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28121-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE RATIFICA QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO OMITIERON EXPLICAR LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SE PRONUNCIARON SOBRE LA SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA POSTULADA EN LA DEMANDA, REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA EXIGIR EL PAGO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS DE LOS AÑOS 2003 AL AÑO 2006, A PESAR DE QUE DICHA PRETENSIÓN FUE FORMULADA INVOCANDO EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 5 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27584.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 28121 – 2021 LIMA
TEMA: GARANTÍA DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: El principio de congruencia procesal comprendido desde la concepción privatista propia del Código Procesal Civil es más rígido que el principio de congruencia procesal aplicable en este proceso especial —contencioso administrativo—, que, por su naturaleza tuitiva y de plena jurisdicción, es más flexible. En este caso, la Sala Superior se ha pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por las partes en el devenir del procedimiento administrativo y del proceso judicial, e incluso ha omitido pronunciarse sobre la pretensión de plena jurisdicción postulada en la demanda, motivo por el cual ha vulnerado el principio de congruencia procesal. Palabras clave: motivación de las resoluciones judiciales, principio lógico de no contradicción, principio de congruencia procesal, plena jurisdicción Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL ii INICIO RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, todas las partes han interpuesto recurso de casación conforme al siguiente detalle: i) el codemandado Tribunal Fiscal, el catorce de octubre de dos mil veintiuno (foja trescientos diecinueve del Expediente Judicial Electrónico – EJE1); ii) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veinte de octubre de dos mil veintiuno (foja trescientos setenta y uno); y iii) la demandante Graciela Yolanda Martel Camacho, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno (foja trescientos cuarenta y tres); todos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno (foja trescientos dos), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número ocho, del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja doscientos cincuenta y seis), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda, en cuanto a la pretensión principal, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05967-9-2020 y ordena la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del colegiado administrativo en el que disponga que la administración tributaria tramite el escrito calificado como “recurso de reclamación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve2” como una apelación, previa verificación de los requisitos de admisibilidad; asimismo, declara improcedentes la primera y segunda pretensión accesoria planteada en la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del diez de febrero de dos mil veintiuno (foja tres), la señora Graciela Yolanda Martel Camacho interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, en la cual precisó el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05967-9-2020, del veintidós de octubre de dos mil veinte, que resolvió declarar improcedente la apelación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación formulado contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria. Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación y de la resolución ficta denegatoria de la solicitud de prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria. Segunda pretensión accesoria: Al amparo del inciso 2 del artículo 5 de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se solicita la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Intendencia Nº 0230171361720, del cinco de julio de dos mil diecisiete, por el monto de S/ 129,812.00 (ciento veintinueve mil ochocientos doce soles con cero céntimos), por concepto de impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto a la renta de los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: I. Las Resoluciones de Intendencia Nº 0230200207154/SUNAT, del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, y Nº 0260140176974/SUNAT, del nueve de agosto de dos mil diecinueve, no fueron notificadas al domicilio procesal que la demandante fijó para efectos del procedimiento administrativo, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 253-2012/SUNAT; la primera habría sido notificada al domicilio fiscal —con supuesta negativa de recepción— y la segunda al buzón electrónico. De este modo, se afectó el derecho de defensa de dicha parte y su derecho al debido proceso, lo que a su vez no fue advertido por el Tribunal Fiscal al emitir su decisión. II. El domicilio procesal fijado en su oportunidad es el ubicado en avenida Las Américas 776, urbanización Balconcillo, distrito de La Victoria, Lima, el cual se encuentra dentro del radio urbano de la Intendencia Regional de Lima, de acuerdo a la resolución de Superintendencia antes mencionada. Por tanto, la SUNAT y el Tribunal Fiscal incurrieron en error al señalar que dicho domicilio no se encontraba dentro del radio urbano permitido y que, por tal motivo, correspondía efectuar las notificaciones al domicilio fiscal y electrónico de la demandante. III. En ese contexto, la recurrente no tuvo conocimiento de los actos administrativos emitidos por la SUNAT durante el procedimiento administrativo, a pesar de que el acto de notificación reviste un rol central en todo tipo de procedimiento, que resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa. IV. Ninguno de los dos actos administrativos emitidos por la SUNAT (Resoluciones de Intendencia Nº 0230200207154/ SUNAT y Nº 0260140176974/SUNAT) han surtido efectos porque no han sido notificados válidamente; en consecuencia, no solo la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05967-9-2020 adolece de vicios de nulidad, sino que se deberá declarar la nulidad total de las resoluciones fictas denegatorias por la prescripción de las deudas tributarias. V. El cinco de julio de dos mil diecisiete la demandante solicitó erróneamente acogerse al fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES. Mediante la Resolución de Intendencia Nº 0230171361720, del cinco de julio de dos mil diecisiete, se otorgó un fraccionamiento por setenta y dos (72) cuotas, desde la fecha de emisión de dicha resolución hasta el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. Sin embargo, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias de los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis ya había prescrito. VI. A lo largo del año dos mil doce, la demandante presentó dos solicitudes de acogimiento al fraccionamiento especial de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES. Así, la primera solicitud (relacionada a las deudas tributarias por concepto de IGV e impuesto a la renta de los periodos dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco) fue aprobada mediante Resolución de Intendencia Nº 0230170599728; sin embargo, con la Resolución de Intendencia Nº 0230170630052 se declaró la pérdida del fraccionamiento. De otro lado, la segunda solicitud (relacionada a la deuda tributaria del ejercicio dos mil seis) fue aprobada mediante la Resolución de Intendencia Nº 0230170599873, empero con la Resolución de Intendencia Nº 0230170631891 se declaró la pérdida del fraccionamiento. Ambas deudas fueron acumuladas y consideradas en la Resolución de Intendencia Nº 0230171361720; no obstante, al tratarse de obligaciones tributarias generadas en los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, cuando se aprobó la última solicitud de acogimiento (el cinco de julio de dos mil diecisiete) mediante aquella resolución, ya había operado la prescripción, conforme a los artículos 43 y 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación judicial del Tribunal Fiscal, contesta la demanda el veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja setenta y dos). En dicho escrito se fundamenta lo siguiente: a) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05967-9-2020 no contiene un pronunciamiento sobre la materia sustantiva, es decir, no ha causado estado, requisito de procedencia de la demanda contencioso administrativa establecido en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú. De este modo, resulta evidente que la demandante pretende que se declare la prescripción de sus deudas tributarias, pese a que ello no ha sido revisado ni analizado por el colegiado administrativo; por tal motivo, la demanda deviene improcedente. b) El Tribunal Fiscal aplicó los siguientes artículos del Texto Único Ordenado del Código Tributario: i) primer párrafo del artículo 162, ii) artículo 163, iii) artículo 142, iv) artículo 144, v) incisos a) y b) del artículo 104, y vi) artículo 106. Sobre la base de dicho marco normativo y de la revisión del expediente administrativo, se determinó que la solicitud de prescripción fue declarada improcedente mediante Resolución de Intendencia Nº 0230200207154/SUNAT, notificada en el domicilio fiscal de la contribuyente, motivo por el cual no correspondía la interposición del recurso de reclamación contra la denegatoria ficta de la mencionada solicitud. De la misma forma, considerando que mediante la Resolución de Intendencia Nº 0260140176974/SUNAT, notificada al buzón electrónico de la contribuyente, se resolvió la improcedencia del recurso de reclamación, no procedía la formulación de recurso de apelación contra la denegatoria ficta de dicha reclamación. c) La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05967-9-2020 no ha sido emitida prescindiendo del procedimiento legal establecido en la normatividad tributaria, por lo que no se encontraría incursa dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 109 del Código Tributario, máxime si tampoco se vulneraron los principios de legalidad y verdad material, y la garantía de la motivación de los actos administrativos. d) Habiéndose demostrado que la pretensión principal es infundada, sus pretensiones accesorias también carecen de sustento, por lo cual deben ser declaradas infundadas. Contestación de demanda de la SUNAT La demandada SUNAT, representada por su Procuraduría Pública, contesta la demanda el diez de marzo de dos mil veintiuno (foja ciento quince). En dicho escrito, se fundamenta lo siguiente: a) A pesar de que la demandante expone argumentos vinculados a la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Intendencia Nº 0230171361720, se debe tener presente que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05967-9-2020 se declaró la improcedencia del recurso de apelación administrativa, es decir, lo resuelto no tiene ninguna relación con el procedimiento de la solicitud de prescripción. b) La demanda deviene improcedente por falta de interés para obrar, en tanto el acto administrativo emitido por el Tribunal Fiscal no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la controversia —análisis sobre la prescripción de las deudas tributarias—, es decir, no causa estado conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú. c) El colegiado administrativo declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante porque verificó que era incompatible con el mecanismo regulado en el artículo 163 del Código Tributario, esto es, que en el procedimiento seguido por la solicitud de prescripción no existía una resolución ficta, sino una resolución que resolvió el recurso de reclamación presentado. Por tanto, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05967-9-2020 no es nula, pues ha sido emitida sin trasgredir el derecho al debido proceso. d) Los argumentos vinculados a cuestionar la validez de las notificaciones de las resoluciones administrativas emitidas por la SUNAT deben declararse improcedentes, ya que no fueron analizados en el procedimiento administrativo. Sin perjuicio de ello, el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que el domicilio procesal debe estar ubicado dentro del radio urbano que señale la administración tributaria (en este caso, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 253-2012/ SUNAT); no obstante, aquel señalado por la contribuyente — sito en avenida Las Américas Nº 776, urbanización Balconcillo, distrito de La Victoria, Lima— no cumplió con dicho requisito, por lo que las notificaciones de dichas resoluciones se efectuaron en el domicilio fiscal y electrónico de la parte, conforme al artículo 104 del Código Tributario. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta de julio de dos mil veintiuno (foja doscientos cincuenta y seis), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. El Juzgado sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 5. Según el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los contribuyentes pueden consignar domicilio procesal en el procedimiento administrativo iniciado ante la administración tributaria; sin embargo, este debe encontrarse dentro del radio urbano previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 253-2012/ SUNAT. Por tanto, considerando que el domicilio procesal señalado por la demandante (ubicado en avenida Las Américas 776, urbanización Balconcillo, La Victoria, Lima) se encuentra fuera del radio urbano de la Intendencia Regional de Lima, correspondía que la notificación sea realizada en el domicilio fiscal o en el buzón SOL (electrónico) de dicha parte. 6. De acuerdo al artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos puede realizarse de forma indistinta en el domicilio fiscal de la contribuyente o por medio de sistemas de comunicación electrónico. Asimismo, conforme al artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº 14-2008/SUNAT: “El deudor tributario deberá consultar periódicamente su buzón electrónico a efecto de tomar conocimiento de los actos administrativos notificados a través de Notificaciones SOL”. 7. De los actuados se verifica que las Resoluciones de Intendencia Nº 0230200207154/SUNAT y Nº 0260140176974/SUNAT fueron notificadas cumpliendo las exigencias y el procedimiento establecidos en los incisos a) y b) del artículo 104 del Código Tributario, por lo cual ambos actos de notificación surten todos sus efectos legales. 8. La solicitud de prescripción fue atendida mediante Resolución de Intendencia Nº 0230200207154/SUNAT, la misma que fue notificada el treinta de abril de dos mil diecinueve en el domicilio fiscal de la contribuyente; por tanto, no correspondía la interposición de recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de dicha solicitud. Lo mismo sucede con la formulación del recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación, ya que este fue resuelto con la Resolución de Intendencia Nº 0260140176974/SUNAT. En consecuencia, la SUNAT no incurrió en silencio administrativo negativo; por el contrario, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción y el recurso de reclamación. 9. Se concluye que la demandante en realidad pretende la emisión de un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, es decir, sobre la materia sustantiva; empero, ello no corresponde porque la resolución del Tribunal Fiscal no contiene pronunciamiento al respecto, sino solo sobre la procedencia del recurso de apelación administrativa. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno (foja trescientos dos), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05967-9-2020 y ordena la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del colegiado administrativo en el que disponga que la administración tributaria tramite el j escrito calificado como “recurso de reclamación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve”3 como una apelación, previa verificación de los requisitos de admisibilidad; asimismo, declara improcedentes la primera y segunda pretensión accesoria planteadas en la demanda. El colegiado superior sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, todo sujeto obligado a inscribirse ante la administración tributaria puede señalar un domicilio procesal en cada procedimiento, sin perjuicio del domicilio fiscal que haya fijado; sin embargo: “[…] el domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria […]”, porque ante la imposibilidad de realizar las notificaciones en dicho domicilio, estas se harán en el domicilio fiscal. Asimismo, según el inciso 16.1 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación es legalmente realizada; del mismo modo, el artículo 106 del Código Tributario establece que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito. De ahí que lo que se busca es que el administrado tome conocimiento del contenido del acto administrativo para el ejercicio de su derecho de defensa. b) El artículo 162 del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula que: “Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles […]”; y el artículo 163 del mismo código prevé que las resoluciones que resuelvan estas solicitudes serán apelables ante el Tribunal Fiscal, así como que en caso de que no sean resueltas en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. c) Conforme al principio de informalismo, regulado en el inciso 1.6 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, y los artículos 86 (inciso 3) y 223 de la acotada ley, pese a que los administrados cometan errores en la calificación de sus recursos administrativos, la administración debe encauzar el procedimiento administrativo, subsanado los errores u omisiones advertidas, siempre que del contenido de estos se advierta su verdadero carácter. Esto es, ningún error de tal índole debe afectar o vulnerar los derechos o intereses del administrado. d) Del examen de los actuados administrativos, se tiene que la demandante solicitó la prescripción de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia Nº 0230171361720 y que en dicho documento señaló como domicilio procesal —para efectos del procedimiento administrativo— el ubicado en avenida Las Américas 776, urbanización Balconcillo, La Victoria, Lima. Dicha solicitud fue declarada improcedente mediante Resolución de Intendencia Nº 0230200207154/SUNAT, en la cual se dejó constancia de que, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el domicilio procesal señalado por la parte no se encuentra dentro del radio urbano establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 253-2012/SUNAT y que, por tal motivo, las notificaciones emitidas en el procedimiento se realizarían en su domicilio fiscal; de modo que la Resolución de Intendencia Nº 0230200207154/SUNAT fue notificada en el domicilio fiscal y la Resolución de Intendencia Nº 0260140176974/SUNAT fue notificada en el buzón electrónico de la ahora demandante. e) En razón a lo previsto en el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT fijó el radio urbano aplicable a sus dependencias a través de la Resolución de Superintendencia Nº 253-2012/SUNAT; por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 3 y el anexo de dicha resolución, y teniendo en cuenta la consulta efectuada a la página web Google Maps respecto a la ubicación de la dirección señalada como domicilio procesal, se aprecia que esta sí se encuentra dentro del radio urbano de la Intendencia Regional de Lima. En suma, la notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0230200207154/SUNAT no debió realizarse en el domicilio fiscal de la contribuyente, sino en su domicilio procesal; por lo que, al no surtir efectos dicha diligencia, la acotada resolución no es eficaz —siendo correcta la aplicación del silencio administrativo negativo—, máxime si se evidencia la vulneración del derecho de defensa de dicha parte. f) De otro lado, se advierte que el “recurso de reclamación contra la denegatoria ficta de la solicitud de prescripción”, presentado el quince de mayo de dos mil diecinueve, constituye un recurso de apelación, al originarse en virtud de una solicitud no contenciosa, conforme a los artículos 162 y 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, tanto más si sus argumentos están dirigidos a cuestionar el fondo de la controvertida referida a la prescripción de la deuda tributaria. De este modo, se verifica que tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal omitieron calificar dicho recurso como uno de apelación, con lo cual incumplieron el deber impuesto en los INICIO artículos 223 y 86 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el principio de informalismo. g) Por último, la estimación de la pretensión principal no genera el mismo efecto para las pretensiones accesorias. Estas devienen en improcedentes por falta de interés para obrar, al no existir un pronunciamiento del fondo de la controversia emitido por el Tribunal Fiscal (en última instancia administrativa), es decir, sobre la procedencia de la prescripción de la deuda tributaria de la demandante. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de calificación del uno de junio de dos mil veintidós (foja ciento setenta y cuatro del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados Tribunal Fiscal y la SUNAT, y por la demandante Graciela Yolanda Martel Camacho, conforme al siguiente detalle: Recurso de casación del Tribunal Fiscal 1. Inaplicación del segundo párrafo del artículo 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario Los argumentos son los siguientes: a) En los numerales 7.8, 7.9, 7.10 de la sentencia de vista la Sala inaplica dicho dispositivo, pues no tiene en cuenta que en caso de no resolverse en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles (la solicitud de prescripción), el deudor tributario podía interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud, tal como lo señala expresamente la contribuyente en su escrito. b) Entonces la Sala no aplica este dispositivo, y de manera contraria a la norma ordena que se califique este recurso como apelación, cuando fue presentado como reclamación por la contribuyente. c) El treinta de abril del dos mil diecinueve la Administración Tributaria ya se había pronunciado sobre su solicitud de prescripción de la contribuyente, declarándola improcedente, por lo que conforme al mecanismo previsto en el artículo 163 del Código Tributario no procedía reclamación ni apelación, por denegatoria ficta. d) Por el contrario, si fuera de acuerdo a lo señalado por la Sala, que la notificación no hubiera producido los efectos de ley, entonces no hubiera existido pronunciamiento, por lo que la demandante debía interponer reclamación por denegatoria ficta, y correspondía a la SUNAT pronunciarse, sobre esto (de considerarlo conveniente la contribuyente podía impugnar) cabría el recurso de apelación, y este recién debería ser resuelto por el Tribunal Fiscal. Entonces no correspondía recalificarse al recurso de reclamación, del quince de mayo del dos mil diecinueve como uno de apelación. Por ello, no es cierto que se habría infringido los artículos 223 y 86 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, como equivocadamente sostiene la Sala Superior en la sentencia de vista. e) Este argumento que señala la Sala, que la reclamación presentada por la contribuyente, debía ser reencausada como una apelación, no ha sido esgrimido por la recurrente en su recurso de apelación, por lo que al sostener ello, la Sala en la sentencia de vista es incongruente y resulta extra petita, además de ser arbitraria por no haberse aplicado el dispositivo mencionado. f) Indica que, esto tiene incidencia porque de no haberse cometido esta infracción, no se habría ordenado que se califique como apelación el recurso presentado como reclamación por la contribuyente, por lo que no se hubiera revocado la sentencia que declaro infundada la demanda, y se hubiera confirmado la resolución administrativa del Tribunal Fiscal. 2. Vulneración a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como al artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, en tanto que se ha vulnerado su derecho a obtener una decisión debidamente motivada Los argumentos son los siguientes: a) Señala que, la Sala incurre en una indebida motivación, porque se emite un pronunciamiento extra petita, al pronunciarse sobre una alegación no expresada por ninguna de las partes, al inaplicar el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario, y vulnerando dicho dispositivo, ordena que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento, y disponga que la Administración Tributaria recalifique el recurso de reclamación presentado por la contribuyente el quince de agosto de dos mil diecinueve, como una apelación. Esto pese a que la propia contribuyente ha sostenido que al tratarse de una denegatoria ficta de su solicitud de prescripción, le correspondía interponer una reclamación, conforme al segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario, y no como equivocadamente señala la Sala en la sentencia de vista. b) Señala que, ello evidencia que dicha sentencia de vista, ha incurrido en la infracción de vulneración a su derecho a una debida motivación de resoluciones judiciales. Recurso de casación de la SUNAT 1. Inaplicación del inciso 6 del artículo 50 e inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil Los argumentos son los siguientes: a) Por incurrir en vicio de incongruencia procesal, toda vez que la Sala emite un pronunciamiento que no está acorde con los argumentos de la demandante, asimismo contiene fundamentos incoherentes entre sí, así como la parte resolutoria de la misma. b) La Sala incurre en incongruencia procesal a partir del numeral 7.7 del considerando séptimo y el considerando octavo de la sentencia de vista, ya que, si bien consideró que era conforme a derecho la aplicación del silencio administrativo negativo de la contribuyente, se debió aplicar el segundo parrado del artículo 163 del Código Tributario, y disponer que se dé el trámite de recurso de reclamación por denegatoria ficta presentada por la recurrente. c) Sin embargo, la Sala ordena recalificar dicha reclamación como un recurso de apelación, de manera arbitraria, sin que la contribuyente lo haya invocado, contraviniendo con ello a su vez el artículo 163 del Código Tributario. d) Esto tiene incidencia en la decisión, porque de haber tenido en cuenta ello, el fallo de la Sala hubiera sido distinto, y hubiera tenido que ordenar a la Administración Tributaria se dé el trámite de recurso de reclamación por denegatoria ficta. e) Esto vulnera su derecho fundamental a la debida motivación, y causa agravio a su derecho de defensa, restringiéndose su derecho de revisión que le corresponde. Recurso de casación de Graciela Yolanda Martel Camacho 1. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concerniente con el debido proceso y motivación aparente de la resolución impugnada, respecto de las pretensiones accesorias Los argumentos son los siguientes: a) En el fundamento 8.3 de la Sentencia se incurre en una motivación aparente e insuficiente al declarar improcedente la pretensión accesoria por falta de legitimidad para obrar, pues no precisa cuales son los fundamentos de hecho y derecho que motivan su decisión. Si la Sala consideraba que la pretensión principal era conforme a derecho, porque se aplicó el silencio administrativo negativo por no encontrar respuesta oportuna a su solicitud de prescripción de la Acción Tributaria para el cobro de tributos, entonces también debía pronunciarse por su procedencia ya que existían suficientes elementos para emitir pronunciamiento de fondo, porque se agotó la vía administrativa de la pretensión accesoria. Por tanto no es cierto que no haya interés para obrar como alega el colegiado superior. b) En sus recursos administrativos de reclamación y apelación, y en la demanda, ha fundamentado y probado su derecho a la prescripción extintiva ganada de pleno derecho, por tratarse de obligaciones de los periodos 2003, 2004, 2005 y 2006, no obstante haya solicitado erradamente el acogimiento de fraccionamiento de la deuda (el 11 y 14 de junio del 2012), cuando está ya estaba prescrita, conforme al artículo 43 y 44 del TUO del Código Tributario. Inclusive considerándose que hubiera existido una interrupción del año 2012 con la primera solicitud de fraccionamiento, el último pedido de fraccionamiento del 05 de julio del 2017 ya habría sido solicitado cuando la prescripción ya se había ganado. No obstante ello, el pedido de fraccionamiento no produce la perdida de la prescripción ya ganada, ni significa una renuncia tacita a la prescripción ganada, porque la Corte Suprema en la Casación Nº 6573-201 7-Lima, señala que solo se puede renunciar a la prescripción ganada si se efectúa el pago voluntario de la deuda prescrita. c) Señala que esto tiene incidencia, porque de haberse motivado debidamente, no se hubiera afectado su derecho al debido proceso, y no se hubiera declarado improcedente sus pretensiones accesorias por falta de interés para obrar, pese a haberse agotado debidamente la vía administrativa, por lo que se debía en un proceso de plena jurisdicción estimarse su pretensión. 2. Infracción normativa por inaplicación de los incisos 2 y 4 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo Los argumentos son los siguientes: a) Se juntan ambas infracciones, porque describen fundamentos similares y complementarios. b) Considera que, la Sala ha inaplicado dichos dispositivos, toda vez que la sentencia que declara fundada la demanda, podrá decidir en función a la pretensión planteada el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica individualizada. c) Argumenta que, ha ganado su derecho a la prescripción extintiva, lo cual ha quedado acreditado, debiéndose dar por extinguida la acción para su cobro; por lo que el Poder Judicial debía emitir pronunciamiento de fondo, y declarar fundada la demanda. d) Señala que, esto tiene incidencia, y que de haber sido considerado por la Sala, se debía revocar la resolución impugnada, y reformándola declarar fundada la demanda. e) Señala que, la Sala inaplica el inciso

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