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11281-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE RESPECTO A LAS RETENCIONES EFECTUADAS POR LAS EXPORTACIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO SUPREMO Nº 232-90-EF, EL CITADO DECRETO SUPREMO ESTABLECÍA UNA CONTRIBUCIÓN QUE AFECTABA LA ENTREGA DE MONEDA EXTRANJERA AL BANCO CENTRAL DE RESERVA POR CONCEPTO DE EXPORTACIÓN DE BIENES, POR LO QUE LAS EXPORTACIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE DICHA NORMA Y LA MONEDA EXTRAJERA ENTREGADA AL BANCO CENTRAL DE RESERVA CON OCASIÓN DE LAS MISMAS, NO SE ENCUENTRAN INCLUIDAS EN EL SUPUESTO DE HECHO GRAVADO POR EL MENCIONADO DECRETO SUPREMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 11281 – 2021 LIMA
TEMA: CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA POR DECRETO SUPREMO Nº 232-90-EF. SUMILLA: Con respecto a las retenciones efectuadas por las exportaciones realizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 232-90-EF, se debe señalar que el citado decreto establecía una contribución que afectaba la entrega de moneda extranjera al Banco Central de Reserva del Perú por concepto de exportación de bienes; es decir, el hecho económico gravado por dicha norma no viene a ser la entrega de moneda extrajera, como señala el Tribunal Fiscal, sino más bien la operación de exportación en sí misma, por lo que las exportaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma no se encuentran incluidas en el supuesto de hecho gravado por el mencionado decreto supremo. PALABRAS CLAVE: exportación de bienes, Banco Central de Reserva del Perú, motivación Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal de la demandante j Costeño Alimentos Sociedad Anónima Cerrada (antes Romero Trading Sociedad Anónima), el catorce de junio de dos mil veintiuno (foja quinientos trece del expediente principal1), contra la sentencia de vista del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos noventa y siete), que confirmó la sentencia de primera instancia, del quince de diciembre de dos mil catorce (foja doscientos catorce), que declaró infundada la demanda. Causales de procedencia Mediante resolución del veintiuno de abril de dos mil veintidós (foja doscientos cincuenta y uno del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la sucesión procesal de la demandante Costeño Alimentos Sociedad Anónima Cerrada (antes Romero Trading Sociedad Anónima), por las siguientes causales: Primera infracción normativa La resolución recurrida vulnera el contenido esencial de su derecho al debido proceso, específicamente su derecho/ garantía a la cosa juzgada, regulado en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Los argumentos vinculados a esta primera infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) Si bien la decisión de segunda instancia fue cuestionada por parte de los demandados, fue la Corte Suprema quien confirmó el razonamiento de la Sala Superior, alegando que no incurrió en vicio de motivación alguno que invalide la conclusión a la que arribó, consistente en que las retenciones realizadas durante los meses de agosto de mil novecientos noventa hasta marzo de mil novecientos noventa y uno son indebidas y, por ende, corresponde la devolución de estas. b) La Corte Suprema no consideró que la conclusión de la Sala Superior sea incorrecta, mucho menos que haya interpretado erróneamente algún dispositivo normativo. En realidad, la Sala Suprema ordenó a la Sala Superior que motive cómo es que llegó a dicha conclusión, pues resulta fundamental para resolver de manera definitiva la controversia. c) La Sala Superior ha vulnerado el deber de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales en dos ocasiones, a pesar del mandato expreso de la Corte Suprema. De este modo, corresponde resolver de manera definitiva esta controversia. d) La contribución extraordinaria creada bajo el Decreto Supremo Nº 023-90-EF es un impuesto que grava única y exclusivamente la exportación de bienes, pues es a partir de dicha actividad que se identifica la revelación de una riqueza gravable. La entrega de la moneda extranjera es simplemente el medio por el cual el Banco Central de Reserva, como agente de retención, cobra el impuesto. e)Precisa que la infracción normativa incide directamente en la resolución recurrida, ya que, a partir de un pronunciamiento que transgrede lo establecido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, la Sala Superior ha desconocido un extremo que fue otorgado de manera favorable a Costeño Alimentos S.A.C. y que ostenta calidad de cosa juzgada. Segunda infracción normativa La resolución recurrida vulnera el contenido esencial de su derecho al debido proceso, específicamente el derecho de la compañía a la seguridad jurídica, a que se cumplan las sentencias de los órganos jurisdiccionales en los propios términos, a que los jueces no excedan su competencia y a que se respete el derecho a la defensa en todas las instancias. Los argumentos vinculados a esta segunda infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) La Sala Superior ha interferido en lo decidido por la Corte Suprema y ha modificado una decisión que tiene calidad de cosa juzgada. Esto ha ocasionado que la posibilidad de la ejecución del extremo referido a la devolución de las retenciones que ya han sido reconocidas como indebidas (agosto de mil novecientos noventa a marzo de mil novecientos noventa y uno), sea retrasado debido al desacato de la Sala Superior. b) La recurrente ha sido sometida a un procedimiento que no fue el establecido. La propia Corte Suprema señaló que la Sala Superior debía emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo a sus lineamientos; sin embargo, la Sala Superior ha emitido la resolución recurrida desconociendo los alcances de su competencia, sometiendo a la compañía a una decisión que es firme por mandato expreso de la Corte Suprema. c) La Sala Superior no desarrolló el por qué deben considerarse indebidas las retenciones efectuadas de agosto de mil novecientos noventa hasta marzo de mil novecientos noventa y uno, toda vez que este es un aspecto que fue reconocido por la Sala Superior y confirmado por la Corte Suprema. d) Esta infracción normativa incide directamente en la resolución recurrida, ya que, a partir de un pronunciamiento que transgrede una serie de principios constitucionalmente reconocidos como la seguridad jurídica, el respeto de los términos expuestos en una sentencia, la no desviación de la competencia que ha sido encomendada a un órgano jurisdiccional y el respeto al derecho a la defensa. La Sala Superior ha desconocido una decisión que ostenta la calidad de cosa juzgada y, además, pretende ir en contra del INICIO pronunciamiento que ella misma ha establecido mediante resolución número dieciocho del quince de abril de dos mil dieciséis, sin sustentar en qué se basa su cambio de criterio. Tercera infracción normativa La resolución recurrida vulnera el contenido esencial del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el numeral 6 del artículo 50, 121 y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Los argumentos que sustentan la infracción normativa son los siguientes: a) La infracción denunciada se presenta porque la resolución recurrida incurre en los vicios de motivación aparente y motivación sustancialmente incongruente, pues no da cuenta de los argumentos desarrollados por la compañía, los cuales demuestran que la contribución extraordinaria creada bajo el Decreto Supremo Nº 023-90-EF es un impuesto que grava la exportación de bienes y no la simple entrega de dinero al Banco Central de Reserva; y, además, porque desvía y altera el debate procesal planteado por la Corte Suprema. b) La segunda instancia no analizó los argumentos que han sido desarrollados por la recurrente, porque no existe pronunciamiento al respecto, por lo cual la resolución recurrida ha incurrido en un supuesto de incongruencia omisiva, vulnerando así su derecho a contar con resoluciones debidamente motivadas. No solo ello, pues la Sala Superior en la resolución recurrida ha hecho caso omiso a la resolución del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho expedida por la Corte Suprema, pronunciándose sobre un aspecto que ostenta calidad de cosa juzgada y que, por ende, resultaba inalterable. c) Señala que el presente caso es uno de incongruencia extra petita, la cual se presenta cuando el juez se pronuncia sobre un tema que no es discutido en el proceso; es decir, cuando se aparta del tema decidendum. Precisa que la Sala Superior solo debió pronunciarse sobre la base imponible del tributo en relación a la exportación en sí misma y, consecuentemente, si procede o no la devolución de las retenciones efectuadas de mayo a julio de mil novecientos noventa. d) La resolución recurrida se pronuncia también sobre si las retenciones realizadas por el Banco Central de Reserva, de agosto de mil novecientos noventa a marzo de mil novecientos noventa y uno, corresponden o no al pre-financiamiento de exportaciones; un extremo que indiscutiblemente ostenta calidad de cosa juzgada y sobre el cual no se podía emitir pronunciamiento. De este modo, el vicio de motivación es más que evidente. Antecedentes 1. Demanda Mediante escrito del veintinueve de enero de dos mil catorce (foja sesenta y cinco), Romero Trading Sociedad Anónima interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14936-5-2013, del veinticuatro de septiembre de dos mil trece, que declaró infundada la solicitud de devolución presentada por la actora; y, como consecuencia, se declare fundada la solicitud de devolución del íntegro de las retenciones indebidas por la contribución extraordinaria creada por Decreto Supremo Nº 232-90-EF y por el impuesto establecido por el Decreto Legislativo Nº 622, realizadas por el Banco Central de Reserva del Perú, por la suma de $ 741,563.79 (setecientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y tres dólares americanos con setenta y nueve centavos), más los intereses devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución. Sostiene como argumentos de su demanda los siguientes: El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentó una solicitud de devolución de retenciones indebidas por la suma de $ 741,563.79 (setecientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y tres dólares americanos con setenta y nueve centavos) más intereses devengados desde la fecha en que se efectuaron las retenciones por concepto de contribución extraordinaria creada por Decreto Supremo Nº 232-90-EF y por el impuesto establecido por el Decreto Legislativo Nº 622, realizadas por el Banco Central de Reserva del Perú, que gravaban la entrega de moneda extranjera al mencionado banco por concepto de exportación de bienes. Asimismo, indica que el Banco Central de Reserva, de manera arbitraria e indebida, realizó las retenciones antes indicadas a las empresas Calixto Mostert Sociedad Anónima y Selva Industria Sociedad Anónima (absorbidas por la demandante), sobre operaciones de prefinanciamiento de futuras exportaciones, las cuales no se encontraban dentro del ámbito de aplicación; con ello excedió lo señalado en las normas citadas, ya que el gravamen debía aplicarse sobre el pago de una operación de compraventa internacional (exportación) y no sobre su prefinanciamiento para posibilitar una futura exportación. Invoca los criterios señalados en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 744-4-96 y Nº 701-2-97. De otro lado, considera un accionar arbitrario el hecho de que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal le hayan exigido en reiteradas ocasiones la presentación y verificación de documentación sustentatoria como liquidaciones de pago del impuesto, declaraciones juradas, entre otros, así como libros y registros contables de los ejercicios mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno. Añade que ya no cuenta con toda esa documentación solicitada, dada su antigüedad, y, en todo caso, se trata de información que la propia administración ya tiene en su poder y está prohibida de requerir de acuerdo a los artículos 40.1.1 y 40.1.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Del mismo modo, alega que el Banco Central de Reserva hizo retenciones indebidas al dinero que le fue entregado a su empresa por concepto de exportaciones que se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 232-90-EF, esto es, antes del once de agosto de mil novecientos noventa, ya que a dicha fecha, si bien sus exportaciones ya se habían realizado, aun no se encontraban pendientes de liquidación y cancelación, lo cual ocurrió con posterioridad; por ello, en este caso, se estarían aplicando de manera retroactiva los efectos de dicha norma, transgrediendo el principio de irretroactividad en la aplicación de las normas en el tiempo, consagrado en el artículo III del título preliminar del Código Civil. Finalmente, indica que el Tribunal Fiscal vulneró su derecho de defensa por no haber atendido sus reiteradas solicitudes para el uso de la palabra. Agrega que el principio de interdicción de la arbitrariedad se afecta por el hecho de que la resolución impugnada haya tenido como ponente un vocal distinto al que tuvieron las resoluciones antes emitidas por el Tribunal Fiscal respecto a la materia de autos, las cuales son los antecedentes directos del último pronunciamiento controvertido en esta instancia, en contra de la prevención procesal. 1. Contestación de demanda de la SUNAT Con fecha veintisiete de junio de dos mil catorce (foja ciento diecinueve), la SUNAT contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente: Si bien la administración tributaria solicitó información al Banco Central de Reserva respecto a las retenciones realizadas a las empresas absorbidas por la demandante, esta remitió información que indicaba que, en efecto, tales retenciones se realizaron; sin embargo, no se pudo establecer si tales montos retenidos correspondían a las operaciones de prefinanciamiento, puesto que la demandante no cumplió con remitir la documentación que la administración tributaria le requirió con la finalidad de corroborar y determinar las retenciones y montos en cuestión. Por otra parte, señala, respecto a que se efectuaron retenciones sobre operaciones realizadas antes de la entrada en vigor del Decreto Supremo Nº 232-90-EF, que se debe precisar que el hecho imponible en este caso estaba dado por la entrega de moneda extranjera con ocasión de la exportación de bienes, y es claro que el hecho económico gravado no era la realización de la exportación en sí misma, sino la entrega de moneda extranjera, por lo que de la verificación que obra en autos sobre las operaciones realizadas, se advierte que la entrega de moneda extranjera se produjo con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma señalada, lo que ameritaba las retenciones efectuadas. 2. Contestación de demanda del Ministerio de Economía y Finanzas Con fecha uno de julio de dos mil catorce (foja ciento treinta y ocho), el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda, sosteniendo lo siguiente: Respecto a las retenciones indebidamente realizadas por el Banco Central de Reserva sobre operaciones de prefinanciamiento de exportaciones, la información remitida por el propio banco señala solamente que existen los montos por las retenciones efectuadas, pero la demandante presentó, a fin de acreditar dichas retenciones, liquidaciones de entrega de moneda extranjera por créditos de exportaciones expedidos por diversas entidades bancarias a las empresas absorbidas por la demandante y liquidaciones con glosas de “futura exportación”, “amortización de préstamo de capital de trabajo” y/o “futuro embarque”, lo cual no demuestra que la entrega de moneda extranjera tuviera su origen real en el prefinanciamiento de exportaciones. De otro lado, sostiene que el Decreto Supremo Nº 232-90-EF no excluía las exportaciones que se originaron antes de la entrada en vigencia del mismo, dado que la retención del tributo se debía efectuar sobre la entrega de la moneda extranjera producto de la exportación, independientemente de la fecha de exportación, inclusive cuando la exportación se haya efectuado antes de la vigencia de dicha norma, puesto que la retención se realizaba sobre la entrega efectiva de moneda extranjera; añade que la prevención procesal no es aplicable en sede administrativa, ya que ni el Código Tributario ni la Ley del Procedimiento Administrativo General estipulan dicha exigencia. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del quince de diciembre de dos mil catorce (foja doscientos catorce), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, por considerar que: a) Se encuentra acreditado que el Banco Central de Reserva sí realizó retenciones a las empresas absorbidas por la demandante por el concepto de la contribución extraordinaria y que, además, el monto solicitado en devolución se refiere al mismo monto total que fue retenido. Correspondía que la administración tributaria corrobore si tales retenciones a la entrega de moneda extranjera, en realidad, tuvieron su origen en operaciones de prefinanciamientos de exportaciones, para lo cual se solicitó la presentación de documentación sustentatoria que acreditara sus afirmaciones. En atención a ello, se le cursó a la demandante el Requerimiento Nº 0122120002066 a efectos de que presentara información de las empresas absorbidas, como libros y registros contables, pólizas de exportación con su respectiva orden de embarque correspondiente a las exportaciones realizadas, comprobantes de pagos de las exportaciones, liquidaciones del impuesto pagado a través de las aduanas en moneda nacional con relación a las liquidaciones de las pólizas de exportación, los asientos contables de las exportaciones de bienes, entre otros, documentación correspondiente a los periodos de abril a diciembre de mil novecientos noventa y uno. En respuesta, la demandante solo cumplió con remitir declaraciones para exportar liquidaciones del impuesto pagado a través de aduanas, un libro denominado “Diario Mayor General Auxiliar” sin legalizar y un cuadro en el que consignó el detalle, mes, comprobante diario, fecha, nota de débito, factura, valor FOB, retención (impuesto a las exportaciones), importe en dólares e importe en soles, número de póliza de exportación y nombre de la agencia de aduana, todo referente a las exportaciones que realizó la empresa Calixto Mostert Sociedad Anónima. También presentó facturas emitidas por las exportaciones realizadas y copias de las facturas detalladas por la empresa Selva Industria Sociedad Anónima. Sin embargo, no cumplió con presentar los libros y registros contables solicitados, por lo que no se pudo establecer si las mencionadas facturas correspondían a la totalidad de exportaciones realizadas por dichas empresas durante el periodo abril a diciembre de mil novecientos noventa y uno. Adicionalmente a ello, en instancia de apelación, el Tribunal Fiscal, mediante Proveído Nº 00952- 5-2013, requirió a la demandante que remitiera sus libros contables, declaraciones de exportaciones realizadas y comprobantes de pagos emitidos por tales operaciones, liquidaciones del impuesto pagado a través de aduanas y contabilización en los libros y registros de las transacciones de las ventas realizadas por exportación de bienes y de los pagos realizados por el impuesto afecto a las exportaciones, entre otros. La demandante absolvió señalando que en la Resolución de Intendencia Nº 0150150000014 del veinticuatro de junio de dos mil tres la administración dejó sentado que el Departamento de Convenios del Banco Central de Reserva del Perú constató que se efectuaron retenciones por contribuciones extraordinarias de los años mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, correspondientes a las empresas Calixto Mostert Sociedad Anónima y Selva Industrias Sociedad Anónima, y agregó que en dicha resolución se afirmó igualmente que los montos retenidos coincidían con los montos cuya devolución se había solicitado y que en los documentos presentados como medios probatorios al solicitar la devolución se especificaba que las entidades bancarias que intervinieron en cada operación de entrega de moneda extranjera, indicaban que tenían su origen en operaciones de prefinanciamiento de futuras exportaciones, efectuándose retenciones inclusive sobre periodos en que el Decreto Supremo Nº 232-90-EF no se encontraba vigente. Sin embargo, no presentó documentación sustentatoria que fundamentase sus afirmaciones. b) La demandante únicamente presentó, como sustento de su solicitud de devolución, documentación referente a las liquidaciones de entrega de moneda extranjera, así como copia legalizada de los documentos denominados “Comprobantes de Caja”, que mostraban el cobro de diversas facturas emitidas por las empresas Calixto Mostert Sociedad Anónima y Selva Industria Sociedad Anónima, cobro que se habría compensado con diversas cuentas del pasivo, entre ellas, las que corresponderían a las contribuciones y/o impuestos regulados por el Decreto Supremo Nº 232-90-EF y/o Decreto Legislativo Nº 622, así como liquidaciones que contenían las glosas “futura exportación”, “amortización de préstamo de capital de trabajo” y/o “futuro embarque”. Sin embargo, ello no resultaba suficiente a efectos de esclarecer que el origen de las retenciones practicadas por el Banco Central de Reserva en la entrega de moneda extranjera, fueron en realidad por operaciones de prefinanciamiento de exportaciones futuras y no por exportaciones solicitadas por las empresas absorbidas por la demandante. Siendo esto así, correspondía que la j administración tributaria solicitase la información que acredite el origen de la retenciones materia de autos, dado que era la demandante la que debía presentar la información sustentatoria pertinente, como cartas a las entidades bancarias en las que se solicitara dichos financiamientos, los contratos respectivos, reportes, cronogramas de cancelación de deudas, entre otros, así como la correspondiente documentación contable en la que se evidenciara el registro de tales operaciones. Con base en lo indicado, no resulta arbitrario que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal hayan solicitado la información pertinente en reiteradas oportunidades, debido a que era necesario verificar que el origen de las retenciones sean las operaciones de prefinanciamiento y no exportaciones, más aún cuando la información que remitió la demandante resultaba insuficiente. Además, no resultan correctas las afirmaciones de la demandante al indicar que la información que se le requirió ya se encontraba en poder de la administración tributaria, dado que, del contenido de los diversos requerimientos cursados a esta, se verifica que la información solicitada corresponde a documentación que debía poseer la demandante y que no había cumplido con presentar. c) Cabe indicar que la entrada en vigencia de la contribución extraordinaria creada por el Decreto Supremo Nº 232-90-EF fue el once de agosto de mil novecientos noventa. Aquella contribución afectaba la entrega de moneda extranjera al Banco Central de Reserva del Perú por la exportación de bienes, por lo que se aprecia que el hecho imponible del referido tributo lo constituía la entrega de moneda extranjera por la exportación de bienes; es decir, lo que se grava no es la operación de exportación, sino la entrega de moneda extranjera con relación a la exportación realizada, de lo cual deriva que las exportaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la norma se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la hipótesis de incidencia siempre que la entrega de la moneda extranjera se haya realizado con posterioridad al once de agosto de mil novecientos noventa. De acuerdo a las facturas remitidas por la demandante, respecto de las operaciones realizadas por las empresas absorbidas, las entregas de moneda extranjera al BCR se realizaron entre los meses de septiembre a noviembre de mil novecientos noventa, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la norma antes citada, y por lo tanto correspondía que se efectúe las retenciones por el tributo correspondiente. d) Si bien se encuentra acreditada la existencia de un monto retenido por parte del Banco Central de Reserva por el concepto de la contribución extraordinaria creada por Decreto Supremo Nº 232-90-EF y por el impuesto establecido por el Decreto Legislativo Nº 622, no se ha demostrado que el origen de dichas retenciones correspondan a operaciones de prefinanciamiento de futuras exportaciones, como afirma la demandante, ya que no presentó documentación idónea a efectos de sustentar su pedido a pesar de habérselo requerido de manera expresa tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal. Asimismo, se ha determinado que la contribución extraordinaria creada por Decreto Supremo Nº 232-90-EF gravaba la entrega de moneda extranjera producto de las exportaciones realizadas por las empresas absorbidas por la demandante, por lo que resulta irrelevante el hecho de que las exportaciones se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 232-90-EF, ya que la entrega de la moneda extranjera se realizó luego de que dicha norma entrara en vigencia, por lo que corresponde que se efectúen las respectivas retenciones. Siendo ello así, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14936-5-2013, del veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que declaró infundada la solicitud de devolución presentada por la actora, no incurre en la causal de nulidad prevista y sancionada por el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, razón por la que corresponde declarar infundada la demanda. 3. Primera sentencia de vista Mediante sentencia de vista del quince de abril de dos mil dieciséis (foja trescientos once), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 14936-5-2013; y ordena que la administración tributaria cumpla con devolver el íntegro de las retenciones indebidas por la suma de $ 741,563.79 (setecientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y tres dólares americanos con setenta y nueve centavos) más los intereses correspondientes devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución. 4. Recursos de casación El Ministerio de Economía y Finanzas y la SUNAT, con fecha cinco y nueve de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente, interponen recursos de casación; estos fueron declarados procedentes por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte INICIO Suprema de Justicia de la República. 5. Ejecutoria suprema en la Casación Nº 10809-2016 Mediante resolución del treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación de la SUNAT; en consecuencia, nula la sentencia de vista de fecha quince de abril de dos mil dieciséis (foja trescientos once) y ordenó que la Sala Superior expida nueva resolución en el extremo relacionado con la vigencia de la norma. 6. Segunda sentencia de vista Mediante sentencia de vista del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (foja cuatrocientos noventa y siete), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. La sentencia sostiene que: a) Conforme se advierte del expediente administrativo, obra diversa documentación presentada por la demandante y terceros, con el fin de acreditar si se había efectuado la retención cuya devolución solicitaba, si las retenciones correspondían al ingreso de moneda extranjera por el prefinanciamiento de exportaciones futuras o exportaciones realizadas, y si las sumas retenidas no hubieran sido compensadas con otros tributos. Existe coincidencia entre el cuadro remitido por el Banco Central de Reserva y las retenciones cuya devolución fue solicitada por la demandante, por lo que el Banco Central de Reserva había efectuado retenciones a las empresas que posteriormente fueron absorbidas por la parte demandante; sin embargo, la demás documentación presentada por esta resulta insuficiente para acreditar que las retenciones que se efectuaron correspondían a operaciones de prefinanciamiento de exportaciones futuras, ya que para acreditar dicho argumento hubiese sido necesario que se presentaran las cartas de las entidades en que se solicitó dichos financiamientos, los reportes, cronogramas de cancelación de deudas, además de la documentación contable de las empresas Calixto Mostert Sociedad Anónima y Selva Industria Sociedad Anónima, empresas absorbidas por la recurrente, en las que se aprecie el registro de tales operaciones, lo cual no fue presentado por la accionante, pese a que fue requerido tanto por la administración tributaria como por el Tribunal Fiscal, al momento de resolver el recurso de reclamación y apelación, respectivamente. La empresa se limitó solo a señalar que dichas retenciones se encontraban acreditadas en el Informe Nº 013-2003-SUNAT-2H3100- AMVE, cuando del contenido de dicho informe solo se aprecia que se llegó a determinar que sí se había realizado las retenciones a la actora en los periodos de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, lo cual coincidía con los montos cuya devolución solicitaba, pero no se advierte que tales retenciones correspondían a exportaciones o prefinanciamiento por exportaciones futuras. b) En tal sentido, no correspondía que la administración tributaria procediera a la devolución de las retenciones realizadas a la demandante por concepto de contribución extraordinaria creada por Decreto Supremo Nº 232-90-EF y del impuesto creado por Decreto Legislativo Nº 622, conforme lo estableció la Resolución de Intendencia Nº 1501-2014, al no haberse acreditado que dichas retenciones fueron por el concepto de prefinanciamiento por exportaciones futuras, por lo que devenía en improcedente la devolución solicitada por la demandante en la instancia administrativa, como lo determinó la administración tributaria, en las resoluciones administrativas impugnadas, y el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 14936-5- 2013 en dicho extremo. c) Respecto a la devolución de retenciones efectuadas por exportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 232-90-EF, la recurrente señala como agravio en su recurso de apelación que solicitó la devolución de las retenciones indebidas en la entrega de moneda extranjera por la exportaciones de bienes por la suma de $ 163,470.81 (ciento sesenta y tres mil cuatrocientos setenta dólares americanos con ochenta y un centavos) más los intereses devengados desde la fecha de la retención hasta la fecha en que se efectúe la devolución, al haber el Banco Central de Reserva retenido indebidamente dinero que le fue entregado por concepto de exportaciones, las mismas que fueron realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 232-90-EF, esto es, antes del once de agosto de mil novecientos noventa, que serían retenciones indebidas contrarias a derecho. Sin embargo, conforme se aprecia del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 232-90-EF, dicha contribución extraordinaria “[…] afecta la entrega de moneda extranjera al Banco Central de Reserva del Perú por concepto de exportación de bienes”. Asimismo, el artículo 4 de dicho decreto señala que: “

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