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22414-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA QUE EL DECRETO SUPREMO Nº 090-2008-EF EXCEDE LO PACTADO EN EL CONVENIO Y EN CONSECUENCIA LA APLICACIÓN DE SU ARTÍCULO 2 VULNERA EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, POR CONSTITUIR UNA NORMA DE INFERIOR JERARQUÍA QUE MODIFICA LAS CONDICIONES INICIALMENTE PACTADAS EN EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN SUSCRITO ENTRE PERÚ Y CHILE, AL INCLUIR EXIGENCIAS ADICIONALES REFERIDAS A LA “OPORTUNIDAD” DE CONTAR CON EL CERTIFICADO DE DOMICILIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230707
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 22414-2021 LIMA
TEMA: OPORTUNIDAD DEL TRÁMITE DE LOS CERTIFICADOS DOMICILIARIOS EN LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SUMILLA: Las disposiciones establecidas en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, publicado el tres de julio de dos mil ocho, configuran “obligaciones adicionales” para las partes que suscribieron el convenio para evitar la doble imposición, suscrito entre Perú y Chile el ocho de junio de dos mil uno y aplicable desde el uno de enero de dos mil cuatro; toda vez que establece la exigencia de contar con los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada en el Perú, en las fechas en que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella, formalidad que excede lo pactado en el convenio al incluir de manera obligatoria la “oportunidad” en que se debe contar con el certificado domiciliario, por lo cual lo resuelto en la sentencia de vista, al aplicar al presente caso el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, implica la vulneración del principio de jerarquía normativa y de pacta sunt servanda. PALABRAS CLAVE: principio de jerarquía normativa, convenio para evitar la doble imposición, certificado domiciliario Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima ha interpuesto recurso de casación el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja trescientos setenta y uno del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista, del dos de agosto de dos mil veintiuno (foja trescientos cuarenta y tres), que confirmó la sentencia de primera instancia, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno (foja doscientos quince), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del siete de octubre de dos mil diecinueve, (foja dieciocho), la Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se anule y revoque la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05934-5-2019 y se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 025140024709/SUNAT, las Resoluciones de Determinación Nº 024-003-0368178, 024-003-80368185 y 024-003-00368186, así como cualquier otra medida adoptada por la administración tributaría que hubiera tenido como objetivo el cobro de los importes a que se refieren tales resoluciones y que, por plena jurisdicción, se reconozca que se ha acreditado fehacientemente la condición de residente en Chile de la empresa Publimetro Sociedad Anónima durante el ejercicio dos mil quince y se ha cumplido a cabalidad con lo exigido en las normas administrativas correspondientes; por lo que el impuesto a la renta de no domiciliados de los periodos abril, noviembre y diciembre del año dos mil quince ha sido pagado correctamente con base a los tratados internacionales vigentes. Pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria la restitución de los montos pagados por la deuda imputada, más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 38 del Código Tributario. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) En aplicación del principio de legalidad, en el presente caso resulta necesario, para la efectiva aplicación de los beneficios previstos en el convenio para evitar la doble imposición – CDI, que se sustente por parte del no domiciliado su condición de residente en otro Estado contratante, específicamente en la República de Chile. b) Es por ello que, en mérito a dicha necesidad, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF establece la obligación de presentar el certificado de residencia a efectos de acreditar la calidad de residente en otro Estado, y así poder acogerse a los beneficios contemplados en el convenio para evitar la doble imposición con el Estado de Chile, de conformidad a lo señalado en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú. c) Respecto a los Certificados de Residencia Nº 60871 y Nº 66894, correspondientes al año dos mil catorce, la demandante afirma que en mayo del dos mil quince efectuó el pago equivalente a la retención con la tasa del 15% prevista en el convenio para evitar la doble imposición junto con la presentación del respectivo PDT 617, precisando que aun cuando el registro del gasto y el “pago equivalente” a la retención se realizó en el dos mil quince, las regalías se generaron a lo largo del dos mil catorce, año en el que se realizaron las ventas que determinaron la obligación de pagarlas. Para el Juzgado es evidente que Publimetro Sociedad Anónima debía acreditar su condición de residente en Chile durante el ejercicio dos mil catorce para acceder a los beneficios del convenio para evitar la doble imposición, lo cual entendió también la SUNAT, pues revisó los certificados i de residencia correspondientes del dos mil catorce. d) Al respecto, teniendo presente que la Factura Nº 73254 fue emitida el diecinueve de marzo de dos mil quince y contabilizada en abril del mismo año, considerando las fechas de vigencia de los Certificados de Residencia Nº 60871 y Nº 66894, se tiene que estos se encontraban vigentes en el ejercicio dos mil catorce; sin embargo, para el periodo de abril dos mil quince, dichos certificados no estaban vigentes, motivo por el cual no le son aplicables los beneficios del convenio para evitar la doble imposición con Chile a la demandante. e) Agrega que, en cuanto a la interpretación del periodo de cobertura del certificado de residencia, la demandante considera que es incorrecto interpretar, como lo hace la administración tributaria, que el periodo de cobertura del certificado, durante el cual la autoridad tributaria extranjera confirma que el contribuyente tuvo la calidad de residente fiscal de un país, debe comprender la fecha en que según la norma peruana corresponde realizar el “pago equivalente” a la retención, al ser física y jurídicamente imposible, y podría generar una situación de uso indebido o abuso de tratados. Es así que la empresa demandante hace referencia al numeral 2 del artículo 12 del convenio para evitar la doble imposición, que regula la tributación en el país de la fuente, indicando que para la aplicación de la tasa reducida del 15% se requiere que el beneficiario efectivo de estas regalías adeudadas sea un residente peruano y que exista la obligación de pagarlas y que resulta indiferente el momento del registro contable y del pago de las regalías, que podría existir incluso años después de su generación, pues lo relevante es que exista un beneficiario residente en Chile en el momento en que las regalías se adeuden y que se emitan y entreguen antes del nacimiento de la obligación de retener o efectuar el pago equivalente, para que se cuente con un documento en tales momentos y, al mismo tiempo, que se comprendan “periodos de cobertura” posteriores a su emisión para que tales periodos abarquen las fechas en las que según la normativa peruana se genere la obligación o realizar el pago equivalente. f) Al respecto, el Certificado de Residencia Nº 79440 acredita la residencia en el país de Chile del uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil quince, es decir, en periodos distintos a los meses de noviembre y diciembre de dos mil quince y, adicionalmente, dicho certificado fue emitido recién el veintiocho de octubre de dos mil quince, por lo que para efectos del registro del mes de abril de dos mil quince este aún no existía. Por lo tanto, la recurrente debió efectuar las retenciones con la tasa del 30%. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del dos de agosto de dos mil veintiuno (foja trescientos cuarenta y tres), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) A efectos de gozar de los beneficios que otorga el convenio suscrito con la República de Chile, la empresa peruana retenedora debía contar con el certificado domiciliario de la empresa extranjera que establezca su condición de residente chileno por el periodo que comprenda la fecha de la retención; caso contrario, no podría aplicarle el beneficio del convenio y debería retenerle el 30% y no el 15% de las regalías. La norma en mención regula la oportunidad de la presentación del certificado domiciliario, sin perjuicio de que, posteriormente, se pueda demostrar su condición de residente chileno con derecho al goce del beneficio, para lo cual la norma le faculta el procedimiento de devolución del monto retenido indebidamente o en exceso. b) En el caso de autos, se tiene que la empresa demandante contabilizó y declaró la Factura Nº 73254 en abril de dos mil quince, y la canceló el cinco de mayo de dos mil quince. Asimismo, la Factura Nº 81100 fue anotada contablemente en los meses de noviembre y diciembre de dos mil quince, y una parte declarada en marzo de dos mil dieciséis y cancelada en abril del mismo año; en ambos casos, la empresa peruana no contaba con certificados de residencia del no domiciliado al momento de la contabilización y, sin embargo, aplicó el beneficio de la retención del 15% establecido en el convenio suscrito con la República de Chile, en clara contravención de lo ordenado por el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, que disponía la presentación del certificado domiciliario al momento del registro contable. c) Con relación a ello, la empresa adujo que, en virtud de los Certificados de Residencia Nº 79440 y Nº 99511, expedido el primero de ellos el veintiocho de octubre de dos mil quince y el segundo, el tres de marzo de dos mil diecisiete, se demostraría que la empresa chilena habría residido en Chile en el periodo comprendido desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo que la aplicación del 15% señalado en el convenio se habría realizado conforme a ley. d) Al respecto, se tiene que efectivamente dichos documentos han demostrado que la empresa no domiciliada registraba residencia durante el año j dos mil quince en Chile, lo que la haría beneficiaria del impuesto reducido; sin embargo, las fechas de expedición de los mencionados documentos no han demostrado su existencia al momento del registro contable de las facturas, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, ya que del expediente administrativo se aprecia que la contabilización de la Factura Nº 73254 fue realizada en abril de dos mil quince y el Certificado de Residencia Nº 79440 fue emitido recién el veintiocho de octubre de dos mil quince. En tal sentido, la aplicación del beneficio a favor de la empresa no domiciliada se realizó sin sustento alguno, ya que se debió haber empleado la tasa máxima, esto es, el 30% y no el 15%. e) Asimismo, la Factura Nº 81100 se registró contablemente en dos meses, una parte en noviembre y la otra en diciembre de dos mil quince, y el Certificado de Residencia Nº 9951 recién se emitió el tres de marzo de dos mil diecisiete, lo que demuestra que su presentación no fue oportuna y que la reducción del impuesto fue efectuada de manera contraria a derecho, por lo que conforme al artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta le correspondía se aplique una tasa general del 30%. f) De lo expuesto se concluye que en tanto se ha establecido que lo que persigue el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es regular la oportunidad de la presentación del certificado de residencia, la que debe coincidir con el momento de la contabilización de la obligación, la administración en cumplimiento de dicha norma ha resuelto conforme a ley; en tal sentido, la aplicación del convenio bilateral en las tres oportunidades en que se registraron las facturas en la contabilidad del agente retenedor se realizó contraviniendo el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación interpuesto, concierne a esta Sala Suprema determinar si la sentencia de vista fue emitida conforme a ley, es decir, conforme al “Convenio entre la República del Perú y la República de Chile, para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio”2, al exigir los certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada en las fechas que la empresa nacional contabilizó las facturas emitidas por aquella. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación del dieciséis de marzo de dos mil veintidós (foja ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa Editora El Comercio Sociedad Anónima por las siguientes causales: 1. Inaplicación del principio de jerarquía normativa a) El marco constitucional está regulado por los artículos 51, 55 y 138 de la Constitución Política del Perú. De este, se desprende que el ordenamiento legal ha establecido una jerarquía normativa en la que una norma prevalece sobre otra de menor rango, de modo que los tratados celebrados por nuestro país con otros Estados u organismos internacionales forman parte del derecho nacional y constituyen normas con rango de ley que, incluso, según la doctrina, son jerárquicamente superiores a una norma legal. b) Añade que las repúblicas de Perú y Chile han celebrado un Convenio de Doble Imposición; por tanto, según lo previsto en su artículo 12.1, aplicable al caso materia de autos, la tributación se realiza en el país de residencia de la empresa, en este caso Chile. Asimismo, conforme a lo dispuesto en su artículo 12.2, para la aplicación de la tasa reducida del 15% se requiere únicamente que el beneficiario efectivo de las regalías adeudadas por un residente peruano sea un residente chileno, por lo cual es indiferente el momento del registro contable y el pago de las regalías, pues solo debe existir i) un beneficiario residente en Chile, ii) un documento que respalde dicha condición, y iii) un residente peruano, obligado a pagar las regalías. c) Aduce que la finalidad del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es validar para los contribuyentes no domiciliados su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios; por ello, no resulta razonable interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, máxime si en este no se ha consignado tal formalidad y si se considera que dicha exigencia proviene de una norma de inferior jerarquía. Sostener lo contrario vulneraría el principio de pacta sunt servanda. d) Finalmente, alega que tal infracción tiene incidencia directa en la resolución recurrida, porque en esta se aplicó el citado decreto supremo —norma reglamentaria que establece la obligación de requerir la presentación de constancia de residencia para aplicar el Convenio de Doble Imposición — a pesar de ser incompatible con una norma de mayor jerarquía (un tratado). Ello no es acorde con el principio de jerarquía normativa, que a su vez ha merecido pronunciamiento de la Corte Suprema en su Sentencia Nº 4017-2014 Lima. 2.- Interpretación errónea del artículo 2 del i INICIO Decreto Supremo Nº 090-2008-EF. a) En los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo sexto de la sentencia de vista, se advierte la interpretación errónea de la Sala Superior al afirmar que el referido decreto supremo establece como un requisito para el goce del beneficio del convenio, que se cuente con el certificado de residencia al momento del registro contable de las facturas. Sin embargo, la norma reglamentaria no contiene tal exigencia, lo cual se corrobora de la lectura del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF. b) Menciona que el error anotado se origina en la confusión de la referida norma con el artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que en este último se establece que los contribuyentes deben pagar el impuesto a la renta equivalente a la retención en el mes en que se produzca el registro contable de las regalías. No obstante, dicha norma no condicionaba ni el registro contable ni el pago a la existencia del certificado de residencia. c) Asimismo, sostiene que la interpretación correcta del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF —aun cuando esta disposición transgrede lo dispuesto en el tratado— es que, al momento de realizar el pago o acreditarlo al beneficiario, se debe contar con el certificado de residencia para gozar del beneficio, interpretación que se desprende de lo establecido en el segundo y sexto párrafos del acotado artículo. CONSIDERANDOS PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza material SEGUNDO. Inaplicación del principio de jerarquía normativa e interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF. 2.1. En cuanto a este principio, resulta relevante tener en cuenta su importancia, toda vez que el principio de jerarquía normativa es trascendental para establecer las prioridades de leyes y normas de un sistema jurídico, lo cual afecta su unidad y coherencia. De este modo, las leyes inferiores deben obedecer siempre a las leyes superiores sin contradecirlas, y en todo caso ajustarse a las disposiciones de la Constitución Política del Estado. Por tanto, el ordenamiento jurídico de un país estará compuesto por diferentes niveles de leyes y otros tipos de normas dispuestas, según el principio de jerarquía normativa.5 2.2. La Constitución recoge el principio de jerarquía normativa y dispone que el orden de las fuentes en nuestro ordenamiento se establezca según la posición que ocupa en la estructura del Estado el órgano que la dicta. En nuestro caso, el principio de jerarquía jurídica se encuentra regulado en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, que establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Con ello, se reconoce dentro de nuestro sistema jurídico el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual se consagra el predominio de la Constitución Política del Estado por encima de todas las fuentes del derecho existentes o que pudieran producirse en el futuro dentro de nuestro país. 2.3. En este sentido, lo establecido en nuestra Constitución nos permite considerar que los valores y principios que esta contiene no solo vinculan por igual a todos los poderes que conforman el Estado y los ciudadanos que se encuentran bajo su alcance, sino que además priman sobre cualquier otra norma que pudiera oponerse. 2.4. De igual manera, como derivación necesaria de esto último, el propio texto constitucional prevé la existencia de un sistema de control constitucional, destinado a tutelar la efectiva aplicación del principio de primacía constitucional, a través de la declaración de nulidad o inaplicabilidad de las normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado o al sistema de fuentes que esta reconoce. Así, el artículo 138 de nuestra Carta Magna establece que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Por otro lado, sobre los tratados y la forma de celebración o aprobación de los tratados por el Estado, los artículos 55, 56 y 57 de la Constitución Política del Perú señalan lo siguiente: Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Artículo 56.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos. 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones financieras del Estado. También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. Artículo 57.- El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso. Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República […]. En la misma línea, el artículo 2 de la Ley Nº 26647, “Ley que establece las normas que regulan actos relativos al perfeccionamiento nacional de los Tratados celebrados por el Estado Peruano”, señala que: La aprobación legislativa de los tratados a que se refiere el Artículo 56 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa; y su ratificación al Presidente de la República, mediante Decreto Supremo. Cuando los tratados no requieran la aprobación legislativa, el Presidente de la República los ratifica directamente, mediante Decreto Supremo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Constitución. […]. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC, en el fundamento jurídico 61, ha declarado la pirámide jurídica normativa, ubicando los tratados dentro de la misma, conforme reseñamos: 61. La pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber: a) Las categorías Son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias. Ellas provienen de una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.). b) Los grados Son los que exponen una jerarquía existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría. Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.) En nuestro ordenamiento existen las siguientes categoría normativas y su subsecuentes grados: Primera categoría Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional 1er. grado: La Constitución. 2do. grado: Leyes de reforma constitucional. 3er. grado: Tratados de derechos humanos. Al respecto, cabe señalar que el artículo 206° de la Constitución es la norma que implícitamente establece la ubicación categorial de las denominadas leyes constitucionales. De allí su colocación gradativamente inferior en relación a la Constitución en sí misma. Segunda Categoría Las leyes y las normas con rango o de ley. Allí aparecen las leyes, los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales las ordenanzas municipales y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. […] 2.6. En el presente caso, la recurrente sostiene que, partiendo del marco constitucional determinado en los artículos 51, 55 al 56 y 138 de la Constitución Política del Perú y la jurisprudencia constitucional, el ordenamiento legal ha establecido una jerarquía normativa conforme a la cual una norma prevalece sobre otra de menor rango, y que los tratados celebrados por nuestro país con otros Estados u organismos internacionales forman parte del derecho nacional y constituyen normas con rango de ley que, por su especialidad, pueden prevalecer sobre otra norma legal. Asimismo, los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional (es decir, aquellas situaciones en las que dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta) celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. Estos convenios contemplan no solo las reglas que usarán para evitar la doble imposición sino también los mecanismos para que se dé la colaboración entre las administraciones tributarias a fin de detectar casos de evasión fiscal. Así, mediante el uso de los convenios, los Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan que sea solo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición compartida, es decir, que ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto6. Finalmente, es preciso indicar que los convenios para evitar la doble tributación son tratados internacionales, pero no de derechos humanos, por lo que su rango, en nuestro ordenamiento nacional, es el de una norma legal. En el presente caso, las repúblicas de Perú y Chile han celebrado un convenio para evitar la doble imposición y, según lo previsto en el inciso 12.1 de su artículo 12, la tributación se realiza en el país de residencia de la empresa. 2.7. Asimismo, refiere que, conforme a lo dispuesto en el inciso 12.2 del artículo 12 de dicho convenio, para la aplicación de la tasa reducida del 15% se requiere únicamente que el beneficiario efectivo de las regalías adeudadas por un residente peruano sea un residente chileno, por lo cual es indiferente el momento del registro contable y el pago de las regalías, pues solo debe existir i) un beneficiario residente en Chile, ii) un documento que respalde dicha condición, y iii) un residente peruano, obligado a pagar las regalías. 2.8. Por otro lado, la finalidad del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es validar para los contribuyentes no domiciliados su condición de residentes en países con los que el Perú haya suscrito convenios tributarios; por ello, no resulta razonable interpretar que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del tratado, más aún si en el convenio no se ha consignado tal formalidad; y que dicha exigencia proviene de una norma de inferior jerarquía. Sostener lo contrario vulneraría el principio pacta sunt servanda, lo cual significa que los acuerdos entre las partes o pactos deben cumplirse en sus propios términos, y no se puede exigir algo distinto de lo convenido, salvo que aquellas mismas, expresa o tácitamente, acuerden modificar los alcances de lo convenido. Cabe indicar que este principio tiene su correlato en la segunda parte del primer párrafo del artículo 62 de la Constitución Política del Perú de 1993, que dispone que “[…] los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase […]”7. Con relación a la obligatoriedad de los convenios internacionales, la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados8 establece en los numerales 26 y 27 de la sección primera, referida a la observancia de los tratados, de la parte III, lo siguiente: 26. “Pacta sunt servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. Al respecto, Byrne y Joo9 señalan que, en el ámbito del derecho internacional, el principio pacta sunt servanda establece que los tratados son de obligatorio cumplimiento entre las partes contratantes, con lo cual se busca dotar de seguridad jurídica a las relaciones internacionales. En tal sentido, el principio bajo comentario se sustenta en que la fe debida a los tratados debe ser sagrada e inviolable, pues las relaciones internacionales serían imposibles entre los Estados si estos no estuviesen profundamente convencidos de que es un deber sagrado el de respetar los pactos. Añaden estos autores, con referencia al principio de primacía, que este postula que, ante la falta de pronunciamiento expreso de la ley sobre el tratamiento del conflicto de normas entre un tratado y la ley interna, se debe preferir dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas incorporadas en un tratado internacional antes que a las normas de derecho interno en tanto la inobservancia de las primeras podría dar lugar a responsabilidad internacional del j Estado infractor. En tal sentido, siguen a Novak a efectos de señalar que si el órgano competente nacional ratifica un determinado tratado, las disposiciones establecidas en este adquirirán vigencia y pasarán a formar parte de la legislación interna del Estado, pudiendo ser invocadas ante cualquier autoridad judicial o admin

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