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10227-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, CORRESPONDE CONSIDERAR QUE EL COSTO COMPUTABLE CONSIGNADO EN EL CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE CAPITAL INVERTIDO DEBE CONSIDERAR EL COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES RECIBIDAS POR EL SUJETO NO DOMICILIADO, POR SU INVERSIÓN EN UNA EMPRESA PERUANA, ES DECIR, EL IMPORTE EFECTIVAMENTE DESEMBOLSADO A EFECTOS DE TAL INVERSIÓN. EN ESTE SENTIDO, SE DECLARAN INFUNDADOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN FORMULADOS, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA DE VISTA HA ACOGIDO UN SENTIDO INTERPRETATIVO QUE GUARDA CORRESPONDENCIA CON LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 10227-2021 LIMA
TEMA: RECUPERACIÓN DE CAPITAL INVERTIDO SUMILLA: En el presente caso, corresponde considerar que el costo computable consignado en el Certificado de Reconocimiento de Capital Invertido debe considerar el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado, por su inversión en una empresa peruana, es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión. En este sentido, se declaran infundados los recursos de casación formulados; toda vez que la sentencia de vista ha acogido un sentido interpretativo que guarda correspondencia con lo resuelto. PALABRAS CLAVE: reorganización societaria, costo computable de acciones y participaciones, recuperación de capital invertido Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número diez mil doscientos veintisiete, guion, dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (Presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por i) el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas seiscientos ochenta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE); ii) el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas seiscientos setenta y cuatro del EJE); y iii) el representante legal de la empresa BPZ ENERGY INTERNATIONAL l INICIO HOLDINGS LIMITED PARTNERSHIP (LP), mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas quinientos ochenta y siete del EJE); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas quinientos cuarenta y siete del EJE), que revoca la sentencia apelada, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos setenta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda La empresa demandante BPZ ENERGY INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED PARTNERSHIP (LP) interpone demanda contencioso administrativa (fojas noventa y cinco del EJE) contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, formulando como pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal – Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03582-9-2019, en tanto contraviene la ley y la Constitución, conforme a los fundamentos de la demanda. Argumenta como primera pretensión accesoria a la pretensión principal, que se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0120240001515/SUNAT, en cuanto desconoce la suma de veintiocho millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco soles con noventa y un céntimos (S/ 28’769,585.91), en la autorización de la emisión de la certificación para efectos de la recuperación de capital invertido. Solicita como segunda pretensión accesoria a la pretensión principal que se reconozca expresamente que el tratamiento tributario dispensado para efectos de establecer el costo computable de las participaciones recibidas de BPZ Norte Oil S.R.L. es arreglado a derecho y se ordene a la administración tributaria que autorice la emisión de la certificación para efectos de la recuperación de capital invertido, incluyendo por concepto de costo computable de tales participaciones la suma de veintiocho millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco soles con noventa y un céntimos (S/ 28´769,585.91). La demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes fundamentos: a) Explica que la administración tributaria desconoce parte del costo computable asociado a participaciones recibidas de una reorganización empresarial y que son de su titularidad, y no autoriza su certificación como recuperación de capital invertido, obligando a que se pague impuesto a la renta en exceso vía retención. b) Transfirió participaciones a la empresa Pacific Stratus Energy S.A., operación en la que el pagador tiene la condición de domiciliado en el país y que genera rentas de fuente peruana, siendo que tales participaciones fueron adquiridas a través de un proceso de reorganización empresarial. Al enajenar tales participaciones correspondía deducir su costo computable a efectos de tributar sobre la renta neta obtenida, por lo que inició el trámite de recuperación de capital invertido ante la administración tributaria. Así, presentó una solicitud por un valor ascendente a ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco soles con noventa y un céntimos (S/ 158’469,485.91); no obstante, la administración tributaria únicamente le reconoció costo computable por el valor de ciento veintinueve millones seiscientos noventa y nueve mil novecientos soles (S/ 129´699,900). c) Refiere que la administración tributaria determinó el costo computable de sus participaciones dividiendo el número total de participaciones canceladas por el valor nominal del bloque patrimonial transferido vía escisión, siendo que dicho procedimiento no tiene sustento legal. Por el contrario, argumenta que el procedimiento a seguir consistía en establecer el costo computable de las participaciones canceladas (numerador) y dividirlo entre el número de participaciones recibidas (denominador). El numerador es el costo de adquisición de las participaciones canceladas debido a que representa el importe que desembolsó para convertirse en participacionista. d) Sostiene que la interpretación formulada por la SUNAT vulnera el principio de reserva de ley, la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y el precedente vinculante desarrollado por la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, debido a que sus conclusiones no fluyen del tenor de lo regulado en el inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, el reparo formulado viola el principio de capacidad contributiva y desconoce la finalidad de la regla del costo computable. Además, mediante dicha interpretación se desconocen los principios de neutralidad y continuidad jurídica que resultan de aplicación a las reorganizaciones empresariales. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número dieciséis, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, declara infundada la demanda de la empresa. La sentencia de primera instancia se fundamenta principalmente en lo siguiente: a) De la revisión del acuerdo de escisión, se observa que el número de participaciones canceladas se calculó en función del valor neto en libros del bloque patrimonial segregado, cuyo importe ascendía a US$ 111,961,182.09, considerando que el valor nominal de las participaciones canceladas era de US$ 294.16 (fojas setenta y nueve y ochenta del tomo II del Expediente Administrativo Electrónico EAE). b) Asimismo, con relación a las participaciones emitidas por la empresa BPZ Norte Oil S.R.L., se observa que dichos valores se emitieron en función del valor neto en libros del bloque patrimonial recibido, cuyo importe ascendía a doscientos ochenta y ocho millones ciento ochenta y ocho mil ochenta y dos soles con setenta céntimos (S/ 288,188,082.70), considerando que el valor nominal de las participaciones emitidas era de trescientos soles (S/ 300.00), como se verifica de la foja ochenta del tomo II del EAE. c) En ese sentido, se observa en el acuerdo de escisión que el número de participaciones canceladas por la empresa BPZ Exploración & Producción S.R.L. y el número de participaciones emitidas por la empresa BPZ Norte Oil S.R.L. se calculó en función del valor neto en libros del bloque patrimonial segregado y el valor nominal de cada participación. Se observa que ello fue así con la finalidad de mantener la equivalencia entre las participaciones canceladas y las participaciones emitidas a favor de la demandante. d) Nótese que para lograr dicha finalidad incluso fue necesario que los socios realicen aportes adicionales a fin de lograr que el número de participaciones sea exacto. e) Como consecuencia de ello y a efectos de guardar la debida proporción en la fórmula de cálculo regulada en el inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta acorde a derecho que el costo de las participaciones recibidas en la reorganización empresarial se determine dividiendo el costo total de las participaciones canceladas (atendiendo a su valor nominal) y el número total de las participaciones recibidas como consecuencia de la escisión, toda vez que el número de las participaciones canceladas y el número de las participaciones emitidas fue calculado con base en su valor nominal. f) La demandante sostiene que el costo de las participaciones canceladas debería tomar en cuenta su costo de adquisición; sin embargo, el Juzgado arriba a la conclusión de que dicho procedimiento de cálculo propuesto por la demandante no se encuentra regulado en la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no puede ser amparado, ya que ello supondría una vulneración del principio de legalidad. I.1.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número veintidós, de fecha doce de abril de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y siete), que revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos setenta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, i) se declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3582-9-2019, del doce de abril de dos mil diecinueve, y de la Resolución de Intendencia Nº 0120240001515/SUNAT, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis; ii) se reconoce que el numerador de la fórmula de cálculo prevista en el inciso f) del numeral 21.2) del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta está referido al costo de adquisición de las participaciones canceladas, mas no a su valor nominal; iii) se dispone que la administración tributaria recalcule la recuperación de capital invertido solicitado por la empresa demandante, teniendo en cuenta lo establecido en la presente resolución. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente, en lo siguiente: a) La sentencia de vista hace uso de los métodos de interpretación literal, histórico y sistemático para interpretar los alcances del literal f) del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, gracias a lo cual arriba a la conclusión de que, cuando la norma aludida hace referencia a que su costo computable será el que “resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, entre el número total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe”, señala que resulta indudable que su numerador está referido al costo de adquisición de las participaciones canceladas, es decir, cuánto gastó en total la empresa en adquirirlas, de acuerdo a los alcances previstos en el numeral 1 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual es acorde con los principios de continuidad jurídica y neutralidad. Además, esta disposición legal, al mencionar el término “costo total”, no da posibilidad alguna de admitir la tesis de los codemandados y la recurrida de que el numerador se encuentra referido al valor nominal de las participaciones canceladas. I.2 Recurso de casación I.2.1 El representante de la empresa BPZ ENERGY INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED PARTNERSHIP (LP) formula casación con pedido anulatorio parcial, respecto de las siguientes infracciones normativas: a) Afectación del derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizada en la inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. Argumenta lo siguiente: a.1) Refiere como marco legal y jurisprudencial aplicable el numeral 5 del artículo 139 y los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución, que reconocen el derecho de toda persona al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. También menciona lo desarrollado ampliamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. b.1) Señala que la sentencia de vista vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente en tanto no realizó una motivación suficiente para ordenar a la Administración Tributaria el recálculo del capital invertido y el tipo de cambio aplicable. La resolución resulta insuficiente para determinar los alcances de la decisión. c.1) Aunado a lo anterior, precisa que es poco clara la remisión del considerando décimo primero de la sentencia de vista a la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, para indicar que la Administración Tributaria y la compañía emplearon un tipo de cambio equivocado que no es un punto controvertido en instancia judicial, dado que la Sala Superior no indica cuál es la fecha que se debe tomar en cuenta a fin de aplicar el tipo de cambio. d.1) Asimismo, refiere que la insuficiencia de la motivación de la sentencia de vista resulta manifiesta para determinar los alcances de lo decidido, dado que por un extremo no es coherente entender que al costo de adquisición se le aplique el tipo de cambio de la fecha de inscripción del acuerdo de escisión, porque ambos hechos no se encuentran relacionados y porque el valor nominal ha sido descartado como valor a ser tenido en cuenta para el cálculo de la recuperación de capital invertido, habiéndose referido expresamente a un momento anterior a la reorganización societaria. Es así que la sentencia de vista incurre en un vicio de motivación por falta de motivación interna del razonamiento. e.1) Finalmente, establece que la Sala Superior debió indicar que el tipo de cambio aplicable corresponde a la fecha de adquisición de las participaciones canceladas, es decir, a la fecha de inscripción de los acuerdos de la Junta General de Socios de fechas treinta y uno de octubre de dos mil seis, veintiocho de junio de dos mil siete y primero de enero de dos mil nueve. b) Inaplicación del literal a del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta. Ley del Impuesto a la Renta Artículo 61.- Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta. Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda extranjera, se aplicarán las siguientes normas: a) Las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación. […] Los argumentos son los siguientes: a.1) Señala de forma preliminar que, para efectos de la determinación del impuesto a la renta, las operaciones en moneda extranjera se contabilizan considerando el tipo de cambio de la fecha en que se realiza la operación y, en consecuencia, resulta determinante la aplicación del literal a del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta para verificar el tipo de cambio aplicable a las operaciones de adquisición de participaciones por parte de la compañía. b.1) Advierte que la Sala Superior señala que corresponde que para efectos del cálculo del capital invertido se utilice el costo de adquisición de las participaciones de BPZ Exploración y Producción S.R.L. canceladas y no el valor nominal. Es así que la adquisición por parte de la demandante de las participaciones se concretó mediante la inscripción registral de los acuerdos de la Junta General de Socios y en dólares. Es así que correspondía que se aplique el literal a del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta y ordenar a la Administración Tributaria el recálculo del capital invertido, considerando el valor de adquisición de las participaciones canceladas en función del tipo de cambio que correspondía a la fecha de inscripción registral. c) Inaplicación de los principios de legalidad y reserva de ley, de capacidad contributiva y de continuidad y neutralidad. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a.1) Refiere que la inaplicación del principio de reserva de ley y las reglas de interpretación de normas tributarias prescritas en las normas IV y VIII del título preliminar del Código Tributario y la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013, se evidencia al mantener erróneamente la interpretación extensiva del numerador de la fórmula prevista en el literal f del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, debido a que se consideraría el tipo de cambio sobre el valor nominal de las participaciones y que reconoce la j sentencia de vista pero la norma no prevé. b.1) Establece que se debe considerar la inaplicación del principio de capacidad contributiva intrínseco del principio de no confiscatoriedad, dado que se certifica el capital por debajo del verdadero valor de adquisición. c.1) Señala que la ejecución de lo decidido implica la inaplicación de los principios de continuidad y neutralidad en el contexto de reorganizaciones empresariales. I.2.2 El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, presenta recurso de casación respecto de la infracción normativa: a) Interpretación errónea del literal f del numeral 21.2 del art. 21 Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 1.- Señala que la Sala Superior interpreta erróneamente el inciso f del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y que ello se evidencia en el considerando décimo de la sentencia de vista. Asimismo, advierte que para la Sala Superior el hecho de que dicho dispositivo normativo indique que el costo computable será el que resulte de dividir el costo total de las acciones o participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganización, no se refiere al valor nominal de las participaciones canceladas sino al costo de adquisición de estas. Este es el único supuesto en el cual se ha considerado al valor nominal de las participaciones como costo computable. Indica que el único supuesto en el cual se ha considerado el valor nominal de las participaciones como costo computable se da cuando son reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión de capital. 2.- Advierte que, en el caso de autos, correspondía determinar el costo computable de las participaciones recibidas como consecuencia de la escisión. Por ello, en virtud del inciso f del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta relevante determinar el costo total de las participaciones al momento de efectuar dicha escisión, dado que en dicha circunstancia recién se produce la generación de renta a favor del contribuyente cuyas participaciones en la sociedad escindida pasaron a la sociedad beneficiaria. 3.- Finalmente, establece que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el inciso f del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, al interpretar que, para determinar el costo computable de las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganización, se debe considerar que el concepto en el numerador de la operación es el costo de la adquisición. Sin embargo, ello no se desprende de dicho dispositivo normativo. La Sala Superior debió considerar el valor de las participaciones al momento de formalizada la reorganización empresarial. I.2.3 El representante legal de Procuraduría Pública de la SUNAT interpone recurso de casación formulando las siguientes infracciones normativas: a) Afectación al debido proceso y falta de motivación de las resoluciones judiciales Los argumentos de la recurrente son los siguientes: 1.-Señala que en el presente caso se puede evidenciar la ausencia de una motivación adecuada en el considerando décimo de la sentencia de vista, dado que concluye que el método literal, el método histórico y el método sistemático son los adecuados para interpretar los alcances del literal f del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y, sin embargo, no precisa —en base al método de interpretación literal— cuál es la norma que de modo expreso señala que, para fines de determinar el numerador en el cálculo del costo computable en la enajenación de acciones tras una reorganización societaria, corresponda considerar el valor del gasto en el que pudo incurrir la empresa y no el valor nominal. 2.-Aunado a lo anterior, precisa que la Sala Superior no fundamenta adecuadamente cómo es que a través de una interpretación sistemática pueda considerarse como numerador cuánto gastó la empresa, sobre todo si la empresa escindente emite participaciones considerando el bloque patrimonial recibido y el valor nominal de sus participaciones. 3.- Precisa que la Sala Superior ha incurrido en una motivación aparente e incluso ha realizado una errónea interpretación de lo regulado en el literal f del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, pues correspondía dividir el costo total de las participaciones que se cancelen considerándose el valor nominal de las participaciones canceladas al momento de la escisión. b) Interpretación errónea del literal f del numeral 21.2 del art. 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta 1.- Refiere que la Sala Superior omite considerar que el literal f del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo literal, no considera que por costo computable tras una reorganización de sociedades debe considerarse cuánto gastó en total la empresa en adquirirlas. En ese sentido, la Sala Superior parte de una premisa equivocada, pues según su criterio no i INICIO corresponde referirse al valor nominal y justifica su decisión refiriéndose a que el inciso c del numeral 21.2 del artículo 21 de la norma citada. Con ello distorsiona la fórmula y desprende un contenido erróneo de dicho dispositivo normativo al no tomar en cuenta el valor de las participaciones al momento de formalizada la reorganización empresarial. 2.- A través de una interpretación sistemática, a fin de interpretar lo establecido por el mencionado inciso f del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la trae a colación el artículo 20 de la misma ley, el cual señala que la renta gravable será la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de la reorganización empresarial (en este caso, la escisión) y el costo computable de los bienes enajenados (acciones y participaciones) recibidas como consecuencia de tal reorganización empresarial. En ese sentido, el numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta enumera los supuestos en los que corresponde determinar el costo computable de las acciones y participaciones, recogiendo en su literal f a aquellas que sean recibidas como consecuencia de una reorganización empresarial. En consecuencia, en el caso de autos resultaba relevante determinar el costo total de las participaciones al momento de efectuada dicha escisión, dado que en dicho momento se produce la generación de renta a favor del contribuyente. Auto calificatorio Mediante el auto calificatorio de fecha diez de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declararon procedentes los recursos de casación interpuestos por la empresa BPZ ENERGY INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED PARTNERSHIP (LP) (no domiciliada) y las entidades demandadas SUNAT y Tribunal Fiscal por las causales señaladas en el acápite anterior (fojas trescientos tres a trescientos veintiuno del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Son materia de pronunciamiento de fondo, los recursos de casación interpuestos por la SUNAT, el Tribunal Fiscal y la empresa BPZ ENERGY INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED PARTNERSHIP (LP), contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo fin al proceso, revoca la sentencia apelada, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda de la empresa casante. 1.2 Los recurrentes acuden a la sede casatoria y denuncian las siguientes infracciones normativas: BPZ ENERGY INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED PARTNERSHIP (LP) a) Afectación del derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizada en la inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución b) Inaplicación del literal a) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta c) Inaplicación de los principios de legalidad y reserva de ley, de capacidad contributiva y de continuidad y neutralidad Tribunal Fiscal Interpretación errónea del literal f) del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta SUNAT a) Afectación al debido proceso y falta de motivación de las resoluciones judiciales b) Interpretación errónea del literal f del numeral 21.2 del art. 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta 1.3 En tal sentido, en el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales procesales de afectación al debido proceso y falta de motivación de las resoluciones judiciales, examinando si la sentencia impugnada ha incurrido en las mismas Segundo: Sobre las infracciones normativas por afectación al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y además acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso contemplado en el inciso tercero, resultando que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. 2.1.1 Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es definido por su finalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su definición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.1.2 En el presente caso, se advierte que la causal denunciada se orienta a uno de los elementos esenciales del debido proceso, como es el derecho fundamental a la motivación de las decisiones judiciales, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución3, acogido en tratados sobre derechos humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; habiendo obtenido interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición final transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos4, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. d.2 De los términos del recurso de casación, se advierte que la empresa recurrente argumenta esencialmente que la sentencia de vista vulneró su derecho al debido proceso en tanto no realizó una motivación suficiente para ordenar a la administración tributaria el recalculo del capital invertido y el tipo de cambio aplicable, enfatizando al respecto que debió indicar que el tipo de cambio aplicable corresponde a la fecha de adquisición de las participaciones canceladas, es decir, a la fecha de inscripción de los acuerdos de la Junta General de Socios de fechas treinta y uno de octubre de dos mil seis, veintiocho de junio de dos mil siete y primero de enero de dos mil nueve. d.2.1 Por su parte, la SUNAT sostiene medularmente que, en el presente caso, se puede evidenciar la ausencia de una motivación adecuada en el considerando décimo de la sentencia de vista, dado que concluye que el método literal, el método histórico y el método sistemático son los adecuados para interpretar los alcances del literal f) del numeral 21.2 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y, sin embargo, no precisa cuál es la norma que de modo expreso señala que, para fines de determinar el numerador en el cálculo del costo computable en la enajenación de acciones tras una reorganización societaria, corresponda considerar el valor del gasto en el que pudo incurrir la empresa y no el valor nominal. d.3 Para efectos de establecer si la sentencia de vista ha incurrido en la causal denunciada, corresponde acudir a los propios fundamentos que sustentan su decisión de declarar fundada en parte la demanda. d.3.1 Tras examinar la sentencia de vista, se advierte que ha expuesto tanto las razones jurídicas como fácticas que sustentan su decisión de declarar fundada en parte la demanda, con arreglo a lo siguiente: d.3.2 Así, se advierte que en el considerando segundo se señalan las pretensiones de la demandante; en el considerando tercero, se exponen los agravios de la apelación; en el considerando cuarto, se cita el artículo 370 del Código Procesal Civil; en el considerando quinto, se detallan los actuados en sede administrativa que dieron lugar a la RTF Nº 3582-9-2019 del doce de abril de dos mil diecinueve, que revocó la resolución de Intendencia apelada, debido a que la administración tributaria debió utilizar el tipo de cambio vigente a la

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