciones, al no haberse efectuado análisis fáctico y jurídico alguno, ni haber expresado los fundamentos suficientes que justifiquen adecuadamente su decisión, y por el Tribunal Fiscal respecto a la Contravención a las normas del debido proceso por vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, y no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 4082-2012-PA/ TC y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 03184-2012-PA/TC y 03373-2012-PA/TC, que confirmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó. 4.1 Las partes recurrentes alegan que la Sala Superior aplica la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082.2012-PA/TC que no constituye precedente vinculante, tampoco motiva porque no son aplicables las sentencias del Tribunal Constitucional de N.os 3184-2012-PA/TC y 3373-2012-PA/TC, efectúan una motivación aparente para concluir que se inaplican los intereses moratorios por la irrazonable demora en resolver por el Tribunal Fiscal, confundiendo los conceptos de plazo razonable y plazo legal, además de no justificar porque considera que la demora fue irrazonable, además la Sala Superior no efectuó parámetros constitucionales para el ejercicio valido del control difuso, inaplicando el artículo 33 del Código Tributario, según indican. 4.2 Respecto a las causales antes descritas se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 4.3 Uno INICIO de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones
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